Sentencia nº 388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.G. García

En fecha 4 de abril de 2000 se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio Nº TPI-00-032, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente Nº 0936 (de la nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, por los abogados R.O.L.M., F.A.M., R.P.A., L.P.M. y J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.860, 11.372, 12.870, 22.646 y 65.518 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 387, en fecha 20 de junio de 1930, y cuya última reforma estatutaria está asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A Pro, en contra de la norma contenida en el artículo 40 específicamente el Código III.I.1.21 del Clasificador de las Actividades Económicas de la “Ordenanza sobre Patente de Impuesto de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar” dictada por el Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T., relativo a la explotación de la actividad de las "Empresas de Teléfonos y Telefonía" a las cuales le fijó una alícuota impositiva del 2.00 % anual y un mínimo tributable de 35 unidades tributarias, publicada en la Gaceta Municipal Nº 049 de dicho Municipio en fecha 29 de diciembre de 1995, por considerar que el mencionado Código, violaba las disposiciones contempladas en los artículos 18, 31, 34, 96, 117, 118, 119, y 136 ordinales 8º, 22, 24 y 25 de la Constitución de 1961.

El 4 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala del escrito y sus anexos, designándose ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, esta Sala Constitucional, admitió la acción de nulidad interpuesta y declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional, ordenando en consecuencia la notificación de la referida decisión al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T., a fin de que si lo estimase pertinente formulase oposición contra el mandamiento de amparo acordado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

Vista la nueva designación de los Magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decreto de la Asamblea Nacional, la cual ha quedado integrada por los Magistrados I.R.U., Jesús Eduardo Cabrera, A.G. García, J.M.D.O. y P.R.H. , en fecha 26 de enero de 2001, se designó Ponente al Magistrado A.G. García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de enero de 2001 fue notificado el ciudadano Fiscal General de la República de la decisión antes señalada; y el 26 de enero de 2001 los apoderados judiciales del Municipio San C. delE.T. hacen formal oposición al amparo cautelar otorgado.

En fecha 14 de febrero de 2001 una vez efectuadas las notificaciones ordenadas e interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio San C. delE.T., formal oposición al amparo cautelar otorgado, la Secretaría de la Sala fijó para el día jueves 1º de marzo de 2001, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la audiencia oral y pública de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 y a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 1º de marzo de 2001, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala para que se llevara a cabo la audiencia oral, se dejó constancia de la presencia de los abogados: A.R. y R.P.A., representantes judiciales de la accionante; H.A.E.M., apoderado judicial del Municipio San C. delE.T.; y A.M. en su carácter de representante del Ministerio Público, oportunidad en la que esta Sala confirmó el amparo constitucional acordado mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000.

Cumplida la tramitación legal del expediente pasa esta Sala a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I Antecedentes

En fecha 6 de mayo de 1997 los apoderados judiciales de la empresa accionante, interpusieron la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad antes descrita, conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 1997 se dio cuenta ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno del mencionado escrito y sus anexos, designándose Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir sobre la solicitud de amparo constitucional, y de ser el caso, sobre la medida cautelar innominada solicitada. En día 22 del mismo mes y año, el Magistrado César Bustamante Pulido, manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de mayo de 1997, se declaró con lugar la inhibición formulada por el Magistrado César Bustamante Pulido, acordándose la convocatoria del Primer Suplente de la Sala de Casación Civil E.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 67 eiusdem, a los fines de constituir la Corte en Pleno Accidental que habría de conocer la acción interpuesta.

Mediante auto de fecha 9 de julio de 1997 la Presidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, en virtud de que el suplente convocado no había manifestado la aceptación o excusa para asumir el cargo, acordó convocar al abogado H.P.P. en su condición de Quinto Suplente de la Sala de Casación Civil, a los fines de constituir la Corte en Pleno Accidental que habría de conocer del caso de autos; y en fecha 14 de julio de 1997 el Suplente convocado aceptó ejercer la suplencia para la que fue convocado a los efectos de constituir la Corte en Pleno Accidental, lo cual se llevó a cabo el 21 de octubre de 1997, ratificándose la ponencia al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

El 14 de marzo de 2000 se remitieron los autos a esta Sala Constitucional y en fecha 29 de noviembre de 2000, esta Sala Constitucional, admitió la acción de nulidad interpuesta y declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional.

En fecha 1º de marzo de 2001, siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala se llevo a cabo la audiencia oral con ocasión de la oposición al amparo constitucional otorgado.

