Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000791

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL/DECLINATORIA

-I-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., empresa debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2001, quedando anotada bajo el No. 71, Tomo 246-A.

Apoderados Judiciales de la Demandante: ciudadanos G.B.Z. y J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-9.966.915 y V-5.303.659, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.377 y 22.028, respectivamente.

Parte Demandada: sociedades mercantiles INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., empresa debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de enero de 1983, anotada bajo el No. 221, Tomo IV Adicional No. 2; EL NABIL, DON REGALÓN DINOSAURIO C.A., registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de febrero de 1980, quedando anotada bajo el No. 125, Tomo II, Adicional 2; D.MARGARITA, C.A., empresa debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de noviembre de 2005 quedando anotada bajo el No. 59, Tomo 58-A; y el ciudadano E.C.T.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, con cédula de identidad No. V-2.169.799.

Apoderados Judiciales de la Demandada: No ha constituido representación en autos.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual los abogados G.B.Z. y J.C., antes identificados, actuando en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., procedieron a demandar por cumplimiento de contrato a las empresas INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., EL NABIL, DON REGALÓN DINOSAURIO C.A., D.MARGARITA, C.A., y al ciudadano E.C.T.R..

A tal efecto alega la representación de la parte actora que su representada suscribió en fecha 01 de marzo de 2002 un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., la cual se encontraba representada por el ciudadano E.C.T.R., y en el mismo se dio en arrendamiento un inmueble constituido por la azotea del Centro Comercial J.A.A. (conocido como Centro Comercial 4 de Mayo), ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Estado Nueva Esparta y en virtud de ello procedió a construir una estructura metálica denominada valla con dimensiones aproximadas de 10 x 12 Mts, para la instalación de avisos publicitarios.

Señala en su escrito de libelar que desde el inicio de la relación locataria, su representada ha gozado del área dada en arrendamiento, no obstante, manifiesta que desde el mes de marzo de 2009 a la arrendataria “se le ha impedido en forma arbitraria el acceso al inmueble arrendado”.

Expone que el personal autorizado por la empresa demandante en la I.d.M., informó que sin autorización de la arrendataria, se procedió a desmantelar la publicidad que exhibía la valla en comento y que se colocó una nueva publicidad relativa a “DON REGALON”, cuyo contrato publicitario se suscribió entre las empresas EL NABIL, DON REGALÓN DINOSAURIO C.A., y D.MARGARITA, C.A.

Es por lo antes expuesto que proceden a demandar a las empresas antes mencionadas y al ciudadano E.C.T.R., para que garantice el uso, goce y disfrute en forma pacífica e ininterrumpida del inmueble arrendado, hasta que el contrato locatario sea resuelto por las partes y permitir el uso de la valla de su propiedad, respondiendo de los daños económicos causados a la actora.

Igualmente solicita que la demandada convenga en que las empresas EL NABIL, DON REGALÓN DINOSAURIO C.A., y D.MARGARITA, C.A., así como el ciudadano E.C.T.R., son responsables de los daños y perjuicios causados a la actora, así como el resarcimiento por el uso indebido de la valla propiedad de la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A.

Finalmente solicitaron el decreto de medina innominada consistente el prohibir al arrendador a ejercer actos arbitrarios a través de vías de hecho que impliquen la violación del derecho de posesión del arrendatario para usar, gozar y disfrutar del inmueble dado en arrendamiento y el uso y disposición de la valla propiedad de su mandante.

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:

Establece el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

(resaltado del Tribunal)

A mayor abundamiento establece el Artículo 42 ejusdem lo que dice:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante

(resaltado del Tribunal)

Atendiendo a las normas procesales antes transcritas, se tiene que la jurisdicción, en atención al territorio, está dividida en base a dos preceptos: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se establece la competencia de acuerdo al espacio geográfico donde se encuentre específicamente la persona demandada y, conforme al segundo criterio, se atiende a la ubicación territorial donde se encuentre la cosa objeto del litigio.

Por otro lado es preciso señalar que el domicilio (en su acepción corriente) corresponde al sitio donde habita una persona, junto a su cónyuge e hijos si los tiene; no obstante, desde el punto de vista civil, el domicilio de una persona es el asiento principal de sus negocios e intereses y así lo dejó sentado el Código Civil en su Artículo 27, el cual dispone:

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de este ente judicial, la presente acción versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles SIGN MEDIOS, C.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., dicho contrato fue acompañado al escrito libelar signado bajo la letra “B” y del mismo no se desprende que las partes hayan fijado domicilio especial.

En el mismo sentido encuentra este despacho que el inmueble objeto de la relación locataria de encuentra ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, aunado al hecho de que las sociedades mercantiles demandadas, así como el demandado se encuentran domiciliados en la misma jurisdicción y así lo dejó sentado la parte actora en su escrito libelar al solicitar que la citación de todos los accionados se efectuara en el Estado Nueva Esparta.

Lo explanado con antelación conlleva a este Tribunal a considerar que se encuentra impedido de conocer la presente acción por carecer de competencia en razón del territorio, siendo lo más ajustado a derecho declinar la competencia a los Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo con arreglo a la disposición contenida en el Ordinal 5º del Artículo 243 de la Ley Procesal Civil vigente. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA su competencia a un Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en las presentes actas;

Segundo

no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 EIUSDEM.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C. VARELA R.

C.Y. BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 02:38 horas se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

C.Y. BETHENCOURT.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(Declina Territorio)

JCVR/DPB/J.K-mejo.-

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