Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, miércoles 29 de Junio del año 2005.

195º y 146º

Nomenclatura: JU-549/04

Juez Unipersonal: ABG. M.D.C.S.P.

Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)

Fiscal: ABG. T.D.J.R.V.

Defensora: ABG. G.G.C.E.

Delito: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

Víctima: H.Y.C.S.

Secretaria de Sala: ABG. A.L.B.J.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JU-549-04, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada T.D.J.R.V., en contra del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) (adolescente para el momento del hecho), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del niño H.Y.C.S.. El adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), está representado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada G.G.C.E.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada T.D.J.R., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del niño H.Y.C.S., y en su acto conclusivo afirma que:

En fecha 08-03-04, a las 10 pm el niño H.Y.C.S., quien es venezolano, nacido en 21-05-94, de 09 años de edad, manifiesta que hace aproximadamente veinte días el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) le tocaba y le acaricia las nalgas y le trataba de meter los dedos en el fondillo, que le decía dame culo y que a cambio le daba una bicicleta de mayor tamaño que el tenía, otras veces(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) le pedía que le tocara el pipi,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) el pipi se lo sacaba de la ropa siempre lo tenía parado, le decía que se lo chupara, le bajaba los pantalones y le metía su pipi en mi culo y eso le dolía mucho y al rato botaba del pipi chorros de algo blanco como la leche y otro día me agarró a la fuerza y trato de meterle el pipi por el culo pero como es muy grande me dolía y yo grite y el me tapo la boca hasta que no boto la cosa esa que parece leche no me soltó eso fue en la sala de su casa cuando el me soltaba yo corría a la casa a limpiarme, y me dolía mucho, también yo llegué un día de mi colegio me quité el uniforme, me quedé en interiores me acosté y me quedé dormido, me desperté porque sentí algo que me estaba puyando y me dolía y era(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)que me estaba metiendo el pipi por el culo, también ahí me lo metió, me hecho la cosa blanca que le salía del pipi, la vez que mi mamá me encontró en la casa de Alejandro, en su cuarto, el me dijo que le diera culo, me agarro y me trató de meter el pipi y empezó a acariciarme el mismo hasta que boto la cosa blanca

.

Por otro lado, la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, ofreció como medios probatorios los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Expertos: 1.1.- Experto J.R.L., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San A.d.T.. 1.2.- Experto C.R.R.G., Licenciado en Psicología, adscrito a la División y Gestión Programática INAM, Seccional. 2.- Testigos: 2.1.- Elys M.C.S. (madre de la víctima), 2.2.- El niño H.Y.C.S. (victima), y 2.3 Imirida Sleudy Soto (Abuela de la víctima). DOCUMENTALES: 1) Informe de Reconocimiento Médico Forense, de fecha 09-03-04, suscrito por el Médico Forense R.J.R.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San A.d.T., practicado al niño H.Y.C.S., 2.- Acta de Nacimiento de H.Y.C.S., emitida por la Parroquia del Municipio Paéz, Estado Apure, 3.- Copia del Registro Civil de Nacimiento N° S/14361488, a nombre de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)Parada Cruz, 4.- Informe Psicológico realizado a H.Y.C.S.; solicitando que dichos medios probatorios sean incorporados por su lectura; los cuales fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha martes 31 de agosto del año 2004, en el Juzgado Primera Instancia en Función de Control Numero Dos de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

Por último, solicitó al Tribunal que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del acusado se le imponga la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.

La Abogada G.C.E., Defensora Pública del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), manifestó entre otras cosas, que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la Representación Fiscal no ha podido demostrar la participación de su defendido en el punible que le atribuye, por eso solicitó que la sentencia sea absolutoria.

