Sentencia nº 529 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de octubre de 2009

199º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 6 de octubre de 2009, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, por los abogados J.R.V.R. y E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.881 y 47.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de las Cámaras Inmobiliarias del Estado Zulia y del Estado Carabobo, respectivamente, ejercieron acción de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 110 de fecha 8 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.197 del 10 de junio de 2009, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la cual, entre otros aspectos, se resolvió que“…Artículo 1. En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida en contravención a lo dispuesto en esta norma. La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat…”.

Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción por abstención o carencia.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

La citación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones ordenadas.

Por lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada referida a “...PROHIBIR la aplicación retroactiva de la RESOLUCIÓN No. 110 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en fecha 8 de junio de 2009...” así como también “…AUTORIZAR la aplicación de las cláusulas estipuladas en los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, vale decir, con anterioridad al día 10 de junio de 2009…” (folio 77 de este expediente) de conformidad con lo dispuesto en el aparte décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que “...a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0755/dp.

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