Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, Diecinueve (19) de Mayo del año 2005

195° y 146°

Causa Penal Nº: JM-353/2003

Juez de Juicio Temporal: Abg. M.d.C.S.P.

Acusado (OCCISO): (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)

Fiscal Decimoséptima

del Ministerio Público: Abg. Isol A.D.

Defensores Privados

Especializados: Abg. J.J.M. e Iraima Ibarra

Delito: Robo Agravado

Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado.

Victima: H.C.M

Secretaria de Sala: Abg. A.L.B.J.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL A.D., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 460 y 408 ordinal 1°, en concordancia con el 83, todos del Código Penal (antes de la Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 16 de marzo del año 2005); en perjuicio de los ciudadanos: H.C.M; de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para resolver observa:

I

DE LOS HECHOS:

Al folio 02 de las actuaciones se encuentra el Acta suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público, del Estado Táchira, de fecha 25 de mayo de 2003, en la cual se expone lo siguiente: “Siendo las 12:40 horas, encontrándose los efectivos de servicio de patrullaje preventivo, en la unidad P-587, se recibió reporte de la Central de Patrullas que en la Avenida Ferrero Tamayo a la altura del Barrio l Paraíso en la Hamburguesería “La Villa” se había efectuado un robo a mano armada, donde había resultado muerto el ciudadano: H.C.M, Director de Protección Civil Táchira; y que presuntamente los ciudadanos agresores habían huido en un vehículo taxi de color blanco desconociéndose más características del mismo y que aparentemente uno de estos ciudadanos vestía una chaqueta de color amarillo, por tal motivo se procedió a efectuar un patrullaje preventivo por el Barrio M.T.R.. Siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada se visualizó un vehículo taxi de color blanco, del cual se bajaron tres ciudadanos, los mismos al ver la policía optaron por darse a la fuga por la vereda platanal, procediendo los efectivos a efectuar una persecución de los mismos por diferentes veredas de dicho Barrio, donde se observó que dos de los ciudadanos vestían chaqueta y suéter amarillo, procedieron a sacar de su cintura unos objetos, presuntamente unas armas de fuego lográndoles dar captura a los dos ciudadanos a la altura del barrio M.T.R. parte baja en una vereda sin salida efectuándole su respectiva inspección personal, no encontrándose evidencias de interés policial; quedando identificados los adolescentes como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)”.

Al folio 10, corre agregado auto de fecha 25 de mayo del año 2003, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

En fecha 25 de mayo de 2003, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia a los referidos adolescentes en la cual se declaró flagrante la aprehensión de los mismos, se les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el literal “g” del 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en 408 y 219 del Código Penal (Antes de la Reforma parcial del Código Penal de fecha 16 de marzo del año 2005).

En fecha 25 de mayo de 2003, el referido Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, expidió Orden de Allanamiento, la cual sería practicada en el inmueble ubicado en el pasaje Cumaná, con calle 2, casa N° G-40, Barrio Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto existían fundados elementos para presumir que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se encontraba oculto en el mismo. (Folio 42).

Al folio 43 se encuentra agregada acta de investigación policial, de fecha 26 de mayo de 2003, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Los funcionarios respetivos se trasladaron a la dirección aportada en la Orden de Allanamiento, una vez en el lugar el funcionario actuante W.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, acompañado por los testigos CACIQUE FRANCISCO, M.M.J., y M.B., quien manifestó ser el propietario del inmueble, el cual permitió la entrada a la vivienda, una vez en a parte interna se localizó en la segunda habitación situada hacia el lado izquierdo a dos adolescentes de sexo masculino quienes quedaron identificados como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); posteriormente en compañía de la madre de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se procedió a entrar a la vivienda de la misma, con Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien permitió el acceso, y en presencia de los testigos VIVAS CHACON J.D. y M.S.J.C., se encontraron evidencias de interés criminalistico. (Folio 44).