II

Consideraciones para Decidir

De las actas que constan en el expediente y de las respectivas exposiciones de los representantes del accionante y del accionado en la audiencia oral, la Sala observa:

Los representantes de la parte accionante señalaron que a juicio de su representada debe mantenerse los efectos de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, por cuanto de abrirse paso a la aplicación de la norma contenida en el artículo 40 específicamente el Código III.I.1.21 del Clasificador de las Actividades Económicas de la “Ordenanza sobre Patente de Impuesto de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar” dictada por el Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T., relativo a la explotación de la actividad de las "Empresas de Teléfonos y Telefonía" a las cuales le fijó una alícuota impositiva del 2.00 % anual y un mínimo tributable de 35 unidades tributarias, publicada en la Gaceta Municipal Nº 049 de dicho Municipio en fecha 29 de diciembre de 1995, se materializaría la transgresión a los derechos a la libertad económica, a la propiedad y al respeto a la capacidad contributiva de su representada, ya que, -afirmaron- dicha norma establece que la actividad económica de las empresas de teléfonos y telefonía, serán gravadas con una alícuota impositiva del 2,00 % anual y un mínimo tributable de 35 unidades tributarias.

Que tal dispositivo constituye, sin duda, una transgresión de los límites constitucionales al ejercicio de la potestad tributaria municipal que se traduce en la violación de los derechos constitucionales antes referidos, por lo que consideraron que de no mantenerse la suspensión de la aplicación de la norma impugnada hasta el pronunciamiento definitivo de la Sala, ello podría implicar un grave perjuicio para su representada, en razón de la dificultad que tendrían para obtener eventualmente el reintegro de las cantidades pagadas posteriormente si se estimase que dicha norma es inconstitucional.

Por su parte, el apoderado judicial del Municipio San C. delE.T., señaló, que la accionante no actuó correctamente al ocultar a este Tribunal -a su decir- la circunstancia de haber recurrido previamente por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Tributario, en contra del acto de determinación tributaria que la vincula con la norma cuya nulidad ha sido demandada, lo que ocasionaría, según alega, que ésta ya no podría ser aplicada, pues conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, dicha suspensión opera ope legis, motivo por el cual, el presupuesto de exigibilidad de la acción de amparo; a saber, la existencia de una amenaza valida de carácter inminente, ha desaparecido.

A su vez, indicó que de la ordenanza cuya nulidad parcial se demanda no se infiere amenaza alguna a la esfera del derecho constitucional de la accionante, por cuanto la referida ordenanza es inaplicable por no estar vigente, en virtud, -afirma- de haber sido derogada por un nuevo instrumento que rige la materia, publicado en el año 1998, de allí, que estime que debe ser declarada inadmisible la acción de amparo propuesta.

Asimismo, el apoderado judicial de la accionada luego de hacer un análisis de la motiva de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de noviembre de 2000, señaló que lo preceptuado en el artículo 180 de la Constitución -que a su entender es de aplicación inmediata y directa en el presente caso-, establece que la potestad tributaria de los municipios es independiente de la capacidad reguladora del Poder Nacional y la inmunidad del Poder Nacional no es extensible a sus concesionarios.

También señaló, que el artículo 156, numeral 12, eiusdem, no contiene dentro de los tributos reservados al Poder Nacional los impuestos a la actividad de telecomunicaciones, por lo cual, no se puede afirmar que la actividad comercial de las empresas concesionarias de servicios de telecomunicaciones, está excluida del ámbito de la potestad tributaria de los municipios.

Esgrimió además, que la sentencia dictada por esta Sala tomó como parte de su fundamento la norma contenida en el artículo 156 de la Ley de Telecomunicaciones, donde se señala que dicha actividad no está sujeta al pago de tributos estadales o municipales, cuando tal norma ha sido objeto de una acción de nulidad parcial por inconstitucionalidad incoado por su representada por violar, según aduce, la norma contenida en el artículo 180 de la Constitución. De allí que, por estas y otras razones que atañen a elementos de fondo en cuanto a lo controvertido, solicitó que se declarase inadmisible la acción de amparo propuesta y declarada sin lugar la acción de nulidad.

Por su parte, la representante del Ministerio Público indicó que de la norma impugnada se evidencia que el tributo previsto en la misma no se encuentra asignado, ni en el Constitución de 1961, ni en la Constitución vigente dentro de las potestades propias del Municipio, ya que la misma corresponde al Poder Público Nacional, de allí que, estimó que la exigencia del pago del referido tributo podría constituir presunción grave de violación del derecho constitucional de la accionante a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, razón por la cual consideró procedente el mandamiento de amparo cautelar otorgado por esta Sala en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000.