Posteriormente, la ciudadana Juez Profesional impuso al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) del precepto Constitucional, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia en el acta de debate que el mismo se acogió al Precepto Constitucional.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

Con la declaración de la testigo ELYS M.C.S. (madre de la víctima el niño H.Y.C.S.), quien expuso: “El niño me comentó que me iba a decir una cosa pero que no le pegara, y el niño me dijo que un día él estaba durmiendo y(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)un día le metió el pipi por detrás, le comenté a mi mamá y ella me dice que le mandara aH.Y.C.S., y nos fuimos a PTJ y no nos recibieron la denuncia, luego él (señaló a Alejandro) un día fue con su mamá y nos dijo que retirara la denuncia y luego fue otra vez y le dijo a mi mamá que él no sabe que le pasó por la mente para hacer eso, pido que se le de solución a esto, y vengo aquí a ver que solución le dan, es todo”. La Representación Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.-¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Contestó: El niño me lo contó, porque un día el niño estaba en la casa de él, y H.Y.C.S. salió corriendo y oí cuando traqueo la cama y se me vino cosas malas en la mente, yo si veía que el niño se orinaba en la cama varias veces y en la escuela tuvo problemas porque mi niño se arrinconaba y empezaba a llorar, 2.-¿A quien se refiere cuando usted dice que quitara la denuncia? Contestó: A Alejandro, 3.-¿Cómo ha sido el comportamiento de su hijo? Contestó: El me dijo que cuando sea grande no responde si lo dejan así, él lo ve y se asusta, cuando lo ve se pone nervioso, no se cuando mi hijo esté grande que vaya a hacer, él me dice que no quiere verlo a él, ni venir más para acá, 4.-¿Cuál es el nombre de su mamá? Contestó: Imirida Soto, 5.-¿Cuál es la relación de su mamá con él? Contestó: El tío de él murió y son hermanos de crianza, 6.-¿El acusado visita la casa de su mamá? Contestó: El ya no va para allá-, 7.-¿Vivían cerca? Contestó: Si éramos vecinos y yo vivía en una invasión, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Abogada G.G.C.E., quien preguntó de la siguiente manera: “1.-¿Con quién vive usted? Contestó: Con mi marido donde mis suegros, 2.-¿En el momento de los hechos donde vivía? Contestó: En un rancho con mi marido y mis tres hijos, 3.- ¿Quiénes se encontraban en el momento de los hechos en su casa? Contestó: Se quedaban mis hijos durmiendo, porque yo me iba para la casa de mi mamá para ayudarle con la costura, 4.- ¿Usted presenció en algún momento que el joven(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) estaba tocando las partes intimas de su hijo? Contestó: No, es todo”. Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la testigo, se observa que la misma es la denunciante en la presente causa y madre del niño H.Y.C.S., y expuso lo que su hijo H.Y.C.S. le manifestó que un día él estaba durmiendo y (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le metió el pipi por detrás; que ellos eran vecinos y vivían en una invasión.

Con el testimonio de la víctima el niño H.Y.C.S., quien libre de todo juramento expuso: “A mi se me olvido todo eso, él me dijo que si no le decía a nadie me daba una bicicleta, si yo le decía a alguien él me echaba para la quebrada, eso me lo decía Alejandro, cuando yo estaba durmiendo yo sentí que algo me puyaba y era él que estaba detrás mío, yo fui a llamar a mi mamá y él me tapó la boca, ahí fue donde me dijo que no le dijera y él me daba la bicicleta, es todo”. El Tribunal al establecer este dicho, dejo constancia que el acusado de autos le decía al niño víctima, que no dijera nada a nadie porque si lo hacía lo echaba para la Quebrada, y si no lo hacía le daba una bicicleta, que él sentía que algo lo puyaba cuando dormía y era(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)que estaba detrás de él y que cuando él fue a llamar a su mamá(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le tapo la boca y le dijo que no dijera nada y le daba una bicicleta.

