Decisión nº 32 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 28 de abril de 2.011

Años 200° y 152 °

KH12-V-2007-000116

DEMANDANTE: C.d.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.932.005, domiciliada en el callejón J.C., entre avenida Torrellas y calle Curiel, casa s/n, de esta ciudad.

DEMANDADA: R.M.C.M. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.915.582 y V-325.438, domiciliados en el caserío S.R., parroquia Montes de Oca, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2007 la ciudadana R.M.V.d.B. se presentó ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres solicitando la entrega legal del adolescente R.J.A.C., asimismo, él expuso ante ese órgano que se quería quedar con dicha ciudadana pues la consideraba su madre. Dicho organismo dictó medida de abrigo y en fecha tres (03) de diciembre de 2007, remitió el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente el día siete (07) de diciembre de 2.007, la sala de juicio Nro. 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, se ordenó la citación de los ciudadanos R.M.V.d.B., R.M.C.M. y J.R.A.R., se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita al tribunal en aquel entonces a los fines de elaborar informe social al adolescente y a su entorno familiar notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha siete (07) de enero de 2.008, se consignó en autos boleta de citación librada a la demandante, debidamente firmada por la misma, quien compareció en fecha 18 de febrero de 2.008 a manifestar su opinión. En fecha 24 de marzo de 2008, la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario consignó informe social realizado al adolescente y a su entorno familiar. En fecha 09 de abril de 2.008, se dictó medida provisional de colocación familiar del adolescente en el hogar de la ciudadana R.M.V.d.B.. En fecha 10 de abril de 2.008, se consignaron boletas de citación libradas a los ciudadanos J.R.A.R. y R.M.C.M., sin practicar debido a la imposibilidad del traslado del alguacil a la dirección aportada. El treinta (30) de abril de 2009, la juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección en aquel momento, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 30 de octubre de 2.009 la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario consignó informe social realizado al adolescente y a su entorno familiar. En fecha 04 de noviembre de 2.009, visto el informe social consignado se ordena la notificación de los ciudadanos J.B., R.M.V.d.B., C.d.C.V. y J.d.C.V., y comparecieron en fecha 13 de noviembre de 2.009, a sostener entrevista con la juez. En fecha 15 de diciembre de 2.009, se dicta nueva medida de colocación familiar al adolescente en el hogar de la ciudadana C.d.C.V., ya identificada. En fecha 08 de abril de 2.010, la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario consignó informe social realizado al adolescente y a su entorno familiar. En fecha 26 de julio de 2.010, la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario consignó informe social realizado al adolescente y a su entorno familiar. En fecha 18 de noviembre de 2.010, la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario consignó informe social realizado al adolescente y a su entorno familiar. En fecha 01 de marzo de 2.011, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación y la misma fue prolongada. En fecha 02 de marzo de 2.011, la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario consignó informe social realizado al adolescente y a su entorno familiar. En fecha 05 de abril de 2.011, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y se dio por concluida. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día siete (07) de abril de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día veintisiete (27) de abril de 2.011 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia que compareció el adolescente a sostener entrevista con la juez y se llevó a cabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

En principio la ciudadana R.V.d.B. se hizo cargo del adolescente cuando éste tenia dos (02) años y diez (10) meses en virtud que el instituto de protección que operaba para aquel entonces el INAM le entregó el niño bajo colocación familiar, por cuanto según declaración de una de sus funcionarias les informaron que unos niños estaban en situación irregular y que los padres los habían abandonado. Cuando el niño tenía trece (13) años acudió junto a la ciudadana R.V.d.B. ante el C.d.P. de esta ciudad a solicitar que se legalizara su situación. El adolescente cuando ya contaba con quince (15) años, se retiró del hogar sustituto, por problemas de convivencia con sus padres sustitutos, quienes alegaron que no acataba las normas familiares, sociales y morales que se manejaban en el hogar y llevaba una vida desordenada y se fue a vivir con su tía sustituta C.V., hermana de la ciudadana R.V.. En consideración a esa situación del joven, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este circuito modificó la medida provisional de colocación familiar en fecha quince (15) de diciembre del año 2009 y otorgó la colocación familiar provisional a la ciudadana C.V..

DERECHO

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar,

educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

El día veintisiete (27) de abril de 2011, fue presentado el adolescente, quien previa entrevista con la juez manifestó entre otras cosas, que estaba bien, que su tía Candida lo trata bien, le da cariño, que se quiere quedar viviendo con ella.

LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

Documentales:

1.- Copia Certificada del expediente administrativo con motivo de la medida de abrigo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, que riela desde el folio uno (1) hasta el folio veintiuno (21) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se desprende que el joven llegó al hogar de la ciudadana R.V.d.B. por entrega que le hiciera el extinto Instituto Nacional de Menores (INAM) aproximadamente en el año 1990.

2.- Informes Sociales consignados por la trabajadora social de este Tribunal licenciada Edith Caubas, que corren desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio cuarenta (40) de autos, desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta (70), de autos, desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio noventa y siete (97) de autos, desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio noventa y siete (97) de autos, desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento siete (107) de autos desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio ciento dieciséis (116) de autos y desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) de autos.

9.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente que riela al folio ciento sesenta y tres (163) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y con la misma se demuestra el vinculo filial entre este y los ciudadanos R.M.C.M. y J.R.A..

