Decisión nº PJ0382007000199 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 17 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000216

ASUNTO : UP01-D-2003-000216

Vistas la petición de prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente formulada en fecha 17/09/2007, por la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes representada por el Abg. R.B. quien actúa como defensor del adolescente: Y.d.C.M.: Venezolana, de 16 años de edad, soltera, natural de Barquisimeto Estado Lara, indocumentada, residenciada en la Ruezga Norte, casa S/ N° Barquisimeto, Estado Lara¸ por cuanto de la revisión del expediente se constató que se inició investigación en contra de defendida el 13 de Noviembre de 2003, por la comisión del delito de Hurto Simple previsto en el artículo 453 del Código Penal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley in comento para prescribir la acción penal, sin que se haya producido un acto interruptorio de la prescripción de la acción, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente observa que la Defensa Publica Primera requirió la prescripción de la acción penal por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por tratarse de uno de los delitos que no amerita como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescente para decidir lo peticionado observa lo siguiente:

I

De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.

El Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las reglas de prescripción de la acción penal pública en el procedimiento penal adolescencial:

Estableciendo la referida norma legal que: …”la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública”…

Los términos señalados para la prescripción se le contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.

La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el lapso de prescripción.

El caso que se a.s.o.q.l. investigación en contra de las adolescente encartada antes identificada, se inicia en fecha 13/11/2003, según lo expuesto por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado conforme a lo estipulado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Establecimiento Comercial Farmatodo: pues bien de lo transcrito se verifica en la solicitud que se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narra el Ministerio Público especializado en el libelo acusatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia, establece que prescribirán los delitos de que no merecen como sanción la privación de libertad a los tres años, considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente acatando la precitada norma legal que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar la prescripción de la acción penal requerida por la Defensa Publica Primera , por cuanto desde el día 13/11/2003 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres años sin que este Tribunal se pronuncie en el presente caso por causas no imputable al mismo y no ha ocurrido ningún otro acto que interrumpa la prescripción de la acción y así se decide.

II

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes representada por el Abogado R.B. al observa del estudio de las actas que integran el presente proceso penal adolescencial en contra de la adolescente iuris: Y.d.C.M. antes identificada que ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal conforme a la precitada norma jurídica y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la adolescente: Y.d.C.M. antes identificada por la comisión del delito de: Hurto Simple previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano . Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O..

La Secretaria

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