Con el testimonio del Médico Forense R.J.R.L., quien expuso: “En marzo de 2004, en la Medicatura Forense de San Antonio practiqué el examen a la persona, y resultó del examen, que no aparecen lesiones evidentes y examen ano rectal sin alteraciones, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó al experto de la siguiente manera: “1.-¿Cuándo habla que no aparecen alteraciones a qué se refiere? Contestó: Que tanto anatómica y funcionalmente está bien el órgano, 2.-¿Ese informe en qué fecha se lo realizó al niño? Contestó: El 09 de marzo de 2004, 3.-¿En el transcurso de 20 días pueden haberse borrado las lesiones? Contestó: Las lesiones que pueden presentarse cuando ocurre este tipo de abusos, se caracterizan porque hay fisuras, contusiones por equimosis o hematomas o puede ser que haya disminución del tono del esfínter anal externo y se pueden presentar cicatrices, en este caso no se apreciaron cicatrices ni alteraciones en el esfínter y no se apreciaron equimosis ni fisuras, sin embargo una fisura puede sanar en este tiempo, sería difícil demostrar tal abuso, si no hubo valoración en ese tiempo, y verificar si presentó o no maltrato, es difícil saber si hubo la lesión o no, porque la equimosis o fisura puede desaparecer en 20 días, es todo”. A continuación la Defensa Abogada G.G.C.E. interrogó a la testigo de la siguiente manera: “1.-¿La fisura o equimosis puede desaparecer? Contestó: No siempre se ven todas las lesiones juntas pueden presentar alguna o alguna de ellas, la cicatriz una vez que queda no desaparece, una cicatriz o lipotomía del esfínter no van a desaparecer, mientras que una equimosis o fisura, si se presentan pueden desaparecer a los quince o veinte días, en este caso no se observó ninguna de esas lesiones, es todo”. Al establecer el dicho del Medico Forense se pone de manifiesto el estado físico en el cual se encontraba el niño H.Y.C.S. al momento en que se le practicó el Reconocimiento Médico Legal en el cual no aparecen lesiones evidentes y examen ano rectal sin alteraciones.

Con la declaración de la testigo IMIRIDA SLEUDY SOTO DE RODRÍGUEZ, (abuela del niño H.Y.C.S.) quien y expuso: “Fue que un día me llegó su hija yo estaba lavando y ella llegó llorando y me dijo que parece que(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) fregó a H.Y.C.S., como yo soy cristiana no le debo tomar la palabra sólo a ella, me fui para la casa de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)y él me pidió la bendición, y yo le pregunté que había pasado con H.Y.C.S. y me dijo que él no lo había penetrado, pero que si se masturbaba encima de él, y me dijo que esto lo había hecho varias veces, encima del niñito H.Y.C.S., es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó a la testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Quién su hija? Contestó: Mi hija es Maritza y ella me dijo que le habían fregado el niño, yo para corroborar me fui a la casa de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)y él me dijo que si pero que no lo había penetrado, 2.- ¿Qué le manifestó(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)a Usted? Contestó: Que si él manoseaba al niño y se masturbaba encima de él y de ahí me salí, porque me dio mucha rabia, 3.- ¿Qué le manifestó el niño H.Y.C.S.? Contestó: Que(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)lo manoseaba que él sentía un agua caliente cuando le bajaba por detrás de él, 4.- ¿Cuál es la conducta de H.Y.C.S.? Contestó: Yo lo veo, pero él ha cambiado, es todo”. A continuación la Defensa Abogada G.G.C.E. interrogó a la testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Con quien vivía el niño para el momento de los hechos? Contestó: Con la mamá y los otros hermanos, 2.- ¿Quiénes vivían ahí? Contestó: El padrastro, los hermanos, y (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)que se la vivía ahí todo el tiempo, 3.- ¿Cómo es la relación del padrastro con el niño? Contestó: Normal, él no se mete con nadie, 4.- ¿Usted presenció que en algún momento le tocara las partes íntimas a su nieto? Contestó: No, es todo”. Acto seguido el Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuál es la relación suya con Alejandro? Contestó: Yo me críe con el papá de él como si fuéramos hermanos, lo veía como un sobrino, 2.- ¿Los hechos ocurrieron en dónde? Contestó: Creo que en la casa de Alejandro, él ya no vive conmigo, vivía cuando era pequeño, es todo”. Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la testigo, se observa que la misma, dejo constancia de lo manifestado por el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) quien le contó que no él no había penetrado al niño H.Y.C.S., pero que si se masturbaba encima de él, y que lo había hecho varias veces, encima del niño; y de lo expresado por el niño H.Y.C.S., que(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)lo manoseaba y se masturbaba y que él sentía un agua caliente cuando le bajaba por detrás.

