Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoUso Indebido De Marca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 23939

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA CATIRE”, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 46, Tomo 11, de fecha 21 da agosto de 2.001.

APODERADO JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: B.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.733.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA CATIRE”, cuyo documento constitutivo fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Junio de 2.001, bajo el No. 60, Tomo 40. (Sin representación judicial acreditada en autos).

MOTIVO: USURPACIÓN DE ACTIVIDAD COMERCIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano A.R.F.S. titular de la cédula de identidad No. 3.634.335, en su carácter de de presidente de la asociación civil demandante, debidamente asistido por el abogado B.R., ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA CATIRE”, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.

Alega la parte actora en su escrito de demanda: Que consta de documento constitutivo que la Asociación Civil que representa, tiene por objeto la manipulación, guarda y trasporte de mercancías, principalmente de consumo masivo, desde el Mercado al Mayor de Coche, hasta la dirección de los usuarios. Que paralelamente terceras personas constituyeron otra asociación civil con la misma denominación social a la empresa que representa. Que los presuntos constituyentes trataron de registrar el documento constitutivo de ésta ante la misma Oficina de Registro, lo cual fue denegado en virtud que la que la Asociación que representa ya estaba registrada. Que Integral de Mercados y Almacenes C.A., (IMERCA), Alcaldía de Caracas, dependencia a la cual esta adscrita la demandante, de conformidad con disposición de fecha 03 de agosto de 2005, decretó la desincorporación de la demandada, por usurpar ésta sus actividades. Que por tales razones acudió ante el órgano de justicia para logra una declaratoria judicial mediante la cual se ordene a la demandada su desincorporación de Integral de Mercados y Almacenes C.A., (IMERCA).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, se admitió la presente demanda. En fecha 10 de febrero de 2006, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de marzo de 2.006, la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber consignado escrito de pruebas.

En fecha 07 de abril de 2006, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de abril de 2006.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Notificadas como han sido las partes intervinientes en la presente causa, en razón al avocamiento de este Juzgador, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo al merito de la presente causa, este Tribunal pasa a constatar la legalidad de la citación de la parte demandada. En tal sentido:

Establece el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil: “Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por las o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados”.

Del artículo antes descrito se puede deducir que la representación de las sociedades irregulares y sin personalidad jurídica, tal como lo es la parte demandada en la presenta causa, ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA CATIRE”, cuyo documento constitutivo fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Junio de 2.001, bajo el No. 60, Tomo 40, por cuanto su instrumento constitutivo no ha cumplido con la formalidad de registro, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales sus socios le hayan conferido dicha facultad.

Es el caso, los estatutos de la sociedad irregular demandada, establecen que la representación de la misma solo puede recaer en la persona de su presidente; en la presente causa la citación fue practicada en la persona del ciudadano B.S. en su carácter de Secretario de Finanzas, y si bien dicha representación fue determinada mediante documento constitutivo, quien sentencia considera jurídicamente valido la aplicación analógica del artículo 1.098 del Código de Comercio, el cual establece: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”. Dicho esto, y como quiera que la norma antes descrita entraña la posibilidad que la sociedades pueden ser llamadas a juicio con la sola citación de uno de sus miembros, y siendo que la persona citada funge, como se dijo anteriormente, como Secretario de Finanzas, es decir, tiene representación de la sociedad irregular demandada, se puede concluir que la citación fue practicada válidamente. Así se establece.

En lo que respecta al fondo del presente asunto, observa este sentenciador que a partir del 10 de febrero de 2.006, oportunidad en la quien fungía como alguacil de este Despacho dejo constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, comenzó a computarse el lapso par para dar contestación a la demanda, y siendo que la parte demandada no hizo uso de ese derecho, computándose de igual manera los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, una vez vencido el lapso de emplazamiento, sin que ésta promoviera prueba alguna, se desprende de los autos que han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que la demandada contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Así se decide.

Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.

En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.

La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda la desincoporación de la demandada de Integral de Mercados y Almacenes C.A., (IMERCA), por usurpar ésta sus actividades comerciales, las cuales constan en documento constitutivo inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 46, Tomo 11, de fecha 21 da agosto de 2.001, anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, por lo hechos que se le atribuyen al demandado, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pues de él dimana las actividades comerciales a las cuales se dedica la accionante. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar, y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA de la demandada, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA CATIRE”, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 46, Tomo 11, de fecha 21 da agosto de 2.001, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA CATIRE”, cuyo documento constitutivo fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Junio de 2.001, bajo el No. 60, Tomo 40; y en consecuencia, se ordena la desincoporación de la parte demandada de Integral de Mercados y Almacenes C.A., (IMERCA).

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/msu/pn

Exp. 23939

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