Sentencia nº 02203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA Exp. Nº 16.560

Consta de cuaderno separado del expediente signado bajo el Nº 16.560, en nomenclatura de esta Sala, relacionado con el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad de comercio EMPACANDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 55-A, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA, ahora MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por intermedio de la OFICINA COORDINADORA DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DEL PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (PROAL), solicitud de medida cautelar innominada, elevada por los abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., Inpreabogado Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La referida solicitud fue presentada ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, el cual acordó abrir el cuaderno de medidas, remitido posteriormente a la Sala el 1º de febrero del 2000, en donde se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

- I -

Con fundamento en las disposiciones contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Empacando, C.A., solicitaron a este Alto Tribunal decretase medida cautelar innominada consistente en que se exija a la Oficina Coordinadora del Sistema Nacional Integrado PROAL, dependiente del Ministerio de Agricultura y Cría, ahora Ministerio de la Producción y el Comercio, ordenar el despacho a los distintos Estados y Municipios de los rubros de alimentos a que se refieren las concertaciones Nos. XI, XII y XIII, de fechas 13 de julio y 22 de septiembre de 1998, y 21 de enero de 1999, aún pendientes de entrega, entre tanto se resuelva el fondo del asunto.

Al respecto, narran los apoderados judiciales de la solicitante, tanto en el libelo, como en el escrito presentado ante la Sala después de la designación de ponente, que su representada obtuvo la buena pro en los procesos de concertaciones de precios Nos. XI, XII y XIII, ejecutadas por la Oficina Coordinadora del Sistema Nacional Integrado PROAL (Programa de Alimentos Estratégicos), dependiente del Ministerio de Agricultura y Cría, ahora Ministerio de la Producción y el Comercio, para el abastecimiento de diversos rubros de alimentos en diferentes Municipios de varios Estados del país.

Cabe mencionar que el referido programa, a decir de la parte actora, fue una iniciativa del Ejecutivo que tendría por objeto el subsidio directo a los precios de venta al público, de productos de origen agrícola considerados como estratégicos por su contenido calórico y proteico, siendo considerados como beneficiarios de éste los estratos de mayor pobreza, facilitándole la adquisición a precio razonable de bienes esenciales para su alimentación; quedando encargado para su ejecución el Ministerio de Agricultura y Cría, ahora Ministerio de la Producción y el Comercio, por intermedio de la Oficina Coordinadora del Sistema Nacional Integrado PROAL, la cual selecciona a los proveedores agrícolas en general, inscritos en el Registro de Proveedores del PROAL, para la distribución de esos alimentos.

Asimismo sostuvieron, que su representada una vez beneficiada con la buena pro en las tres concertaciones mencionadas, procedió a adquirir los productos, seleccionarlos, empacarlos, etcétera, a fin de dar cumplimiento a lo que denominaron el "contrato de abastecimiento" celebrado con el Ministerio de Agricultura y Cría, ahora Ministerio de la Producción y el Comercio, para la ejecución del PROAL, pero que dicho Ministerio sólo ordenó el despacho de algunas cantidades de productos, obligando a Empacando, C.A. a hacer entregas parciales del objeto del contrato, quedando pendientes, hasta la fecha, por despachar muchos de los productos, y que además los despachos no le habían sido cancelados.

Pasado un tiempo de la irregular situación, según se alegó en el libelo, la Oficina Coordinadora del Sistema Nacional Integrado PROAL, a raíz de las lluvias de diciembre de 1999, desplegó una actividad consistente en compras masivas de diversos rubros alimenticios, destinados a satisfacer las necesidades de los numerosos damnificados; con ocasión de ello se citó al representante de Empacando, C.A. a la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, y le propusieron poner fin al presente juicio, a cambio de ordenar el despacho de los rubros de alimentos pendientes, y que inclusive se redactó un borrador de acuerdo, pero que inexplicablemente, días después la Consultoría Jurídica le informó que no se celebraría convenio alguno.

Lo anterior, alega la demandante, supone un incumplimiento por parte del ente contratante, que le trajo como consecuencia el entorpecimiento del giro ordinario de la empresa, obligándola incluso a solicitar un estado de atraso; en virtud de lo cual ocurre ante este Alto Tribunal a demandar al, tantas veces mencionado Despacho Ministerial, el cumplimiento del contrato, y en consecuencia, ordene el despacho de la mercancía pendiente de entrega de acuerdo al plan original de las concertaciones XI, XII y XIII, o en su defecto proceda a cancelarle la suma de dos mil cuatrocientos ochenta millones trescientos sesenta y un mil quinientos treinta y dos bolívares con 00/100 céntimos (2.480.361.532,oo), correspondientes al valor de los rubros existentes en inventario y destinados al cumplimiento del contrato de abastecimiento, la cual incluye los daños y perjuicios que se han derivado en su favor. Igualmente solicitó la referida medida cautelar innominada, en virtud del inminente deterioro que seguramente sufrirán los señalados alimentos, dada su naturaleza perecedera.

