Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000611

MOTIVO: EXPROPIACIÓN

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ENTE EXPROPIANTE:

C.A METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil adscrita al Ministerio del Poder popular para transporte Terrestre, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 08 de Agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya mas reciente modificación de sus Estatutos Sociales quedó igualmente inscrita por la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de Diciembre de 2007, bajo N° 5, Tomo 189-A-PRO.

APODERADO DEL

ENTE EXPROPIANTE:

M.B.M., A.J.G.I., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.010, 114.304, respectivamente.

PARTE AFECTADA:

SHAO YUN M.D.L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.016.651.

APODERADO DE LA

PARTE AFECTADA:

J.A.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.242.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución.

Por auto de fecha 22 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó al ente expropiante, a estimar la demanda. (f.23).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 2012, mediante la cual se instó nuevamente al ente expropiante a estimar la demanda. (f.26).

Por escrito de fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial del ente expropiante estimó la demanda; por lo que por decisión de fecha 7 de agosto de 2012, éste tribunal se declaró competente para conocer de la causa, admitiéndose el procedimiento en fecha 19 de Septiembre de 2012. (f. 31, 32, 35).

En fecha 6 de Diciembre de 2012, se libró oficio al Registrador respectivo, a los fines de requerir datos concernientes al inmueble objeto de expropiación, incluyendo certificación de gravámenes, cuyo recibido consta en el folio 42. (f. 40).

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2013, la representación judicial del ente expropiante, solicitó la ratificación del oficio librado al registro. (f. 46).

En fechas 22 de mayo de 2013, se ratificó el contenido del oficio librado al Registro. (f. 47).

En fecha 4 de febrero de 2015, la representación judicial del ente expropiante consignó poder. (f. 51).

En fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial del ente expropiante solicitó la ratificación del oficio librado al registrador y la notificación de la afectada. (f. 56).

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2015, se libró oficio al Registrador respectivo, a los fines de ratificar pedimento, y se libró boleta de notificación a parte afectada. (f. 57).

En fecha 25 de Febrero de 2015, la representación judicial del ente expropiante retiró oficio. (f. 61).

El 6 de marzo de 2015, la representación judicial del ente expropiante consignó informes del Registro. (f. 66).

En fecha 13 de marzo de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la notificación ordenada, sin haber podido efectuar la misma. (f.79).

Por auto de fecha 9 de abril de 2015, se ordenó requerir información al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de requerir movimientos migratorios de la parte afectada; siendo ratificado el oficio en fecha 15 de Octubre de 2015. (f.91).

En fecha 16 de noviembre de 2045, se recibieron informes del SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), relativos al movimiento migratorio de la parte afectada de este procedimiento, arrojando como resultado la salida del país de la misma. (f.108).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, se ordenó publicar cartel de citación a la parte afectada, de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (f.111); consignándose las publicaciones en prensa en fecha 7 de julio de 2016. (f.116)

Por auto de fecha 20 de julio de 2016, se designó defensor judicial de la parte afectada. (f.131).

El 25 de julio de 2016, la representación judicial de la parte afectada, compareció y se dio por citado, y consignó poder. (f.135).

Mediante escrito consignado por la representación judicial de la parte afectada, en fecha 2 de agosto de 2016, se requirió el decreto de la perención de la instancia. (f.140).

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así entonces de la revisión de las actas que conforma el presente asunto, se hace imperativo efectuar el siguiente pronunciamiento:

En el p.C. rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, constituyendo una conducta que va contra el principio de economía procesal, el cual busca que los juicios sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04910 de fecha 13 de julio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señaló:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

(Cursiva de este Tribunal).

De lo antes expuesto, no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.

Se destaca entonces que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Por otra parte, tenemos que la presente causa se trata de un procedimiento de expropiación, que de acuerdo a lo establecido el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es una institución de derecho público, mediante el cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad, o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa de indemnización.

Por lo tanto, en materia de perención en juicios de expropiación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala considera necesario reseñar que el artículo 115 de de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía constitucional al derecho de propiedad y dispone expresamente que únicamente para fines de utilidad pública o interés general, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes….Puede entonces afirmarse que la expropiación, institución de derecho público, reviste suma importancia puesto que se trata de una figura que atiende a la satisfacción de necesidades colectivas y encuentra justificación en la misma finalidad legal de utilidad pública ( se extiende, las exigencias del propio funcionamiento de la administración) o interés social (cualquier forma de interés prevalerte al individual del propietario), la cual se legitima, una vez consumada, en el servicio efectivo de esa finalidad legal…omissis…y asimismo, habiéndose constatado que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece: omissis… Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención de la instancia solicitada por la ciudadana A.R.H., en el juicio de expropiación incoado por el sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.A. contra los ciudadanos A.R.H. y P.J.R. y así se establece

(Destacado del Tribunal).

Así entonces, en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, siendo que la perención opera de pleno derecho, es decir, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan su procedencia, con la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, en virtud que entre la fecha 29 de abril de 2013, oportunidad en que la representación judicial del ente expropiante, solicitó la ratificación del oficio librado al registro. (f. 46), y la fecha 4 de febrero de 2015, cuando la representación judicial del ente expropiante consignó poder. (f. 51), transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento; por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.L.S.,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada. LA SECRETARIA,

Asunto: AP11-V-2012-000611

LEG/SCO/Eymi

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