Decisión nº 064-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Agosto de 2007

197º y 148º

Expediente No. 023.- Sentencia No. 0064/2007.-

Asunto No. AF44-U-1983-00021.-

Vistos: Con solo informes de la Representación del Fisco Nacional.

Vista la eliminación del Tribunal Superior Segundo de Impuesto sobre la Renta y la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, según Decreto No. 1750 de fecha 16-12-1982, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4º de dicho Decreto, el prenombrado Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, del Recurso Contencioso Fiscal interpuesto el 15-08-1966 por el ciudadano R.R.P., comerciante, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. 55.693, procediendo en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES PATINO, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 30-03-1959, Tomo 8-A, bajo el No. 54, contra los actos administrativos que a continuación se describen:

Planilla de Liquidación Fecha Planillas de liquidación Complementaria Fecha Período Fiscal Monto

425635 15-07-1966 302617

406962 24-08-1960

16-12-1964 01-05-1959

30-04-1960 23.903,31

425636 15-07-1966 300403

406963 27-03-1962

15-12-1964 01-05-1960

30-04-1961 9.840,87

425637 15-07-1966 401007 08-07-1963 01-05-1961

30-04-1962 17.062,37

425638 15-07-1966 401138 02-08-1963 01-05-1962

30-04-1963 48.709,36

425639 15-07-1966 301962 02-12-1964 01-05-1963

30-04-1964 18.505,75

Recibido en este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 08-03-1983, se le dio entrada bajo el No. 023 y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y de la contribuyente; esta última mediante Cartel de Notificación por prensa, según publicación efectuada en el Diario El Universal en fecha 10-12-1986.

Cumplidas notificaciones enunciadas, se inició y continuó la relación de la causa, prevista en el Artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 1983 hasta la respectiva fijación del acto de informes, al que compareció, únicamente, la ciudadana E.P.P., Abogada Fiscal, en representación del Fisco Nacional. En esa oportunidad, de acuerdo a auto del 27-10-1987, se dijo Vistos y se entró en el lapso para dictar Sentencia.

Por cuanto la presente causa fue asignada al Tribunal Superior Accidental No. 1 y éste renunció en fecha 13-12-2005, mediante auto del 06-08-2007, la ciudadana M.Y.C.L., designada como Juez Provisoria a partir del 13-10-2006, se avocó al conocimiento de la misma; y, al efecto observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De la investigación practicada por la extinta Administración del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda a la empresa C.A. INVERSIONES PATINO, los funcionarios fiscales determinaron lo siguiente:

Acta No. 740 del 29-04-1966: Ejercicio: 01-05-1959 al 30-04-1960

Reparos en las Cédulas I, II y V por Bs. 24.076,15; Bs. 11.000,oo y Bs. 137.339,04, respectivamente, gravables con los impuestos cedular y complementario Progresivo; y, en virtud de que los impuestos fueron liquidados con sujeción a la Declaración No. 92226, le fue aplicada multa de Bs. 2.173,02, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo.

Acta No. 741 del 29-04-1966: Ejercicio: 01-05-1960 al 30-04-1961

Reparos en las Cédulas I, II y V por Bs. 34.164,84; Bs. 300,oo y Bs. 30.330,44, respectivamente, gravables con los impuestos cedular y complementario Progresivo; y, en virtud de que los impuestos fueron liquidados con sujeción a la Declaración No. 98841, le fue aplicada multa de Bs. 894,62, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo.

Acta No. 742 del 29-04-1966: Ejercicio: 01-05-1961 al 30-04-1962

Reparos en las Cédulas I, II y V por Bs. 26.640,16; Bs. 3.335,oo y Bs. 186.446,91, respectivamente, gravables con los impuestos cedular y complementario Progresivo; y, en virtud de que los impuestos fueron liquidados con sujeción a la Declaración No. 134166, le fue aplicada multa de Bs. 1551,12, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo.

Acta No. 743 del 29-04-1966: Ejercicio: 01-05-1962 al 30-04-1963

Reparos en las Cédulas I, II y V por Bs. 11.140,58; Bs. 2.290,oo y Bs. 170.419,25, respectivamente, gravables con los impuestos cedular y complementario Progresivo; y, en virtud de que los impuestos fueron liquidados con sujeción a la Declaración No. 120243, le fue aplicada multa de Bs. 4.428,12, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

Acta No. 744 del 29-04-1966: Ejercicio: 01-05-1959 al 30-04-1960

Reparos en las Cédulas I, II y V por Bs. 44.473,65; Bs. 300,00 y Bs. 23.445,86, respectivamente, gravables con los impuestos cedular y complementario Progresivo; y, en virtud de que los impuestos fueron liquidados con sujeción a la Declaración No. 127303, le fue aplicada multa de Bs. 1.682,34, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

Posteriormente, le fueron expedidas las Planillas de Liquidación, inicialmente identificadas y contra las cuales ejerció Recurso Contencioso Fiscal.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

El prenombrado ciudadano R.R.P., en su condición de Administrador Principal de la empresa contribuyente, apeló de las liquidaciones y multas anteriores, previa la consignación de la constitución como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de C.A. Inversiones Patiño, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Recreo, bajo el No. 19, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, en fecha 12-08-1966.

