Decisión nº PJ0542012000291 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2007-015347

MOTIVO: DAÑO MORAL

PARTE ACTORA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con once (11) años de edad.

APODERADOS JUDICIALES: R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO LOS TEQUES.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. KILSON R.T.V. y F.W.P.F., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 82.212 y 98.578, respectivamente

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 08 de agosto de 2012.

08 de agosto de 2012.

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

Los abogados KILSON R.T.V. y F.W.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.212 y 98.578, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la C.A. METRO LOS TEQUES, parte demandada en la presente causa, manifestaron en la audiencia de juicio:

Mediante escrito de contestación nuestra representada, alegó que en fecha 20 de septiembre de 2007, se presentó libelo de demanda contra C.A. METRO LOS TEQUES por Daño Moral y Obligación de Manutención, derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 15/10/04, mediante el cual, perdió la vida el ciudadano D.J.J.A., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro.: V.- 15.604.006. Como defensa de fondo, nuestra mandante, alegó la prescripción de la acción con fundamento a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la ocurrencia del accidente de tránsito, toda vez que, la parte actora presentó el libelo de demanda el 20/09/07 y el accidente de tránsito ocurrió el 15/10/04, es decir, hasta el 20/09/07, fecha en que se interpuso la demanda, había transcurrido un poco más de 2 años y 11 meses y desde el 15/10/04 (fecha de ocurrencia del accidente de tránsito) hasta el 19/03/12,fecha en que efectivamente quedó notificada nuestra mandante, transcurrió un poco más de 7 años y 5 meses, sin que la parte actora haya intentado algún acto interruptivo de la prescripción de la acción en el presente proceso, tal como lo ordena el artículo 1969 del Código Civil vigente, por lo que forzosamente, concluimos y oponemos que la presente acción de reclamación por Daño Moral y pago de Obligación Alimentaria derivada del accidente de tránsito ocurrido el 15/10/04 se encuentra evidentemente prescrita…Omisis…

…Omissis…

En nombre de C.A METRO LOS TEQUES considerando los alegatos formulados mediante escrito de contestación así como la ratificación a las pruebas promovidas y admitidas, solicitamos al Tribunal declare PRESCRITA la acción que por daño moral y pago de obligación de manutención, con fundamento al articulo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil Vigente y en consecuencia, declare SIN LUGAR la demanda

. (Sic)

Asimismo, observa quien suscribe que la parte demandante, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con once (11) años de edad, no acudió a la celebración de la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

PUNTO ÚNICO

Las obligaciones pueden extinguirse de diferentes modos o maneras, algunos de los cuales satisfacen plenamente el interés del acreedor, como lo son: el pago, la novación, la compensación o el término extintivo, y otros que no lo satisfacen como la prescripción.

El artículo 1.952 del Código Civil establece:

Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Tradicionalmente se distingue entre dos clases de prescripción: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria. Esta última es el medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo, bajo las condiciones señaladas e la Ley.

Al contrario de la prescripción adquisitiva, a cual supone la posesión de una cosa, la prescripción extintiva supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su derecho durante determinado tiempo.

El fundamento de la prescripción extintiva o liberatoria tiene su fundamento en razones de orden público, por cuanto sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que los comprometería eternamente, lo cual resulta absurdo desde todo punto de vista.

Una de las características más relevantes de la prescripción es que comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Solo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o les es exigido el cumplimiento de una obligación, pero no puede el deudor demandar al acreedor para éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.

Una condición importante para procedencia de la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la Ley. Este tiempo debe ser siempre fijado por la ley pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad.

Ahora bien, establecido lo anterior, efectivamente los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron en la contestación de la demanda la prescripción de a acción, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de T.T. vigente para la fecha en que ocurrió el accidente establecía que: “Las Acciones Civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…” (Sic).

Igualmente, se observa que desde la fecha en que ocurrió el accidente en que perdiera la vida el ciudadano D.J.J. ARGÜELLO, causante del demandante, en fecha 15/10/2004 hasta la fecha en que efectivamente se interpuso la demanda, en fecha 20/09/2007, transcurrieron dos (02) años, once (11) meses y cinco (05) días, es decir veinticinco (35) meses, lo cual excede en mas de la mitad el tiempo establecido en el referido artículo 134 de la Ley de T.T. vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, por lo cual considera quien suscribe que transcurrido el tiempo fijado por la Ley para ejercer la acción y demostrado como ha quedado el cumplimiento del mismo, es por lo que la presente acción debe considerarse prescrita, y así se decide.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Lo dispuesto en este artículo no impide, que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare…Omissis…

;

En virtud que observa esta Juzgadora, que por error material involuntario, en el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 08/08/2012, se colocó al final de primer párrafo del dispositivo el cual declaró prescrita la acción, donde dice: “En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda.”, debe omitirse la referida declaratoria por cuanto la acción-se repite-fue declara prescrita, y así se hace saber.

Asimismo, donde dice: “…en los artículos 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil,…”, debe decir: “…en los artículos 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.952 del Código Civil,…”, y así se hace saber.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La PRESCRIPCION de la Acción de Daños y Perjuicios derivados de Hecho Ilícito, Daño Moral y Obligación de Manutención, en virtud de lo establecido en los artículos 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.952 del Código Civil, intentada por el abogado R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072, en su carácter de apoderado judicial del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) ,contra la C.A. METRO LOS TEQUES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. Mairim R.R.

La Secretaria

Abg. Aleida Jiménez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Aleida Jiménez.

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