Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 17 de noviembre de 2005, fue presentada por el abogado E.D.N.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.006, procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio C.N.A. de Seguros La Previsora, inscrita ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 296, en fecha 23 de marzo de 1914, recurso de amparo constitucional en contra del auto en ejecución de sentencia dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de marzo de 2005.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 24 de noviembre de 2005, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

En fecha 17 de enero de 2006, este tribunal superior admite la presente acción de amparo.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 14 de febrero de 2006 tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la cual se declaró procedente la acción de amparo ejercida.

De seguidas se procede a dictar el fallo con todas y cada una de sus motivaciones:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

Narra la accionante que en fecha 28 de abril de 2004 fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la causa que por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuso el ciudadano L.A.B.G. contra la sociedad mercantil Inversora 7019, C.A. y en su contra, declarando inadmisible su apelación, así como firme la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 1999.

Señala que la referida sentencia fue dictada fuera del lapso establecido para ello, lo cual se comprueba del auto que difiere dicha decisión, de fecha 04 de abril de 2000, fue por ello que el Tribunal de alzada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004 ordenó la notificación de las partes, a los fines que se impongan de la sentencia, sin lo cual no correría el lapso para interponer el recurso.

Sostiene que la parte demandante fue notificada el 19 de mayo de 2004 y ella el 25 de mayo del mismo año, sin que se produjera la notificación de la codemandada, sociedad de comercio Inversora 7019, C.A.

Que pese a la falta de notificación de una de las partes, y una vez practicadas las dos notificaciones antes señaladas, el tribunal de alzada procedió a declarar definitivamente firme la decisión y remitir el expediente al tribunal a quo. Este hecho judicial ocurre por solicitud de la parte demandante, la cual alega que la codemandada no apeló de la decisión y por lo tanto no era necesaria su notificación.

Asimismo señala que ante el criterio del tribunal a quem de enviar el expediente al tribunal de la causa solicitaron se devolviera el expediente para que tuviera lugar la notificación de la codemandada y así comenzara a correr el anuncio del recurso de casación si hubiere lugar a él.

Que dicha solicitud nunca fue decidida por el tribunal a quo; sin embargo, una vez que la parte demandante sustituye el poder a nuevos apoderados y éstos hacen la solicitud de ejecución de la sentencia y habiendo transcurrido nueve (9) meses desde que el expediente había sido recibido en dicho tribunal y ocho (8) meses de su solicitud, éste procede a ordenar la ejecución; en primer lugar sin notificar a las partes y, en segundo lugar, sin pronunciamiento alguno sobre su solicitud.

Por tal motivo se procedió a realizar una experticia complementaria del fallo, sin que las partes fueran enteradas de la ejecución; igualmente se ordenó la ejecución voluntaria del fallo y la forzosa; encontrándose en este momento ante una inminente ejecución de sentencia en su contra.

En cuanto a la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, señala la recurrente que la falta de notificación de la parte codemandada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa; ya que nunca se le abrió el lapso para intentar el recurso de casación, al cual tiene derecho y en consecuencia dicha decisión no se encuentra definitivamente firme.

Que cuando el tribunal de alzada ordena la remisión del expediente al tribunal de causa sin que se produjera la notificación de la codemandada, le impidió el ejercicio del recurso de casación, ante lo cual se alzó solicitando del tribunal a quo remitiera nuevamente el expediente al tribunal de alzada, a los fines que se produjera la notificación omitida.

En consecuencia, existía para ella una expectativa sin que la sola remisión del expediente hubiere constituido lesiones graves al derecho, al debido proceso y a la defensa de aquella.

Continúa señalando que tal violación al debido proceso y al derecho a la defensa se materializan cuando el tribunal de causa sin decidir sobre lo pedido (la remisión del expediente a los fines de practicar la notificación) y sin notificar a las partes de la ejecución que en su contra se realizaría; procede luego de 9 meses después de dictada la sentencia, a realizar los actos de ejecución de la misma, sin ni siquiera notificar a las partes de tal circunstancia.

Que en virtud del principio de la buena fe que rige el proceso, señala que en la oportunidad cuando el tribunal de alzada procedió a dictar sentencia la causa era susceptible del ejercicio del recurso extraordinario de casación, ya que la cuantía fue modificada a partir del mes de mayo de 2004.