Al folio 45 se encuentra el Acta de Visita Domiciliaria donde se encuentran descritas las evidencias incautadas en los allanamientos; las cuales son entre otras: Dos Cargadores para celular, unos lentes azules, un celular motorota modelo vulcan, una cartera de cuero con tres conchas 38 marca dominión, un celular marca Nokia, una concha 380 auto, un pasamontañas negro, una franela amarilla Nike, una chaqueta negar, rojo y gris marca Ferrari, en dicha habitación se encontraban los adolescentes: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), el primero de los mencionados portaba un reloj maraca SWATCH plateado, tres cadenas de color amarillo con un cristo, dos anillos color plateado y uno de color amarillo.

En fecha 27 de mayo de 2003 el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, recibió las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.

En fecha 27 de mayo de 2003, se realizó la Audiencia de Presentación del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal (antes de la Reforma parcial del Código Penal de fecha 16 de marzo del año 2005). Se le detuvo preventivamente al referido adolescente, y se libró boleta de privación judicial preventiva (Folios 65 al 70).

A los folios 169 al 181 de las actuaciones se encuentra agregada a la causa la Acusación Fiscal en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO; solicitando como sanción definitiva la privación de libertad por un lapso de cinco (05) años y reglas de conducta por un lapso de dos años; así mismo, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); dicha acusación fue recibida en fecha 2 de junio de 2003 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. (Folio 182).

A los folios 183 y 184 corre inserto el escrito de Revisión de Medida por parte de la defensora pública temporal Abogada R.G.M., de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).

A los folios 185 y 186 corre inserto auto mediante el cual el Jugado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, revisó la medida imponiéndoles a los adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en fecha 30 de mayo se levantaron actas de compromiso y la respectivas boletas de libertad de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)

Al folio 216 corre agregado el Informe Psiquiátrico del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en la cual se concluye como impresión diagnostica, que no hay evidencia de enfermedad mental.

A los folios 238 al 251, se encuentra el escrito de Promoción de Pruebas de los abogados defensores de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).

Al folio 254, se encuentra el auto difiriendo la Audiencia Preliminar por cuanto el Ministerio Público debía resolver sobre la acumulación de causas por (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).

Al folio 257, se encuentra agregado oficio emanado de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, el traslado del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), para que se le imponga de las actas por el Delito de Robo Agravado, en virtud de que en fecha 24-05-03 aproximadamente a las 10:00 de la noche efectuaron un robo en el Barrio A.P., en una venta de hamburguesas, y por cuanto la victima R.C., lo apuntaron con una pistola y le robaron un reloj a la ciudadana I.M.S., la despojaron de un anillo de oro; artículos incautados al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en el lugar y el día en que se practicó allanamiento y se encontró al mismo. Finalmente solicitó se fije hora y fecha para el reconocimiento de las evidencias.

Al folio 261, de las actuaciones se encuentra la entrevista realizada a CEBALLOS R.R.D., quien expuso: “ El día sábado como a las 10:00 de la noche me encontraba en un kiosco de hamburguesas cuando vi que subían cuatro muchachos armados dos de ellos se fueron hacia donde estábamos nosotros, y dos se fueron a la casa del lado a atracar a unas personas que estaban allí afuera tomando , los dos que se fueron hacia donde estábamos nosotros uno me atracó a mi y el otro a otro muchacho que estaba allí, y a dos niñas también le quitaron la plata que tenían para comerse la hamburguesa, a mi me apuntaron con una pistola y me quitaron el reloj, luego se fueron hacia abajo y según una vecina de ahí dice que se montaron a un taxi y se fueron de ahí es todo”.

A los folios 262 y 263, se encuentran las declaraciones de las otras victimas del Robo, quienes corroboran la anterior entrevista expresada por CEBALLOS R.R.D..

Al folios 265, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 2, en fecha 23 de Junio de 2003, recibió las actuaciones.

En fecha 23 de junio de 2003, se ordenó Reconocimiento de Objetos a las evidencias recogidas en la residencia donde fue aprehendido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA). (Folio 266).

Al folio 270, se encuentra la Audiencia de Presentación del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 (antes de la Reforma) del Código Penal.

Al folio 281, se encuentra el Reconocimiento de Objetos con el ciudadano D.C., quien no reconoció ningún objeto como suyo.

Al folio 296, de las actuaciones se realizó el reconocimiento de objetos por parte de la ciudadana I.M.S., quien reconoció al ANILLO DE COLOR AMARILLO BOLA DE FUEGO como el robado por el ciudadano antes mencionado.

A los folios 305 y 306, se encuentra el Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados durante los allanamientos. Reconocimiento de fecha 14 de julio de 2003, enviándose las mismas a la Sala de Objetos Recuperados.

De los folios 307 al 312, se encuentra la acusación fiscal en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 antes de la reforma, del Código penal. Recibida en fecha 22 de julio de 2003 ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual se solicitó como sanción definitiva tres (03) años de privación de libertad y dos (02) años de reglas de conducta.

En los folios 315 al 317, corre agregado el auto de Acumulación de las causas de fecha 23 de julio del 2003, de las causas penales 2C-916-2003 y 2C-904-2003, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 341, 342 y 343, se encuentran las experticias realizadas en el vehículo, y la necropsia practicada en fecha 25-05-03 al cadáver de quien en vida respondía al nombre de H.C.M; y a los folios 345 y 346 la practicada a L.A.J.M., de fecha 24-05-2003.

A los folios 362 al 369, se encuentra el escrito de la defensa de promoción de pruebas a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).

En fecha 21 de agosto de 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en lo que respecta al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual se declaró sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa; admitió totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos; se admitió las pruebas ofrecidas por la defensa; se acordó la practica de un examen psiquiátrico y físico del referido adolescente; se declaró sin lugar la Reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa; se declaró con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); y se libró boleta de prisión preventiva del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA). (Folios 371 al 376).

A los folios 377 al 380 se encuentran agregadas la Experticias Balísticas.

En fecha 02 de septiembre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, mediante auto SE AVOCÓ al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de octubre de 2003, este Tribunal recibió escrito de la defensa solicitando el cambio de medida de Prisión Preventiva por una menos gravosa.

En fecha 08 de octubre de 2003, se elaboró auto el cual corre agregado a los folios 463 al 466 de las actuaciones, mediante el este Tribunal declaró con lugar la Revisión de Medida y se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “b”, “c”, “d” y “g”.

En fecha 31 de Octubre de 2003, se recibió escrito de la defensa del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), mediante el cual consignó recaudos de fiadores.

En fecha 24 de noviembre de 2003, este Tribunal de Juicio libró oficio número J2616-03, al GERENTE DEL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, OFICINA PRINCIPAL, a los fines de que se sirviera aperturar una cuenta de ahorros a nombre de M.Z.C.F., por la cantidad de UN MILLON CAUTROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS 1.455.000,00 Bs., en razón de la fianza real impuesta al adolescente acusado de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 515 de las actuaciones)

A los folios 517 y 518, corre inserta acta de compromiso en la cual el referido adolescente quedó obligado a: 1.-Presentarse cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo. 2.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal C.F.M.Z.. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal. 4.-Presentar dos (02) fiadores personales y solidarios que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán pagar por vía de multa la cantidad de 150 unidades Tributarias cada uno, en caso de que el adolescente se sustraiga del proceso.

Al folio 552 se encuentra el escrito de diferimiento de la defensa por quebrantos de salud, según constancia agregada al folio 553 y 556; por lo que en fecha 02 de marzo de 2004, este Tribunal mediante auto motivado difiere la Celebración del Juicio Oral y Reservado.

