Sentencia nº 2582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 04-712 del 22 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4532, actuando como apoderado judicial de la empresa C.A. INVERSIONES CAMUCA, inscrita el 12 de enero de 1988 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 1, Tomo A N° 42, folios 1 al 6 vto., contra la sentencia del 22 de agosto de 2003 que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tal remisión obedece a la apelación que intentó la parte actora el 20 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada el 14 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite con ocasión de la presente acción de amparo.

El 6 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 23 de octubre de 2003, el abogado F.A.S., actuando como apoderado judicial de la empresa C.A. Inversiones Camuca, ejerció ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “por la cual se decidió la oposición que en ese juicio formuló (su) poderdante en contra del auto del 02 de octubre de 2001 por el cual se manda a embargar en fase de ejecución de la sentencia definitiva en dicha causa en fecha 08 de mayo de 1995, el local comercial PB N° 10, ubicado en el Centro Comercial C.C.D”.

Indicó la parte actora que la sentencia dictada el 8 de mayo de 1995 declaró sin lugar la demanda que ésta intentara y con lugar la reconvención propuesta por la demandada ordenándole cumplir con la “promesa bilateral de compraventa celebrada entre las partes el día 22 de octubre de 1991, donde se comprometió a venderle a la demandada reconviniente el inmueble(..) la parcela de terreno N° 54, de la Urbanización Villa S. deP.O., Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar”.

Adujo la accionante que la decisión “ordenó concluir un contrato que produce la transferencia de la propiedad de un bien inmueble determinado y ya en fase de ejecución ante la falta de ejecución voluntaria de la misma, lo que procedía en consecuencia era la ejecución forzosa de la misma conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló la parte actora que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó una experticia complementaria del fallo el 17 de febrero de 2001 “a dos (02) años y nueve (9) meses después de haber pronunciado el fallo”. Igualmente indicó que se dictaron dos autos de ejecución forzosa el 2 de octubre de 2001, “habiendo mi poderdante dispuesto del bien objeto del contrato”. Indicó que el 2 de octubre de 2001 el tribunal dictó “un auto por el cual deja sin efecto el mandamiento de ejecución decretado en fecha 18 de septiembre de 2001 y por el mismo decreta medida ejecutiva de embargo sobre el local comercial PB-10 DEL Centro Comercial CCD, ubicado en la avenida atlántico de Puerto Ordaz, ciudad de este Municipio, el tribunal fundamentando dicho auto (en) el (a)rtículo 527 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente en la misma fecha dicta mandamiento de ejecución incurriendo con tal decisión en el error judicial inexcusable, de ignorar que tal hipótesis de ejecución solamente se aplica cuando en la sentencia se hubiese condenado al pago de una cantidad liquida de dinero y que la hipótesis de ejecución solamente se aplica cuando en la sentencia se hubiese condenado al pago de una cantidad liquida de dinero y que la hipótesis de ejecución correcta que corresponde en este caso es sola y únicamente, la contemplada en el (a)rtículo 531 eiusdem”.

Agregó que “conforme a las previsiones del (a)rtículo 531 del Código de Procedimiento Civil, formule oportuna oposición a la ejecución forzosa de la sentencia en los términos en que ha sido decretada por el Tribunal en su auto de fecha (02) de (o)ctubre de (dos mil uno 2001), puesto que dicho auto resuelve puntos esenciales no controvertidos en juicios ni decididos en la sentencia como es la ejecución de la sentencia como si la condena hubiese recaído sobre cantidad liquida de dinero supuesto que nunca fue planteado en la reconvención como una pretensión de la misma, mandando a emb(ar)gar, con base en tal auto bienes determinados propiedad de (su) poderconferente(sic), modificando además de manera sustancial lo ejecutoriado y en consecuencia y conforme a lo expresado y a la oposición formulada, solicité que la misma fuese tramitada conforme a al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que declarada con lugar la oposición se decrete como corresponde según lo decidido en la sentencia definitiva y firme en los términos del artículo 331 e(i)usdem, de ser posible que la sentencia surta los efectos allí establecidos”.

Expuso que el “22 de agosto de 2003, el juzgado primero “decide la oposición que formul(ó) de la ejecución de la sentencia definitiva y firme –ordenada por autos del 02 de octubre de 2001- y resuelve que resulta inaceptable suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia por considerar que los motivos de la oposición, no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara sin lugar la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme que ha sido dictada en el juicio citado, confirmando así el auto de ejecución forzosa de fecha dos (02) de (o)ctubre de 2001”. Igualmente denunció que el tribunal ignoró lo dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora denunció la infracción de los artículos 12, 291, 312, 331, 527, 528, 531, 532, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 2326 del 2 de octubre de 2002 (Caso: Distribuidora Médica París, S.A.), señaló que la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial efectiva, y en sentencia numero 2212 del 9 de noviembre de 2001 (Caso: A.R.F.) indicó que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal derecho consiste en que “las decisiones judiciales han de alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico”.

