Sentencia nº 00451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0771

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2009, los abogados A.R.M. y Y. deJ.B.T. (números 57.727 y 99.306 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. (inscrita en el registro mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100), ejercieron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución F-2.315 del 28 de mayo de 2009, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS -actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas-, a través de la cual declaró “…SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto (…) contra de la P.A. N° 001615 de fecha 25 de julio de 2.008, emanada de la Superintendencia de Seguros (…) SE CONFIRMA el acto recurrido en todas y cada una de sus partes”, en el que se ratificó el contenido de las actas especiales enumeradas del 1 al 9 de fecha 18 de abril de 2008, levantadas con ocasión a la inspección general practicada a la recurrente sobre los estados financieros correspondientes al ejercicio económico del año 2006, y ordenó la realización y remisión de nuevos estados financieros correspondientes a ese año.

El 24 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se solicitó la remisión del expediente administrativo.

En fechaediante 27 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó notificar a la Fiscala General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, librar el cartel a que se refería el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como solicitar nuevamente el expediente administrativo y abrir el cuaderno separado correspondiente para pronunciarse sobre la cautelar solicitada.

Los días 20 y 24 de noviembre y 15 de diciembre de 2009 se practicaron las notificaciones del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, de la Fiscala General de la República y de la Procuradora General de la República, en ese orden.

El 12 de enero de 2010 la apoderada judicial de la recurrente consignó originales de documentos que habían sido consignados en copia simple.

En fecha 2 de febrero de 2010 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la apoderada judicial de la recurrente.

A través de sentencia N° 124 de fecha 4 de febrero de 2010 esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

El 2 de marzo de 2010, el abogado F.V.J.G. (INPREABOGADO N° 98.526), actuando como apoderado judicial de la recurrente, consignó la publicación del referido cartel de emplazamiento.

En fecha 24 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó la apertura del lapso probatorio solicitado por la recurrente.

El 8 de abril de 2010 la abogada Sulveys MOLINA COLMENÁREZ (INPREABOGADO N° 91.319), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de pruebas.

En fecha 22 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por la representación de la República.

Mediante diligencia del 22 de abril de 2010, ratificada el 29 de ese mes y año, el apoderado judicial de la recurrente solicitó “…el traslado de los [antecedentes administrativos] desde el expediente 09-0731 que cursa por ante [el] Juzgado de Sustanciación, el cual fue interpuesto por [su] representada y sobre el cual se produjo el desistimiento con ocasión de la interposición del presente juicio…”. El 25 de mayo de 2010 el Juzgado de Sustanciación (según copias certificadas del expediente N° 2009-0731 anexadas a la presente causa) acordó lo solicitado.

El 1° de julio de 2010 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala el expediente por haber concluido la sustanciación.

En fecha 13 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R., y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.

El 19 de octubre de 2010 la abogada M.L. REVOLLO (INPREABOGADO N° 49.813), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó documento que acredita su representación y escrito de informes.

En la misma fecha el apoderado judicial de la recurrente manifestó: “Consigno en este acto comunicación emanada de los interventores de Seguros Carabobo, C.A., designados mediante Resolución dictada por la Superintendencia de Seguros (…) Dicha comunicación tiene por objeto informar la decisión de la Intervención de dar por finalizados los servicios legales de la firma (…). Por ende, y en seguimiento de las instrucciones y voluntad expresa de la Compañía (…) ponemos de manifiesto ante este órgano jurisdiccional, el cese de la representación judicial ejercida por todos los apoderados judiciales de Seguros Carabobo, C.A. constituidos en autos…” (sic).

El 27 de octubre de 2010 la abogada R.O.G., actuando como representante del Ministerio Público, consignó escrito de informes.

En fecha 28 de octubre de 2010 se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

A través de sentencia N° 39 de fecha 19 de enero de 2011, esta Sala ordenó notificar a la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que, con motivo de la intervención sin cese de operaciones de la empresa recurrente, emitieran su opinión en el lapso de treinta (30) días continuos.

Los días 21 y 24 de febrero de 2011 fueron consignadas por el Alguacil las referidas notificaciones.

El 10 de marzo de 2011 el abogado Nicolo CATALANO CAMPISI (INPREABOGADO N° 24.090), actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, expuso lo siguiente:

…vista la sentencia N° 00124 de fecha 14-02 del 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la empresa Seguros CARABOBO C.A. quien actualmente se encuentra intervenida por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha antes citada, en el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución N° F-2.315, de fecha 28 de mayo del 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa N° 2-3-001615 de fecha 25 de julio del 2008. Emanada de la superintendencia de seguro que ratificó el contenido de las actas de inspección general practicada a seguros Carabobo C.A. en fecha 18 de abril del 2008 sobre los estados financieros correspondientes al ejercicio económico del año2006. Y ordenó la remisión de nuevos estados financieros correspondientes al ejercicio económico del 2006 en un plazo de 10 días. Ahora bien, vista la decisión emanada de ese despacho manifestamos de manera inequívoca que DESISIMOS de la acción y del proceso en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos (…). (sic)

Asimismo, observamos que el DESISTIMIENTO planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto solicitamos la homologación del mismo y manifestamos que vamos a dar cumplimiento a lo ordenado y así remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los nuevos estados financieros correspondientes al ejercicio económico del año 2006…

(mayúsculas de la cita).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que en fecha 10 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Nicolo CATALANO CAMPISI (antes identificado), desistió “…de la acción y del proceso en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos…” (sic) contra el acto administrativo impugnado.

Al respecto, cabe referirse a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las disposiciones transcritas se desprende que la parte actora puede desistir de su acción en cualquier fase del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo se deriva la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto, se colige de los autos lo siguiente:

-Acto administrativo FSS-2001888 de fecha 20 de julio de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474 de fecha 27 de julio de 2010), emitido por la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora en virtud de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010), a través del cual se decidió intervenir, sin cese de operaciones, a la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A., y sustituir a sus administradores, Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora (conformada por los ciudadanos J.G.P. y R.R. LIMPIO REYES, cédulas de identidad números 4.853.253 y 2.742.618, respectivamente), con capacidad para tomar decisiones de administración y disposición. Dicho acto administrativo, parcialmente transcrito, es del siguiente tenor:

PRIMERO: Intervenir, sin cese de operaciones, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., (…).

SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora integrada por los ciudadanos: J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.853.253, y R.R. LIMPIO REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-2.742.618, quienes quedan expresamente facultados, para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la mencionada empresa de seguros…

(sic) (resaltado de la cita).

-Documento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de marzo de 2011, bajo el N° 50, tomo 34, por los ciudadanos J.G.P. y R.R. LIMPIO REYES (antes identificados), actuando como miembros de la Junta Interventora de Seguros Carabobo C.A., al abogado Nicolo CATALANO CAMPISI, para que represente a la referida sociedad mercantil ante los órganos judiciales, en el que consta la atribución para desistir en juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que el apoderado judicial de la recurrente está facultado para desistir en juicio y que expresó la voluntad de su representada de desistir de la acción y del procedimiento, manifestando a tal efecto que van “…a dar cumplimiento a lo ordenado [en el acto administrativo impugnado] y así remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los nuevos estados financieros correspondientes al ejercicio económico del año 2006…”; considerando que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, y que no se aprecia que la solicitud bajo examen sea contraria al orden público ni está expresamente prohibida por la Ley, esta Sala declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., contra la Resolución F-2.315 del 28 de mayo de 2009, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS -actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas-.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00451, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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