Ahora bien, en el escrito recursivo se puede apreciar, luego de la identificación de los actos administrativos impugnados, lo siguiente:

A los fines legales consiguientes acompaño: planillas citadas y documentos en que se afianza el pago de las dichas planillas sobre las cuales versa este recurso al cual pido que se le dé el curso de Ley y a todo evento, solicito de esa Administración que se sirva reconsiderar el caso a que el recurso se refiere

.

2) De la Representación de la Administración Tributaria:

Por su parte, la ciudadana E.P.P., Abogada Fiscal, en la oportunidad de la celebración del acto de informes, ratifica en todas sus partes el informe presentado en fecha 28-05-1971 por el Abogado J.A.V.O., adscrito a la Administración General del Impuesto sobre la Renta, en ejercicio de las atribuciones del Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ante el extinto Tribunal Superior Segundo de Impuesto sobre la Renta, quien luego de enumerar las planillas recurridas, concluye lo siguiente:

Esta actuación fiscal se encuentra a derecho en virtud de que los reparos que la constituyen han sido formulados de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes, conforme consta en las actas antes mencionadas, las cuales cursan en autos, para las que pido su ratificación a ustedes ciudadanos jueces.

En vista de que la contribuyente en su escrito recursorio no enfoca ningún reparo en particular pues sólo se limita a apelar de las liquidaciones y multas correspondientes, se hacer para estas conclusiones escritas una relación de los hechos sucedidos con ampliación de las normas legales aplicadas de modo tal, que facilite a ustedes ciudadanos jueces el dictamen o pronunciamiento que debe operarse a través de la sentencia que juzguen pertinente

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, la controversia de la presente causa se concentra en la revisión de la actuación de la Administración Tributaria, al formular los reparos a la contribuyente y la aplicación de las sanciones impuestas.

Al respecto, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por emanar de la Administración Pública, se presume válido, es decir, conforme a derecho y quien no esté conforme con su contenido, tiene la imperiosa carga de accionar con los recursos correspondientes, sean éstos administrativos o judiciales, a fin de destruirla, demostrando que el acto que le desfavorece no es válido.

Esta presunción de legalidad y veracidad ha sido reconocida por la jurisprudencia, en los términos que siguen:

La Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum, por tanto no definitiva no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esa presunción de la legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley, tanto en via administrativa como en vía jurisprudencial, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos y, posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta

(Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa del 16-06-1980)

Se hace igualmente necesario que en todo acto administrativo que contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legitimidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener de esta jurisdicción contencioso administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficiente la existencia de los vicios en que funda su acción

(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del 16-03-1983)

Ahora bien, como se puede observar la impugnación de los actos administrativos recurridos data de textos legales formalmente derogados, que en su oportunidad disponían la “apelación” de los actos liquidatorios o sancionatorios, a través del Recurso Contencioso Fiscal, ante los entonces Tribunales de Impuesto sobre la Renta, no existiendo, entonces, una vía administrativa que le permitiera al contribuyente materializar la defensa de sus intereses en esa instancia, constituyendo la vía judicial la única que le permitía refutarlos y demostrar la certeza de sus pretensiones.

Bajo este contexto y de la revisión de las actas procesales vista la no intervención de la recurrente durante el transcurso del recurso judicial, tanto en el extinto Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta como de este Contencioso Tributario, amén de que nunca se hizo parte en la causa y la precaria defensa del escrito recursorio, tendente a enervar el contenido de las liquidaciones que le fueron calculadas y las sanciones impuestas por éstas; forzosamente debe este Tribunal confirmar los actos administrativos cometidos a su consideración. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Fiscal interpuesto el 15-08-1966 por el ciudadano R.R.P., comerciante, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. 55.693, procediendo en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES PATINO, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 30-03-1959, Tomo 8-A, bajo el No. 54, contra los actos administrativos que a continuación se describen:

Planilla de Liquidación Fecha Planillas de liquidación Complementaria Fecha Período Fiscal Monto

425635 15-07-1966 302617

406962 24-08-1960

16-12-1964 01-05-1959

30-04-1960 23.903,31

425636 15-07-1966 300403

406963 27-03-1962

15-12-1964 01-05-1960

30-04-1961 9.840,87

425637 15-07-1966 401007 08-07-1963 01-05-1961

30-04-1962 17.062,37

425638 15-07-1966 401138 02-08-1963 01-05-1962

30-04-1963 48.709,36

425639 15-07-1966 301962 02-12-1964 01-05-1963

30-04-1964 18.505,75

y, en virtud de la presente decisión válidas y de plenos efectos.

De la presente decisión no oirá apelación en razón de la cuantía.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil siete.-

La Jueza Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria Acc.,

Iessika Moreno.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:00 p.m

La Secretaria Acc.,

Iessika Moreno.-

ASUNTO: AF44-U-1983-000021

Exp. No. 023.-

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