Análisis Probatorio

Informe Social

Los informes sociales presentados por la trabajadora social se aprecian en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinados cada uno se desprenden en forma global lo siguiente: En el primer informe realizado el veinticuatro (24) de marzo de 2008 se evidencia que el adolescente se desenvolvía con naturalidad y propiedad dentro del entorno familiar, el sistema familiar le suministraba seguridad e identificación. La ciudadana R.V. se encontraba apegada al adolescente a quien consideraba un hijo. Posteriormente, en el informe social que se elaboró en fecha treinta (30) de octubre del año 2009 se indica que el adolescente ya no estaba viviendo con la familia sustituta designada por el tribunal, por cuanto según los padres sustitutos, cambió de conducta, se la pasaba con malas compañías, tornándose irrespetuoso con ellos y se convirtió en un joven problemático y no querían que regresara si no cambiaba de actitud. Y se fue a la casa de una tía sustituta ciudadana C.V., donde conforme con lo señalado en dicho informe, el joven se portaba bien, respetaba las normas y estaba mejorando considerablemente en sus estudios. En los subsiguientes in- formes se desprende que el adolescente permanecía y permanece actualmente con la ciudadana C.V. donde se percibe una valoración positiva con respecto a la conducta de él y su estabilidad dentro de su hogar sustituto.

El tribunal observa:

Que la entrega del adolescente a la ciudadana R.V.d.B. se hizo a la manera de antes, pues, en el año 1997 estaba vigente la Ley Tutelar de Menores donde se aplicaba la doctrina de la situación irregular, en que en muchos casos, no mediaba la decisión judicial sino que administrativamente se decidían las colocaciones familiares, sin búsqueda del reingreso del niño a su familia de origen, como en este caso en estudio. A partir del año 2000 entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se creó y se aplicó la doctrina de la protección integral del niño y del adolescente y se dejó atrás la doctrina de la situación irregular. Por ello actualmente el único órgano competente para decretar una colocación familiar es el judicial mediante los jueces de protección. Que en esta causa, se evidencia que el niño fue entregado de una forma anormal, donde no se trató de ubicar a su familia de origen, dejando pasar los años y claro el niño que ya es un adolescente se fue formando la idea de que esa era su familia y los ciudadanos R.V.d.B. y J.B. sus padres. También se observa, que el C.d.P. de esta ciudad en noviembre de 2007 ubicó a los padres biológicos del joven, ciudadanos R.M.C.M. y J.R.A.R., donde según declaración de la madre, el INAM le quitó a sus hijos sin su consentimiento, por ciertas circunstancias y que luego ella recuperó a dos de sus hijos, pero al adolescente y a una hija no los pudo recuperar. Manifestó que ella quería ver a sus hijos que tenia más de diez años sin verlos y que sino que se los entregaran que ella los tenía. El padre igualmente declaró que él quería ver a sus hijos, que los niños se los trajeron de San Francisco de la mano de una de sus hijas y que él no recuerda nada y que lo hicieron firmar un papel. Que en fase de sustanciación en este circuito de protección fueron notificados y en la audiencia de sustanciación de fecha primero (01) de marzo de 2011 los padres biológicos se presentaron con el interés de ver a su hijo y declararon en dicha audiencia que no conocían de trato sino de vista a la ciudadana R.V., que tenían catorce (14) años que no veían a su hijo, que la ciudadana Rosa se había comprometido en llevárselo y solo lo llevó una sola vez en todo ese tiempo.

Quien juzga analizando todo el expediente lamenta que casos como éstos hayan ocurrido, que hayan separado a unos seres de su familia de origen, tal vez por ignorancia, temor y desasistencia legal de los padres, que ante un organismo público que tomó una decisión no supieron que hacer.

El tribunal decide:

Viendo así las cosas y oyendo al joven que niega acercarse a su familia de origen, es evidente que él tiene un arraigo con su familia sustituta, a quien la considera su verdadera familia, a la ciudadana Cándida se acostumbró a reconocerla como su tía, pues, para él en su realidad mental su madre es quien lo crió, la ciudadana R.V.. Sin embargo, la familia sustituta debe promover el acercamiento del joven a su familia de origen, a su madre y a su padre, quienes de manera muy tímida desean ver a su hijo y recuperarlo. Por otra parte, el adolescente ya tiene diecisiete (17) años, son muchos años separado de sus padres biológicos donde su realidad como ya se expresó es su familia sustituta y para él no hay otra, por tanto, en vista de que conforme con los informes examinados la ciudadana C.V. le ha proporcionado la atención, el cariño, la vigilancia en su escolaridad y la manutención y que a su vez, el adolescente ha mejorado en sus estudios, ha tenido buen comportamiento y su actitud ha sido responsable, quien juzga estima que con fundamento en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior de él, la ciudadana C.V., debe seguir con su cuidado y protección, siendo ésta persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana C.d.C.V., ya identificada, a favor del adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº 24.385.631.

Se decreta medida de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana C.d.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.932.005. Con esta medida, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente a dicha ciudadana, quien deberá velar por su bienestar moral, asumir su crianza y ser responsable de él ante las personas naturales y jurídicas sean esta privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de abril de 2.011. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32-2.011 y se publicó siendo las 12:47 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

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