En consecuencia, la notificación de la codemandada era obligatoria para el tribunal de alzada, ya que si bien es cierto que aquella no apeló de la decisión, se le debería igualmente notificar de una decisión que le afecta, la cual le obliga y por la cual puede ser objeto de una ejecución.

Asimismo señala que pretender como lo hace el actor y consciente el tribunal a quem que la codemandada al no apelar debe quedar a espaldas del proceso, es violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales tienen las partes en todo estado y grado de la causa.

Que el criterio expresado en el fallo significa que la sociedad mercantil Inversora 7019, C.A., ya no es parte en el proceso jurisdiccional, lo cual implicaría que no es sujeto de ejecución con ocasión de las resultas de este proceso judicial, implicando también ser ella el único sujeto sometido a las resultas del proceso.

Así se le violenta el derecho al debido proceso, ante la omisión de notificación de la codemandada, lo cual daría lugar a la apertura del lapso recursivo de casación. Igualmente se violenta su derecho a la defensa cuando se le ha impedido ejercer un recurso extraordinario establecido en la ley adjetiva, al cual tiene derecho, a pesar que el monto de la demanda es inferior a la cuantía actualmente establecida por la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en el momento en la cual se debió dictar decisión, aún no había sido dictada la Ley antes mencionada, que modificó la cuantía que para ese entonces era de cinco millones de bolívares; en consecuencia tiene el derecho a ejercer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que le ha sido desfavorable, lo cual evidencia la violación a su derecho a la defensa.

De conformidad con los hechos narrados, el derecho y la jurisprudencia invocada, ocurre ante este tribunal superior para solicitar amparo constitucional a sus derechos y garantías, y se declare:

  1. - La inconstitucionalidad del auto impugnado, de fecha 17 de marzo de 2005 y de todos los actos de ejecución de sentencia subsiguientes, por cuanto la decisión dictada por el tribunal de alzada no ha quedado definitivamente firme.

  2. - Que como consecuencia de lo antes establecido se ordene la notificación de la codemandada Inversora 7019, C.A., de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2004.

  3. - Se reestablezca el lapso recursivo casacional al cual tenía derecho.

Asimismo solicita del tribunal dicte una providencia cautelar innominada destinada a suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se suspenda la ejecución de la misma que cursa en los expedientes signados con los Nros. 12.713 y comisión 2497-05 respectivamente, y que si fuere el caso de que se haya practicado algún acto de ejecución para el momento de admisión del presente amparo, se suspenda el mismo.

Finalmente solicita que su solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Capitulo II

De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra del auto en ejecución de sentencia dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de marzo de 2005, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. Así se declara.

Capitulo III

Alegatos del tercero interesado

El tercero interesado mediante escrito consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, procedió efectuar un breve resumen sobre los hechos ocurridos en el transcurso del proceso, solicitando la inadmisibilidad del presente recurso fundamentado en lo siguiente:

Primero

Tal como lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, es decir, el alegato sobre la no notificación de la demandada Inversora 7019, C.A., no puede ser formulado por la parte hoy recurrente, ya que no es su derecho y a ella solo atañe su notificación.

Segundo

Estando a derecho las partes involucradas, y por cuanto la sociedad de comercio Inversora 7019, C.A. no apeló del dictamen de primera instancia, el mismo se encontraba firme para este co-demandado y era innecesario su notificación, pues, no podía ejercer ningún recurso contra el dictamen del superior.

Como consecuencia de lo anterior, y dictado el auto de fecha 21 de junio de 2004 por el Juzgado Superior donde declaró firme la sentencia y ordenó remitir al tribunal de origen el expediente, la parte hoy recurrente debió alzarse contra tal decisión si consideraba lesionados sus derechos, cuestión que además es falso, pero independientemente de ello sería tal dictamen que causó el supuesto gravamen, y no los autos que dicta el juzgado de instancia con motivo de la ejecución.

Que una vez decretada la ejecución en el tribunal que conoció de la causa por imperio del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no se puede suspender la ejecución salvo las excepciones taxativas allí descritas, es decir, la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento de la obligación lo cual no es el caso, mal puede la hoy recurrente solicitar ante el juzgado de instancia la devolución del expediente al superior en base a una supuesta notificación no practicada, cuando el superior ya dictaminó que todas las notificaciones estaban ya materializadas, pues declaró definitiva y firme la sentencia.