En fecha 6 de julio de 2004, difiere nuevamente el Juicio Oral y Reservado en la presente causa por cuanto no se hicieron presentes los Escabinos que conforman el Tribunal Mixto. (Folio 586 y 587)

Al folio 589, se encuentra auto motivado por este Tribunal en el cual expresa que por existir fecha disponible se adelante la fecha fijada anteriormente para el Juicio Oral y reservado.

Al folio 617, se encuentra escrito de la defensa consignando nueva dirección del adolescente acusado.

A los folios 618 y 619, se encuentra el auto de fecha 28 de octubre de 2004 en el cual se difiere de nuevo al Celebración de Juicio Oral y Reservado, en virtud de que no comparecieron los expertos y testigos.

En fecha 17 de noviembre de 2004, se acuerda diferir la Celebración del Juicio Oral y Reservado por cuanto se llevaría a efecto la presentación de los sistemas TSJ REGIONES, de 8:00 a 12:00 del mediodía.

En fecha 02 de diciembre de 2004, se difiere la Audiencia del Juicio Oral y Reservado motivado a que las victimas y los testigos no se hicieron presentes, siendo debidamente notificados por este Tribunal. (Folio 673 y 674)

A los folios 710 y 711, se encuentra agregado diferimiento del Juicio Oral y Reservado, por cuanto no se hizo presente el imputado, el cual fue refijado para el miércoles 20 de julio de 2005 a las 10:00 de la mañana.

Al folio 712 de las actuaciones se encuentra la renuncia de la Defensa de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).

Al folio 715, riela oficio de fecha 27 de enero de 2005; emanado de la Oficina de Alguacilazgo quien informa a este Tribunal que el Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se ha presentado desde el 19-01-2004, al 19-01-2005, en el lapso establecido por el Tribunal, al otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva.

Al folio 720, se encuentra el escrito de la representante legal del adolescente ciudadana C.F.M.Z., quien anexa copia certificada del Acta de Defunción del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), y solicita le sea entregada la caución económica a su nombre.

Al folio 721, corre agregada a la causa copia certificada del Acta de Defunción del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), suscrita por el Abogado J.C.C.A., registrador civil del Municipio San Cristóbal, en la cual se deja constancia que en fecha 26 de abril de 2005 a las nueve y treinta minutos de la mañana en el Hospital Central, Parroquia La Concordia, falleció el adolescente N.R.R.M.; causa de Muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO DEBIDO A LA FRACTURA DE BÓVEDA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, según certificación de la Dra. Jasaira Rubio N° M.S.D.S 39.370.

A los folios 723 al 725, consta escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por muerte, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; anexando además copia simple del Acta de Defunción N° 397 del referido acusado.

II

DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; …”.

Por otra parte, el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.

Conforme a la doctrina sostenida por el m.T. venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.

Ahora bien, consta en las actas específicamente al folio 721 Acta de Defunción, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Abogado J.C.C.A., en la cual deja constancia que el día veintiséis de abril de 2005, falleció (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a las nueve y treinta de la mañana, en el Hospital Central, Parroquia La Concordia, de esta Jurisdicción, por TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, DEBIDO A FRACTURA DE BÓVEDA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, según certificación de la Dra. Jasaira Rubio, N° MSDS 39.370.

Así mismo, a los folios 723, 724, 725, y 726 de la presente causa consta escrito de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol A.D., de fecha 17 de mayo de 2005, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consignado copia simple del Acta de Defunción N° 397 del Adolescente antes mencionado.

De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); murió como consecuencia de un TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, DEBIDO A FRACTURA DE BOVEDA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcta y ajustada a derecho la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente para el momento del hecho, quien en vida respondía al nombre de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-02-1983, de 16 años para el momento de los hechos, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, hijo de C.F.M. y (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Se ordena dejar sin efecto la fecha fijada para la Celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, vale decir, 20 de julio de 2005 a las 10:00 de la mañana. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia. En San Cristóbal a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE JUICIO TEMPORAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.

CAUSA PENAL N° JM-353/2003

MDCSP/albj.

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