Con la declaración del Psicólogo C.R.R.G., quien expuso: “Para el momento de esa evaluación se puede corroborar un desequilibrio en sus emociones, rasgos depresivos, sentía un trauma por parte de una manipulación, en este caso por parte de la persona que expresó ahí en el informe, el niño manifestaba con claridad la persona que le hacía eso, el niño fue manipulado en ese sentido, ya que al aplicar el Test se observó su inestabilidad, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó a la testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Qué significa Manipulación? Contestó: Existe un patrón de conducta de terror por cuanto la persona era mayor que él, que cuando estaba durmiendo se encontraba con esa persona, 2.- ¿La situación vivida por el niño puede dar pie a qué cambie su conducta? Contestó: Si, estamos en presencia de un supuesto abuso, a medida que pase el tiempo y las cosas no se repitan él puede olvidar pero si se le trae a la mente, él vuelve tener miedo, 3.- ¿Puede ser que el niño al volverle a preguntar sobre los hechos se le pueden olvidar? Contestó: Si, porque el quiere olvidar por miedo, son características del niño agraviado que él tienda a no hablar más del caso, es todo”. A continuación la Defensa Abogada G.G.C.E. interrogó a la testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántas sesiones realizó Usted? Contestó: Una evaluación de figura humana, 2.- ¿Con una evaluación puede saber que le pasa? Contestó: Si con una sesión donde se le hace la prueba de figura humana, ya que uno copia y capta en el momento de la evaluación, como maneja las líneas gruesas o débiles, 3.- ¿El niño fue solo o acompañado a la entrevista? Contestó: No, recuerdo generalmente es con el representante, pero luego éste sale, 4.- ¿Si yo voy a una cita con Usted y estoy deprimida, angustiada, eso presume que fui objeto de unas manipulaciones? Contestó: Yo lo corroboro con las pruebas, a través del perfil psicológico, en el presente caso presenta las características de un abuso, 5.- ¿Usted puede decir si hay certeza de un abuso? Contestó: Yo me apego a los resultados de la prueba y de acuerdo a ello puedo decir que el niño fue objeto de un abuso, yo me apego a los Test y el Test refiere que el niño para ese momento fue abusado, 6.- ¿Los niños mienten? Contestó: Todo mundo miente, y la mentira se refleja en la prueba, y lo corroboré con la prueba, con el dibujo, 7.- ¿No recuerda con quién entró el niño? Contestó: No, es todo”. Acto seguido el Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Los niños están solos? Contestó: La mamá entra los lleva, me lo presenta y luego sale la mamá, 2.- ¿En el momento de hacerle usted el Test, el niño se expresó en forma clara? Contestó: Si, se le llena los formularios y se le apliquen refuerzos para que vea confianza, 3.- ¿A qué tipo de manipulación se refiere? Contestó: El niño no trae algo organizado, tienen el miedo que esto vuelva a ocurrir, pero él se expresó en forma muy natural, luego le aplique las pruebas y llamé a la representante y se lo llevó, es todo”. Al establecer este dicho testimonial, se pone de manifiesto entre otras cosas que el niño H.Y.C.S., para el momento de la practica del informe psicológico, demostraba un desequilibrio emocional, rasgos depresivos, sentía un trauma por parte de una manipulación, y esa manipulación era producto de una conducta de terror; y que a medida que pase el tiempo y esas cosas no se repitan él puede olvidarlas pero si se le trae a la mente vuelve a tener miedo y puede que tienda a no hablar mas del caso ya que estas son características de los niños agraviados (abusados). Así mismo, se estableció con dicho testimonio que con una sola sesión se puede saber qué le pasa a la persona, ya que al hacerse la prueba de figura humana, se copia y se capta cómo maneja las líneas gruesas o débiles, y que no hay manera que el niño haya sido objeto de manipulación al momento de la práctica del informe psicológico, ya que si bien es cierto, que el mismo entró acompañado de su representante legal, no menos cierto es, que el representante luego salió y sólo quedó el niño con el psicólogo, y éste último lo corrobora con las pruebas a través del perfil psicológico y en el presente caso el niño presentó las características de un abuso, ya que el psicólogo se apegó a los resultados de la prueba, y a los test y de acuerdo a ello el niño para ese momento fue abusado. De la misma manera, quedó establecido que el niño no mentía porque en su declaración no traía nada organizado, se expresó en forma muy natural y el psicólogo lo corroboró con la prueba, con el dibujo, ya que la mentira se refleja en la prueba.