Que el juzgado de primera instancia no puede ir en contra del dictamen del juzgado superior, peor aún la ejecución se decreta mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, por la sencilla razón de que el tribunal superior declaró firme la sentencia, y es falso de toda falsedad lo informado por los recurrentes en cuanto al hecho que tuvo conocimiento de la ejecución el 04 de octubre de 2005, cuando se dirigió a la sede de la hoy recurrente para solicitarle el pago de lo condenado, ya que consta que el 07 de julio de 2004 la abogada R.R. diligenció en el expediente peticionando su devolución al superior en base a su errado análisis de la ejecución y al estar firma la sentencia, la ejecución se mantiene de forma inmediata a su solicitud de los cual no hay que notificar.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.

(Cursivas nuestras).

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la tutela judicial efectiva, que no es más que el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

Incluso nuestra Constitución prevé el derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes y de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T., cuando en fecha 04 de abril de 2001, en el caso Cilo A.A.M., estableció:

…significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de E.B. en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:

…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado… (Cursivas nuestras).

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:

…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…

En el caso bajo examen observa este tribunal que la abogada R.R., apoderada de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, diligenció el 07 de julio de 2004 ante el tribunal de primera instancia, solicitando la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación omitida a la sociedad Inversora 7019, C.A.

También señala la abogada R.R. en su diligencia que el juzgado superior que conoció de la apelación ordenó la notificación de todas las partes, incluyendo a la entidad Inversora 7019, C.A, sin que se haya dado una respuesta a dicha solicitud, circunstancia que se agrava con el decreto de ejecución del 17 de marzo de 2005, librado con ocasión a la solicitud formulada el 16 de febrero de 2005 por la abogada D.D.A., apoderada del demandante en ese juicio, ciudadano L.A.B.G., comenzando con ello una fase de ejecución, sin que se resolviera en forma expresa la incidencia originada por la notificación de las partes ante el Tribunal Superior correspondiente, quién había ordenado la notificación de todas las partes involucradas en el juicio.

En ningún momento el Tribunal Superior que conoció de la apelación, deja sin efecto la notificación ordenada a la empresa Inversora 7019, C.A., circunstancia que debe ser aclarada por el mismo Tribunal Superior, toda vez que éste previamente había ordenado la notificación de todas las partes para que comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso extraordinario de Casación, razón por la cual comenzar una fase de ejecución en esa circunstancia, constituye una violación al derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 de la Constitución, así como también se lesiona el derecho del accionante en amparo de acceder a un proceso debido, cuando se le sustancia una ejecución sin que se dilucide en forma concreta si la sentencia ha quedado definitivamente firme, lo cual conculca el derecho de recurrir que tienen las partes cuando es dictada una sentencia, siendo en consecuencia procedente la acción de amparo constitucional ejercida contra el acto cuestionado, por la violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto este Tribunal procediendo en sede constitucional, encuentra que se le ha generado una lesión en forma directa al recurrente, no hay duda de que ostenta un interés sustancial en denunciar la falta de notificación de uno de los demandados distinto a él, ya que su notificación o no, determina la consecución del proceso en su fase recursiva, siendo improcedente el argumento del tercero interesado, en el sentido, de que no puede el recurrente hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno. Así se decide.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Pretensión Constitucional intentada por el abogado E.D.N.A., procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio C.N.A. de Seguros La Previsora, en contra del auto en ejecución de sentencia dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de marzo de 2005, por haberse detectado la violación directa al derecho de acceso a la justicia y a un proceso debido y en consecuencia como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida SE DECLARA LA NULIDAD del auto dictado el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, así como también se declara la nulidad de los actos subsiguientes y se ordena al tribunal agraviante remita la totalidad del expediente al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que dirima la incidencia surgida en relación a las notificaciones ordenadas y practicadas de la sentencia dictada por ese Juzgado Superior el 28 de abril de 2004.

Igualmente se establece que el presente mandato Constitucional es de CUMPLIMIENTO INMEDIATO, con todas las implicaciones jurídicas que tal orden representa en derecho cuyo mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BSNVARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 11486

MAM/MP.

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