Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 22 de Febrero de 2006.-

195º y 146º

Expediente Nº: C-6283-06

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 18/01/2.006, de común acuerdo los cónyuges L.B.C. y NORYS M.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-16.031.505 y V.-4.926.241, respectivamente, padres de la adolescente G.C. BERAMENDES LARA de trece (13) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio J.C. VILLAROEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11/04/1.990, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a la adolescente G.C. BERAMENDES LARA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) la primera quincena del mes de Septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares; igualmente en la primera quincena del mes de Diciembre para la compra de vestuario y regalos por la época decembrina, así mismo el padre se compromete a mantener vigente un seguro de hospitalización y cirugía a nombre de la adolescente. En cuanto a la GUARDA de la adolescente G.C. BERAMENDES LARA, se confiere a la madre ciudadana NORYS M.L.P.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, que será ejercida preferiblemente en los términos acordados por ambos padres con vista al interés superior de la adolescente antes mencionada.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrada, derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.

Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abog. A.R.H., a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley diligenció solicitando instar al ciudadano L.B. consignar copia de la Resolución de la Nacionalización, por cuanto no coincide el número de cédula con la del Acta de matrimonio y de Nacimiento.

Cursa al folio 12 diligencia de fecha 16/02/2.006, suscrita por a ciudadana NORYS M.L.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.C. VILLAROEL RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 28.799, por medio de la cual consigna la resolución de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.552, debidamente solicitada, constante de 22 folios útiles, por medio de la cual se confirma la nacionalización del ciudadano L.B.C., portador de la cédula de identidad N° E-81.843.061, razón por la cual vista tal consignación considera este Tribunal que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASI SE DESTACA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos L.B.C. y NORYS M.L.P., desde la fecha 11/04/1990, según Acta Nº 30 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la adolescente habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintidós (22) día del mes de Febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abog. Y.F.G..

LA SECRETARIA,

Abg. M.B.B..

En la misma fecha siendo las 10:40 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste

LA SECRETARIA,

Abg. M.B.B.

Exp. . Nº C-6283-06

YFGG/rc.-

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