Así mismo, las partes solicitaron al Tribunal la reproducción por su lectura de las pruebas documentales, por lo que se procedió a dar lectura de los mismos, dando a conocer su contenido íntegro, como lo fueron: 1) Informe de Reconocimiento Médico Forense, de fecha 09-03-04, suscrito por el Médico Forense R.J.R.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San A.d.T., practicado al niño H.Y.C.S., 2) Acta de Nacimiento de H.Y.C.S., emitida por la Parroquia del Municipio Paéz, Estado Apure, 3) Copia del Registro Civil de Nacimiento N° S/14361488, a nombre de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)Parada Cruz, 4) Informe Psicológico realizado a H.Y.C.S.. Con la lectura de las pruebas anteriormente enumeradas se estableció el contenido de cada uno de estos documentos, que siendo públicos son apreciados conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual establece:

El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hecho jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

.

En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer dos situaciones a analizar, cual son: 1.-La amenaza ejercida en el niño H.Y.C.S., por cuanto el acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)Parada Cruz cuando hacía actos lascivos al niño víctima (lo puyaba por detrás según refiere la víctima en su declaración) le manifestaba que si le decía a alguien lo echaba para la quebrada, y que si no le decía a nadie le daba una bicicleta, siendo éste el medio utilizado (la amenaza) por el acusado para que el niño se sometiera a los actos lascivos; y 2.-El aprovechamiento de las condiciones o las circunstancias (que la víctima no tuviere 12 años de edad y la soledad) de las cuales se valía el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), para cometer actos lascivos en el niño H.Y.C.S., ya que los mismos eran vecinos en una invasión y en algunas ocasiones el niño H.Y.C.S., iba para la casa de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) o viceversa, y muchas veces se quedaban solos, lo cual se pudo evidenciar al manifestar la madre del niño víctima que ella se iba para la casa de su mamá para ayudarle con la costura y sus hijos se quedaban en la casa durmiendo.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al adolescente acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Por ello, aplicarla al caso subjúdice, y al establecer las pruebas, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible en perjuicio del niño H.Y.C.S., tipificado en nuestra norma penal sustantiva como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ambos del Código Penal; considerado este Tribunal que la calificación jurídica dada al presente hecho por la representación Fiscal se encuentra perfectamente adecuado al caso que hoy nos ocupa, ya que los Actos Lascivos, son aquellos hechos que están dirigidos a despertar la lujuria (apetito desmesurado de los placeres sexuales), pero sin llegar al acceso carnal; y para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375 del Código Penal, esto es entre otras cosas, que la víctima no tuviere 12 años de edad, a lo cual el legislador presumió la falta de libertad para resistir en los menores de esta edad, ya que consideró que los menores carecen de capacidad para consentir; así mismo, la acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir la intención de realizar el acto carnal; pueden considerarse actos lascivos, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, es decir, entre los muslos, y la masturbación.

Por otra parte, en el punible de actos lascivos pueden existir amenazas como se pudo evidenciar en el presente caso al exponer la víctima entre otras cosas que (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)cuando lo puyaba por detrás le manifestaba que si le decía a alguien lo echaba por la quebrada y le prometía darle una bicicleta si no decía nada. Igualmente, por la naturaleza del hecho y por las máximas de experiencia, es importante resaltar que el delito de Actos Lascivos se comete en la intimidad, siendo una condición primordial para la ejecución del mismo la soledad, en la cual el agente aprovechándose de tal condición logra su cometido.

Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal considera que la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, quedo evidenciada con las probanzas establecidas durante el desarrollo del debate oral y reservado; con el testimonio de la ciudadana ELYS M.C.S. (madre de la víctima el niño H.Y.C.S.), quien a pesar de ser la denunciante en la presente causa, la misma no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, y sólo manifestó lo que su hijo le contó, que un día él estaba durmiendo y (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) le metió el pipi por detrás, que todo esto el niño se lo había contado porque un día el mismo se encontraba en la casa de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), y luego salió corriendo; y según las máximas de experiencia es evidente que si una persona ha sido victima de un hecho como el de actos lascivos, toma una actitud fuera de lo común como lo es el huir del lugar de los acontecimientos, considerándola este Tribunal como un testigo referencial; con la declaración del niño H.Y.C.S., quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos viendo, oyendo y sintiendo lo ocurrido, siendo la víctima del presente caso, considerándolo este Tribunal como un testigo presencial; con el testimonio del Medico Forense R.J.R.L., a quien este Tribunal considera como un testigo instrumental ya que el mismo dejó constancia del estado físico en el cual se encontraba la víctima al practicarle el Reconocimiento Medico Legal, en el cual a pesar de no haber aparecido lesiones evidentes y examen ano rectal sin alteraciones, sin embargo, las máximas de experiencia nos llevan a la conclusión que el delito de actos lascivos no necesariamente deja huellas o lesiones aparentes en el cuerpo; con la declaración de la testigo IMIRIDA SLEUDY SOTO DE RODRÍGUEZ, (abuela del niño H.Y.C.S.), quien no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, considerándola este Juzgado como un testigo referencial, ya que sólo expuso lo que su hija Elys M.C.S. le comentó, que(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)fregó aH.Y.C.S., así mismo, expuso lo que el acusado de autos le manifestó él no lo había penetrado, pero que si se masturbaba encima de él, y que esto lo había hecho varias veces, encima del niñoH.Y.C.S., del mismo modo, expuso lo que su nieto H.Y.C.S. le contó que(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)lo manoseaba y se masturbaba encima de el y que él sentía un agua caliente cuando le bajaba por detrás, igualmente dejo constancia que los hechos ocurrieron en la casa de Alejandro, y que ella fue criada con el papá de(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)como si fueran hermanos, de allí que ella veía a(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)como un sobrino; con la declaración del Psicólogo C.R.R.G., a quien este Tribunal aprecia como un testigo instrumental, por cuanto realizó el informe psicológico del niño H.Y.C.S., víctima de la presente causa, y dio fe que para el momento de la practica de dicho informe el niño había sido abusado, y que el mismo demostró un desequilibrio emocional, rasgos depresivos, sentía un trauma por parte de una manipulación, producto de una conducta de terror, que a medida que pase el tiempo y esas cosas no se repitan él puede olvidarlas, pero si se le trae a la mente vuelve a tener miedo y puede que tienda a no hablar mas del caso producto del abuso por parte de la persona a quien él refiere como Alejandro.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal unipersonal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del niño H.Y.C.S.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, por la representante de la vindicta pública, es la de SEMI LIBERTAD, por el lapso de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, este Tribunal tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 622 las pausas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: El principio de la legalidad y lesividad, principio de la culpabilidad, principio del interés superior del niño y del adolescente, principio de la última ratio de la pena, principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así como, los principios de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas (sanciones) tienen un finalidad primordialmente educativa, y los principios orientadores de esas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; igualmente tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la ley especial que rige la materia de niños y adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien queda obligado a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y así se decide.

Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del niño H.Y.C.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del niño H.Y.C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), las medidas de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien queda obligado en este acto a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2.005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. M.D.C.S.P.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JU-549-04

MDCSP/albj.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR