Decisión nº PJ0072015000077 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000106

Vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, presentada por los abogados F.P. y Kilson Toro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.578 y 82.212, respectivamente, actuando en representación de la parte actora y visto lo expuesto en la misma, este Juzgado, a los fines de proveer observa que:

Mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2015, este Juzgado admitió la solicitud de expropiación intentada por la C.A., METRO DE CARACAS, la cual versa sobre la adquisición forzosa de un área de dos mil trescientos treinta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (2.330,80 mt2), ubicado en la Zona 1, Sector Sur, Manzana B1 de la Urbanización La Urbina, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nro. B1-03, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle 7; SUR: Zona verde de la Urbanización; ESTE: Parcela B1-04 y OESTE: Parcela B-02 del plano general de la Urbanización La Urbina con la calle 3-B, el cual es propiedad de la empresa INVERSIONES TOBRI C.A.

En esa misma fecha, este Juzgado ordenó librar el edicto a que hace referencia el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, emplazando a todas aquellas personas que guarden interés sobre el bien que se pretende expropiar, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la última formalidad cartelaria, ordenándose al mismo tiempo la publicación del aludido cartel “tres veces por semana durante un mes, con intervalo de diez (10) días entre una y otra publicación”.

Así mismo, este Juzgado acordó abrir cuaderno separado para tramitar lo concerniente a la ocupación previa solicitada por la representación judicial del ente expropiante, por lo que se ordenó notificar a INVERSIONES TORBI, C.A., a fin de que expusiera lo que considerara conducente respecto de la solicitud de ocupación. De igual manera, se advirtió que agotada la aludida notificación, se procedería a la designación de la comisión de avalúos prevista en los artículos 19 y 56 ejusdem.

En esa misma fecha, este Juzgado libró el edicto a que se hizo referencia anteriormente, en el que se especificó como Decreto de Expropiación el signado bajo el N° 5.884, emanado del Ejecutivo Nacional.

Planteado de este modo el panorama, juzga conveniente este Operador de Justicia realizar las siguientes consideraciones:

La figura de la expropiación viene regulada inicialmente por la Carta Magna en su artículo 115, cuyo desarrollo legal se circunscribe al artículo 2 de su ley especial, erigiéndose como un acto ablatorio que afecta de manera determinante el derecho de propiedad de un particular, ello, de manera excepcional y teniendo como condicionante la causa de utilidad pública o el interés social, siempre que medie la justa indemnización a través del pago al particular que ve mermado su patrimonio por virtud de esta medida.

En la ley especial que regula tal materia, el legislador patrio previó un procedimiento con inicio en fase administrativa, en el cual, al no haber acuerdo sobre el pago de la justa indemnización y el traslado del derecho de propiedad, se instaura en fase judicial la adquisición forzosa del bien afectado de utilidad pública o interés social.

En este proceso jurisdiccional, el legislador planteó dos situaciones completamente diferenciadas y que cuenta con características y modos de actuar propios de cada caso particular, uno es, el trámite de fondo dado a la solicitud de expropiación, y de otra parte, el procedimiento pautado en la ley para tramitar todo lo concerniente a la ocupación previa del bien.

En el primer caso y que alude directamente a la solicitud de expropiación propiamente dicha, inicia mediante escrito presentado ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que sea competente en razón del territorio (ubicación del bien); excepcionalmente conocerá el Juez Nacional Contencioso Administrativo, ello cuando la solicitud sea instaurada por la República, lo cual deriva del numeral 6 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplido lo anterior, el Juez, en caso de que no se haya acompañado con la solicitud la certificación correspondiente, procederá a librar oficio a la Oficina de Registro respectiva, solicitando todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar y verificados tales datos, debe librar un edicto que contenga los mismos, así como la solicitud de expropiación y el auto de emplazamiento, en el cual se llama a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho o interés sobre el bien a expropiar.

Cumplida la última formalidad cartelaria, comienzan a correr diez (10) días de despacho para que todo aquel con interés sobre el bien comparezca ante el Tribunal y, en caso de falta de comparecencia se designará defensor judicial.

La contestación a la solicitud de expropiación deberá presentarse al tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el edicto y, en caso de que haya defensor, este término se computará desde su aceptación al cargo y su juramentación. En caso de haber oposición, se abrirá un lapso de quince (15) días en que deberán promoverse y evacuarse las probanzas que consideren pertinentes y vencido éste lapso, el Juez fijará lo que la ley denomina “el inicio de la relación de la causa” que no excederá de sesenta (60) días continuos y el último día de éste período temporal, se debe fijar el segundo (2do) día para la presentación de los informes, debiendo dictarse la decisión de mérito dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de dichas conclusiones, contando las partes con cinco (5) días de despacho para poner en marcha su actividad impugnativa contra el pronunciamiento de fondo del Tribunal.