Expuso que la sentencia accionada infringió su derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso al modificar los términos de la ejecución del fallo definitivo. De la misma manera citó sentencia número 65 del 24 de enero de 2002 (Caso: M.J.Y. y otros) dictada por la Sala Constitucional para indicar que no es aplicable la disposición del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indicó igualmente que la sentencia accionada es una sentencia interlocutoria sujeta a apelación en un solo efecto, en los términos de los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil y “por ello no puede aplicarse la regla establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (...)dejando constancia de que no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia accionada”.

La parte actora solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “se ordene la paralización del procedimiento de ejecución”.

En virtud de lo anterior, solicitó se deje sin efecto la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 22 de agosto de 2003.

El 24 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la presente acción de amparo constitucional, acordó la medida cautelar solicitada y ordenó las notificaciones de ley a fines de la celebración de la audiencia constitucional.

El 7 de julio de 2004, la abogada M.C.R. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.E.T. G, parte ejecutante dentro del procedimiento que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, solicitó por cuanto la parte actora no ha dado impulso procesal por mas de seis meses a la misma, fuera declarada la extinción de la instancia.

El 8 de julio de 2004, el apoderado de la parte actora presentó escrito ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que solicitó se “ordene al tribunal al que se ordenó la notificación, que informe a es(e) tribunal sobre las resultas de la notificación que se le encomendó”.

El 14 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró terminado el procedimiento con ocasión a la presente acción de amparo constitucional.

En las oportunidades respectivas del 20 y 21 de julio de 2004, el abogado F.A.S., actuando como apoderado judicial de la empresa C.A. Inversiones Camuca, intentó apelación en contra de la decisión anteriormente referida.

El 22 de julio de 2004, tal y como se indicó anteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió las presentes actuaciones a la Sala, a los fines del conocimiento de la apelación que se intentó.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en su decisión del 14 de julio de 2004, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite con ocasión a la acción de amparo constitucional que intentó el abogado F.A.S., actuando como apoderado judicial de la empresa C.A. Inversiones Camuca, contra la sentencia del 22 de agosto de 2003 que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente dejó sin efecto la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia accionada que acordara en la oportunidad de la admisión de la acción de amparo.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar transcribió extractos de la decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e indicó lo siguiente:

Aplicando tal premisa al caso de autos, observa este Juzgado Superior que desde el 30 de octubre de 2003, fecha en la que el Algualcil de este Despacho Judicial consignó la notificación de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la presente causa se mantuvo inactiva por más de ocho (8) meses, por falta de impulso procesal de la parte accionante, quién tenia la carga de instar la notificación de la tercera interviniente, y del Ministerio Público, sin que conste en autos que la parte accionante haya dado cumplimiento a dicha carga, por el contrario el accionante solicita a este Tribunal Superior que inste al Tribunal a-quo a informar sobre las resultas de la notificación ordenada en fecha 08 de julio de 2004, después de ocho (08) meses de inactividad procesal; en consecuencia resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones y las consultas de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 22 de diciembre de 2003, la cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada el 22 de agosto de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consta en autos que la parte actora presentó el escrito contentivo del amparo constitucional y sus anexos el 23 de octubre de 2003, siendo admitida la presente acción de amparo constitucional por auto del 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el 8 de julio de 2004, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de ocho (8) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Resaltado de la Sala)

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se confirma el fallo apelado en virtud de que, tal como lo sostuvo el a quo en el presente caso, se verificó que la parte actora luego de presentar el escrito y sus anexos no impulsó la presente causa, por lo cual procede la declaratoria del abandono de trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

Finalmente, la Sala constata que la primera instancia constitucional omitió imponer a la parte actora de la sanción contemplada para casos como el de autos. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar ante el Juzgado a quo, el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara

.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.A.S., actuando como apoderado judicial de la empresa C.A. INVERSIONES CAMUCA.

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 14 de julio de 2004, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el abogado F.A.S., actuando como apoderado judicial de la empresa C.A. INVERSIONES CAMUCA, contra la sentencia del 22 de agosto de 2003 que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  2. -Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago ante el Juzgado a quo, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. García Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

C.Z. deM.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2169

IRU/

Quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional. Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien disiente el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

Partiendo de tal premisa, quien salva su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G. Disidente

P.R.R.H. CARMEN ZULETA DE MERCHAN

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-2169

AGG/

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