Sentencia nº 00104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 1997-14259

En fecha 20 de octubre de 2008 se recibió en esta Sala el oficio Nº Cjaaa-c-2008-10-468 del 16 de ese mismo mes y año, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, contentivo de la información que le fue solicitada a dicha institución por esta Sala mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2008, publicada el 30 de ese mismo mes y año y registrada bajo el N° 0881, en la demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento por daños y perjuicios incoada por la representación de la sociedad mercantil BABCOCK DE VENEZUELA C.A., inscrita el 29 de marzo de 1973 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 56-A; contra la empresa C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de abril de 1964, bajo el 86, Tomo 13-A.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de julio de 2008 se publicó sentencia definitiva de esta Sala, registrada bajo el N° 0881, en la cual se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios ejercida por la representación de la empresa Babcock de Venezuela, C.A. contra la sociedad mercantil C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.

Igualmente, se declaró con lugar la reconvención interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. contra la sociedad mercantil Babcock de Venezuela, C.A. y se condenó a esta última al pago de la cantidad que resultase de la actualización monetaria del monto de Setecientos Veintitrés Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 723.772,75), expresados ahora en la cantidad de Setecientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.723,77).

Así, en la referida decisión se solicitó al Banco Central de Venezuela, con base en el principio de colaboración entre los distintos órganos y entes de la Administración Pública, la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de dicho monto a partir del 25 de diciembre de 1986, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas emanado de la mencionada institución, hasta la fecha de la publicación de la sentencia N° 0881.

Librados los respectivos oficios, el 26 de septiembre de 2008 el Alguacil de la Sala consignó los recibos correspondientes a las notificaciones de la sociedad mercantil C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) y del Banco Central de Venezuela.

En fecha 1° de octubre de 2008 se consignó el recibo de la notificación practicada a la Procuradora General de la República y, el 3 de ese mismo mes y año, el Alguacil de la Sala consignó el oficio librado con el objeto de notificar a la empresa Babcock de Venezuela, C.A. ante la imposibilidad de practicar dicha notificación.

En fecha 15 de octubre de 2008 el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, solicitó la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008.

Por auto del 16 de octubre de 2008, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal de la sociedad mercantil Babcock de Venezuela, C.A., la Secretaría de la Sala acordó librar la notificación a la referida empresa en la cartelera de esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que a partir de la constancia en autos del vencimiento del término de diez (10) días calendario ininterrumpidos, correspondientes a la fijación en la cartelera de la respectiva boleta, se tendría por notificada a la mencionada empresa y, en consecuencia, se archivaría el expediente.

El 20 de octubre de 2008 fue recibido el oficio N° Cjaaa-c-2008-10-468 del 16 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Consultor Jurídico Adjunto (E) del Banco Central de Venezuela remitió las resultas de la experticia elaborada por la Gerencia de Estadísticas Económicas de esa institución, con ocasión a lo ordenado en la sentencia N° 0881 de fecha 30 de julio de 2008.

El 31 de octubre de 2008, se fijó la boleta de notificación en la cartelera de esta Sala según lo acordado en el auto del 16 de ese mismo mes y año y, el 10 de noviembre de 2008, se dejó constancia del retiro de dicho cartel y se ordenó archivar el expediente.

Mediante auto N° AMP-001, publicado en fecha 14 de enero de 2009, visto el vencimiento del lapso de treinta (30) días de suspensión del procedimiento solicitado por la Procuraduría General de la República, esta Sala corrigió de oficio el error material contenido en la sentencia N° 0881, publicada el 30 de julio de 2008, consistente en ordenar el archivo del expediente en la cuarta línea de la página 57 de ese fallo. Asimismo, se dejó sin efecto la orden de archivar el expediente contenida en la nota emanada de la Secretaría de esta Sala en fecha 10 de noviembre de 2008 y en el auto del 16 de octubre de ese mismo año.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la fijación del monto al cual se contrae la condenatoria de la parte vencida, de acuerdo con lo previsto en la sentencia N° 0881, publicada el 30 de julio de 2008, y los resultados de la experticia complementaria del fallo. A tal efecto, observa:

El contenido de la experticia complementaria efectuada por el Banco Central de Venezuela en cumplimiento de la solicitud que realizara esta Sala en la sentencia Nº 0881, determinó que la actualización monetaria de la cantidad de Setecientos Veintitrés Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 723.772,75), expresados ahora en la suma de Setecientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.723,77), de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 25 de diciembre de 1986 hasta el 30 de julio de 2008, fecha de la publicación de la sentencia antes identificada, da como resultado el monto de Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos un Mil con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 490.901,63).

Dicho monto se encuentra indicado conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, y fue calculado de la siguiente manera:

INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS TASA DE INFLACION (Base: Dic/2007=100)
PERIODO IPC-AMC INFLACION %
(25/12/1986) al (30/07/2008) R= IPC al 30/07/2008 = 118,13870 = 678,25640 678,25640x100-100= 67.725,6 IPC al 25/12/1986 0,17418 Actualización de Monto Mc=Mi x R Mc= 723,77 x 678,25640 = 490.901,63 Mi= Monto al inicio del período = 723,77 Mc= Monto al final del período = 490.901,63
FUENTE: B.C.V.-D.E.P.C. OFICIO N° = 3002

Por lo anterior, concluye la Sala que la cantidad sobre la cual quedó definitivamente fijada la condenatoria de la sociedad mercantil Babcock de Venezuela, C.A., es por el monto de Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Un Mil Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 490.901,63), que resulta de la actualización monetaria de la suma de Setecientos Veintitrés Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 723.772,75), expresada hoy en el monto de Setecientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.723,77), el cual deriva de la aplicación de la Cláusula Penal establecida en el contrato suscrito por las partes ante el retardo en la entrega de la obra por la mencionada empresa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la condenatoria de la sociedad mercantil BABCOCK DE VENEZUELA C.A., parte perdidosa en este proceso, es de Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Un Mil Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 490.901,63), de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 0881, publicada en fecha 30 de julio de 2008, de la cual forma parte la experticia complementaria del fallo elaborada por la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, consignada en el expediente en fecha 20 de octubre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00104.

La Secretaria,

S.Y.G.

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