En contraste con ello, en lo atinente a la ocupación previa, podemos inferir que la misma implica una anticipación de los efectos definitivos del juicio, esto es, la ocupación del inmueble y el inicio de los trabajos que dieron paso a su afectación, estableciéndose por vía jurisprudencial su autonomía incidental en el juicio de expropiación, no existiendo conexión o dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación y la procedencia y efectos de la ocupación previa. En ese caso, la declaratoria de ocupación previa se condiciona a ciertos supuestos que son pilares de su procedencia, esto es: 1) que el bien a expropiar verse sobre obras de utilidad pública o interés social tal como lo define la ley; 2) que la ejecución se estime de urgente realización por la autoridad correspondiente y; 3) que se cumpla con las formalidades previstas en la ley especial; esto es: a) la notificación de los presuntos propietarios para que acudan a manifestar lo que consideren pertinente respecto a la solicitud de ocupación, así como para la realización de la inspección judicial sobre el bien a expropiar; b) realización de un avalúo del bien, efectuada por la Comisión de Avalúos designada conforme al artículo 19 de dicha ley y; c) consignación por parte del ente expropiante de la cantidad dineraria establecida en el avalúo.

El carácter autónomo de cada solicitud en particular quedó plasmado de manera clara en la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2010-0442, caso: MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS vs. O.N.P. y F.Á.T.B.D.P., en la que se estableció:

En primer lugar, esta Sala ha establecido mediante jurisprudencia reiterada, que si bien la ocupación previa es parte integral o se encuentra condicionada al juicio de expropiación, la tramitación que ésta reviste no es más que una incidencia autónoma del juicio, por lo que no podría establecerse una conexión o suerte de dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación y la procedencia y efectos de la ocupación previa. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00195 del 7 de febrero de 2007; caso: Gobernación del Estado Zulia contra A.R.P.R.).

En efecto, por la condición cautelar que caracteriza a la figura de la ocupación previa, es decir, por el hecho que pueda o no existir, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, es preciso asumir que el tratamiento que debe dársele reviste un carácter autónomo con relación a las notas formales que distinguen la solicitud de expropiación; entre otras razones, porque la ocupación previa sólo procede cuando la expropiación pasa de ser un procedimiento administrativo y entra a la vía judicial, dado que únicamente puede ser acordada por la autoridad judicial competente; pero además de ello, es necesario agregar que cuando se habla de ocupación “previa” se debe tener en cuenta que se le califica así por oposición a “definitiva”, pues su procedencia está condicionada a la necesidad urgente de realización de la obra, de modo que aun cuando sea concedida, se trata de un hecho temporal que sólo durará hasta que se transforme en definitiva.

De ese modo, sólo basta revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, una vez constatados éstos, debe tenerse que la ocupación previa podría ser decretada, a saber: i) que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente; ii) que la solicitud haya sido introducida ante el tribunal competente; iii) que se haya efectuado el avalúo del bien por parte de la Comisión de Avalúo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; iv) que se consigne la cantidad dineraria arrojada en el informe de avalúo; y v) el cumplimiento por parte del tribunal, de la inspección judicial del bien objeto de expropiación, previo aviso al propietario y al ocupante; especialmente para dejar constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto definitivo de la justa indemnización. (Vid., sentencia de esta Sala N°01977 del 5 de diciembre de 2007; caso: Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas contra Dorothea M.P.T.d.G.)

. (Énfasis Añadido).

Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa y atendiendo a la manera en que se dictó la providencia de fecha 20 de febrero de 2015, resulta palmario para este Operador de Justicia que se subvirtió la forma en que debía darse el trámite de las solicitudes ejercidas por la representación judicial de C.A., METRO DE CARACAS, pues en el mismo auto de admisión de abarcó de modo uniforme el trámite formal de la expropiación propiamente dicha y el trámite concerniente a la ocupación previa, creando un híbrido entre ambos procedimientos. En tal razón, el Juzgador que con tal carácter suscribe, actuando como director del proceso, como garante del orden público y con el objeto de mantener incólume las garantías constitucionales del debido proceso y el acceso a una tutela judicial efectiva, debe acudir a la figura de la nulidad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y declarar la nulidad de la providencia dictada en fecha 20 de febrero de 2015, así como el e.l. en esa misma fecha, dejando a salvo la apertura del asunto N° AH17-X-2015-000009 para la tramitación de la ocupación previa solicitada, ello con el fin de restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto, con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD de la actuación procesal de fecha 20 de febrero de 2015 así como el e.l. en esa misma fecha, dejando a salvo la apertura del asunto N° AH17-X-2015-000009 para la tramitación de la ocupación previa solicitada, y, en consecuencia, ordena dictar una nueva providencia sobre la admisibilidad de la expropiación interpuesta, así como emitir pronunciamiento respecto a la ocupación previa atendiendo al marco jurídico y teórico plasmado en esta decisión, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de marzo de 2015. 204º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000106

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR