Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SALA DE JUICIO

Acarigua, 06 de Abril de 2009.

EXPEDIENTE N° 9958-09

SOLICITANTE: C.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.860.982, de oficios del hogar, domicilio en el Barrio “Bella Vista II”, Calle 27-A, N° 1-4, Acarigua, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio del presente fallo, debidamente asistida por la Defensora Pública, presentaron solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, correspondiente a su hijo, el niño ***********, de once (11) años de edad.

Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que fue reconocida por su padre, el ciudadano D.M.G., el día 09 de Mayo de 2008, por lo que su primer apellido pasó de ser “MENDOZA” a “MEJÍAS”; lo cual modificó, por vía de consecuencia, el segundo apellido del niño en referencia, quien actualmente aparece asentado como “****************” siendo lo correcto “*****************”.

Que, por todo lo anterior, solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento N° *** emanada del Registro Civil de la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del año ***, con fundamento del Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 501 del Código Civil y Literal “f” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de Marzo de 2009 el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose y librándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; la cual constó en autos el 31 de Marzo de 2009.

Para decidir, el Tribunal observa:

Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad de conformidad con la Ley.

Así mismo, en el Artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre los Derechos del Niño, los Estados partes se comprometieron a respetar el derecho del niño y preservar su identidad.

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna garantiza que todos los niños, niñas y adolescentes, en el dispositivo constitucional 78, son sujetos plenos de derecho y que estarán protegidos por la Legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En este mismo sentido, el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos como el presente, en los que existan errores materiales, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente.

De autos se evidencia que posterior al momento de ser inscrito el niño en beneficio de quien se sustanció la presente solicitud, su madre fue reconocida por su padre, por lo que su primer apellido se modificó, cambiando, en consecuencia, el segundo apellido del niño que es *** y aparece, actualmente, como ***.

De conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta su Interés Superior, con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y, con este error, se le estaría imposibilitando al niño *********, hoy de once (11) años de edad, del trámite de todos sus documentos con la identidad correcta.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana C.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.860.982; en beneficio de su hijo, el niño ********. Y Así se Decide.

En consecuencia, SE DECLARA definitivamente que el primer apellido correcto del niño *********** que debe aparecer asentado en la Partida de Nacimiento N° *** del año **** inserta en el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa es ********. Por tal motivo, SE ORDENA la corrección de la referida partida de nacimiento, perteneciente al niño en beneficio de quien se sustanció la presente solicitud. Y Así se Establece.

Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.

Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, remitiendo copia certificada de esta decisión; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Seis días del mes de A.d.D.M.N., a 198 años de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Abg. ZELIDET G.Q..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. E.D.R.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.

ZGQ/EDR/Ma.Alonso.-

Exp. 9958-09

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