La Sala, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la medida preventiva solicitada, para decidir, observa:

- II -

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora exige la orden de despacho de los diferentes rubros que mantiene almacenados en virtud del "contrato de abastecimiento" celebrado con el Ministerio de Agricultura y Cría, ahora Ministerio de la Producción y el Comercio, por causas que no le son imputables, o que se le cancele el valor de aquéllos más los daños y perjuicios a los que hubiere lugar.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo una serie de documentos, entre los cuales se encontraban: a) las comunicaciones que le enviara el extinto Ministerio de Agricultura y Cría participándole que había resultado beneficiada en las concertaciones de precios XI, XII y XIII del PROAL; b) notificaciones judiciales dirigidas al Coordinador del PROAL y al Ministro de Agricultura y Cría, a solicitud de Empacando, C.A., donde se pone a ambos en conocimiento de la situación ocasionada por la supuesta omisión de la orden de despacho de los alimentos, destinados a abastecer los Municipios de los diversos Estados que le fuesen asignados, con ocasión de las mencionadas concertaciones de precios; c) inspecciones judiciales a fin de dejar constancia de los alimentos, materiales y equipos, incluso impresos con el logo de PROAL y vehículos de carga pesada, almacenados, supuestamente, sólo en espera de la orden de despacho para dar cumplimiento a la obligación de distribución asumida en las concertaciones de precios en las que resultó beneficiada; d) acta sellada exclusivamente por la empresa demandante, donde funcionarios adscritos a la Oficina Coordinadora del Sistema Nacional Integrado del PROAL dejan constancia de la existencia de alimentos y equipos disponibles para ser integrados al plan; y e) recaudos relativos al estado de atraso solicitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se hace alusión a la situación existente con la Oficina Coordinadora del Sistema Nacional Integrado del PROAL.

De los documentos cursantes en autos podría evidenciarse:

-Que Empacando, C.A. resultó beneficiada para la distribución de determinados rubros de alimentos en las concertaciones de precios Nos. XI, XII y XII del PROAL.

-Que cuenta con alimentos, maquinaria y equipos suficientes como para abastecer los despachos que, aduce, están pendientes de ordenarse por parte del PROAL.

Pero de ninguna manera los recaudos acompañados al libelo, hacen surgir en la Sala la convicción de que existen despachos pendientes, ya que sólo hay evidencia de que la empresa demandante tiene almacenado un determinado número de alimentos y maquinarias, que afirma, unilateralmente, están destinados a despachos correspondientes a las mencionadas concertaciones, sin que en ningún momento la parte contraria admita o parezca admitir tal situación, y mucho menos que tal retraso, de existir, se deba a una causa no imputable a la demandante.

En virtud de lo antes expuesto, en criterio de la Sala, no hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante; ello en virtud de que los instrumentos aportados no permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido. Incluso, indagando mas allá de los recaudos acompañados al libelo, sí se evidencia de la contestación a la demanda, que el despacho oportuno no fue ordenado, pero, aduce la contraparte, que lo fue por razones sanitarias, lo que nos llevaría a concluir de igual forma, que es insuficiente la base probatoria aportada para que surja la presunción grave de buen derecho.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, para la Sala resulta inoficioso pronunciarse al respecto, pues no se cumplió con el fumus boni iuris, siendo éstas formalidades de obligatoria concurrencia. Así se declara.

- III -

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a que se refiere el presente cuaderno de medidas, consistente en que se exija a la Oficina Coordinadora del Sistema Nacional Integrado PROAL, dependiente del Ministerio de Agricultura y Cría, ahora Ministerio de la Producción y el Comercio, ordenar el despacho a los distintos Estados y Municipios de los rubros a que se refieren las concertaciones Nos. XI, XII y XIII, de fechas 13 de julio y 22 de septiembre de 1998, y 21 de enero de 1999, aún pendientes de entrega, entre tanto se resuelva el fondo del asunto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el cuaderno de medidas al expediente de la causa.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ El Vicepresidente,

J.R. TINOCO L.I. ZERPA Magistrado Ponente La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 16.560

LIZ/meg.

SENT. N° 02203

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