En virtud de lo antes expuesto esta Sala observa:

El apoderado judicial del Municipio accionado indicó que han desaparecido los requisitos de procedencia del amparo otorgado por cuanto, según aduce, los accionantes recurrieron ante el Juzgado Superior Octavo en lo contencioso Tributario, lo cual suspende ope legis la ordenanza Municipal.

Al respecto es de señalar, que según lo preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, la interposición de un recurso contencioso tributario efectivamente suspende la ejecución del acto recurrido, pero es de indicar, que tal acto sólo puede ser de efectos particulares, conforme lo dispone el artículo 185, eiusdem, atendiendo a las distintas circunstancias que se indican en los numerales del referido artículo, lo cual no quiere decir, que por el hecho de que los hoy accionantes en amparo hayan recurrido contra “el acto de determinación tributaria” -en palabras de la parte opositora- tal recurso y por ende la suspensión del acto alcance a la norma cuya nulidad se impugna, pues tal actuación excede del ámbito competencial de los Juzgados Contencioso Tributario, es decir, la suspensión del acto de efectos particulares que pudieron haber recurrido los hoy accionantes en amparo ante la jurisdicción contencioso tributaria, no implica como lo afirma la parte opositora una suspensión de la norma.

Ello así, esta Sala debe desechar el alegato sostenido por el apoderado judicial del Municipio San C. delE.T., en el sentido de que al haber quedado suspendida la norma objeto de la presente acción, por haber interpuesto los hoy accionantes en amparo un recurso contencioso tributario contra “el acto de determinación tributaria que la vincula con la norma cuya nulidad se impugna”, los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional han desaparecido. Así se decide.

Asimismo, en lo que respecta al alegato sostenido por la parte opositora en el sentido de que la Ordenanza accionada por inconstitucionalidad no es aplicable, en virtud de haber quedado derogada por otra Ordenanza publicada en el año 1998, lo cual implica el cese a las presuntas violaciones constitucionales, esta Sala considera necesario indicar que, visto que la parte opositora alegó que la parte accionante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para recurrir un acto de determinación tributaria que la vincula con la norma cuya nulidad se impugna, que según lo preceptuado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, sólo pueden ser de efectos particulares, de tal afirmación se desprende que aún en el supuesto de estar efectivamente derogada, sus efectos todavía persisten en el tiempo, y siendo criterio de esta Sala, que cuando los efectos de un instrumento normativo derogado subsisten en el tiempo, el mismo es susceptible de control constitucional, lo cual incluye sin duda, la posibilidad de ser accionado mediante amparo constitucional, por tanto, esta Sala debe desechar el alegato sostenido por la parte opositora, en el sentido de que debe declararse inadmisible la acción de amparo propuesta porque ha cesado la violación o amenaza constitucional en virtud de que la Ordenanza Municipal ha sido derogada. Así se declara.

En lo que respecta a la presunta inconstitucionalidad del artículo 156 de la Ley de Telecomunicaciones, esta Sala considera que tal alegato resulta impertinente, ya que no se puede hacer valer en el presente juicio, que la parte opositora haya interpuesto una acción de inconstitucionalidad contra la referida norma a fin de que se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta, pues, se debe recordar que todo acto normativo posee una presunción de validez intrínseca que sólo admite como excepción el supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual esta Sala debe desechar dicho alegato.

Por otra parte, en lo que atañe a las demás argumentaciones realizadas por el apoderado judicial del Municipio San C. delE.T., se debe indicar que las mismas obedecen a elementos de fondo que sólo pueden ser analizados al momento de dictarse la sentencia definitiva. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Constitucional, visto que de la exposición hecha por la parte opositora no se desprenden elementos capaces de modificar el supuesto que motivó la medida cautelar acordada, se declara sin lugar la oposición hecha por el apoderado judicial del Municipio San C. delE.T..

III

Decisión

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara sin lugar la oposición hecha por el apoderado judicial del C.M. delM.S.C. delE.T. y en consecuencia, confirma la medida de amparo cautelar otorgada por esta Sala en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los ( 28 ) días del mes de marzo del año dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

A.G. García J.M.D.O.

Ponente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

AGG/jlv

Exp. N° 00-1204

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