Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Jueves veintiuno (21) de Abril del año 2005

195° y 146°

Causa Penal Nº: JU-186/2002

Juez de Juicio Temporal: Abg. M.d.C.S.P.

Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)

Fiscal Decimoséptima

del Ministerio Público: Abg. Isol A.D.

Defensora Pública

Especializada: Abg. L.B.M.

Delito: Hurto Calificado

Victima: C.S.L.D.Z.

Secretaria de Juicio: Abg. A.L.B.J.

Visto este Tribunal que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se le sigue causa penal N° JU-186/2002, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de C.S.L.D.Z, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2000; con fundamento en la facultad oficiosa establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 ordinal 2° letra b), 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, procede este tribunal a abordar de oficio la situación jurídica del acusado, en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS:

A los folios cinco (5) y seis (6) y en sus respectivos vueltos, se encuentra inserta a la causa copia fotostática certificada del Acta Policial de fecha 12 de Septiembre del año 2000, en la que se deja constancia entre otras cosas que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), fue aprehendido en esa misma fecha, por el Funcionario J.G.H., adscrito al sector policial de Independencia, perteneciente a la Comisaría N° 2 de Táriba, Sargento Primero, placa N° 430, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana en la localidad de La Laja, Sector La Laguna, en la zona boscosa; en la misma acta el funcionario expone que se recibió llamada telefónica a ese sector policial de los vecinos del sector de La Laja, en donde informaban que se encontraban tres (3) sujetos cerca del sector La Laguna Caserío la Laja, con varios bolsos y bolsas sospechosas; los funcionarios al llegar al sitio procedieron a efectuar labores de patrullaje siendo encontrado el referido adolescente junto con dos (2) ciudadanos más, los cuales fueron identificados como L.A.P., venezolano, de 16 años de edad para el momento , titular de la cédula de identidad N° V- 17.646.370, fecha de nacimiento 17-05-1984, y el ciudadano THIEL A.C.B., indocumentado, de 23 años para el momento, sin profesión; a los mismos se les encontraron los siguiente objetos: siete (7) Botellas de Ron, marca Diplomático, pequeñas, once (11) botellas de Ron marca Estelar, tamaño grande, dos (2) botellas de Whisky, grandes, Ocho (8) botellas de Brandy pequeñas, tres (3) botellas de Ron Pampero grandes, ocho (8) botellas de Whisky marca Martínez grandes, una botella de Ron Pampero Aniversario , entre otras botellas de licor, y artículos de uso y consumo en el hogar.

Por otra parte, a los folios uno (01) y dos (02) corre inserta a la causa solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, al folio doce (12) consta Auto de Entrada de fecha 15 de septiembre de 2000, realizado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual se fijo Audiencia de Presentación para esa misma fecha, previo traslado del adolescente.

A los folios quince (15) y Dieciséis (16), riela Audiencia de Presentación del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de fecha 26 de marzo del año 2001; a lo cual el Tribunal por auto separado que corre inserto a los folios 18 y 19, impuso al adolescente antes mencionado medidas cautelares sustitutivas, quedando el adolescente obligado a: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores; 2.- Obligación de presentarse por ante Tribunal, cada Quince (15) días contados a partir de esa fecha, y cada vez que sea citado por este Tribunal; 3.-Obligación de no cambiar de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; 4.-Prohibición de asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas, y 5.- Prohibición de tener algún tipo de contacto físico o verbal con la ciudadana C.S.L.D.Z.

A los folios 28 y 29 corre inserto Informe Pericial N° 9700-134-LCT-2989, de fecha 19 de septiembre del año 2000; suscrito por el Experto T.S.U J.A.R. adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al los folios 31 al 34 riela AVALÚO COMERCIAL, de fecha 18-09-2000, practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por los Agentes H.G. y M.C.; en el cual se concluye entre otras cosas que la descrita mercancía en la Experticia, tiene un valor total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (375.840.oo). Avalúo que corre inserto a los folios 31, 32, 33, y 34, de las actuaciones de la presente causa.

De la misma forma, al folio 37 y su vuelto consta INSPECCIÓN OCULAR de fecha 15 de septiembre de 2000, en el local comercial ABASTOS, LICORERIA, Y P.L.L., ubicada en la Vía a Capacho, sector La Laguna, Municipio Independencia, Estado Táchira; en la cual los funcionarios Agentes Asistentes M.L. y C.R., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, dejan constancia de lo siguiente: “Presentes en el lugar a INSPECCIONAR, se trata sobre un sitio de suceso cerrado, presentando temperatura fresca e iluminación natural, correspondiente a un local comercial ubicado en la dirección antes mencionada, la fachada presenta paredes y una puerta elaborada en metal pintada en color azul que es de dos alas, las mismas permiten el acceso al interior del local, construido en piso de granito, paredes pintadas y techo de acerolit, lugar donde funciona una venta de artículos de diversas índoles, del tipo abasto-supermercado, apreciándose estantes y mercancía en forma ordenada, sobre un mueble se aprecia una caja registradora, adyacente se ubica un baño, la cual la parte superior sobre el techo, se aprecia con signos de haber sido reparado, que por medio del techo se comunica con el salón de la licorería apreciándose estantes con poco envases con licor, así mismo se aprecia las mesas de pool. Este lugar es frecuentado por personas, para distracción y consumir licores. No se hace uso de reactivos dáctilares, debido que el lugar fue modificado. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Terminó, se leyó y conformes firman”.

A los folios 48 al 49 corre agregado a la presente causa Informe Técnico practicado al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), suscrito por el Medico Psiquiatra P.P.G., Lic. Leny Carolina Manrique Tec. Trabajador II y La Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San C.L.. Nereida Arellano de Pérez.

A los folios 50 al 54 se encuentra agregado el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual solicita el Enjuiciamiento del adolescente J.A.R. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.S.L.D.Z. La respectiva acusación se recibió ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Sección Adolescente, en fecha 23 de mayo de 2002.

En fecha 18 de Junio de 2002, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa debido a que no se hizo el presente uno de los adolescentes imputados, identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), y tampoco la víctima ciudadana C.S.L.D.Z. quedando diferida la misma para el 10 de Julio de 2002. (Folios 82, 83 y 84 de las actuaciones).

Al folio 90 se encuentra agregada el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Julio de 2002; por cuanto no se pudo citar al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)

En fecha 27 de agosto de 2002, se vuelve a diferir la Audiencia Preliminar por no estar presentes los co-imputados (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) ; acta que se encuentra agregada a los folios 101 y 102 de las actuaciones.

Al folio 103 de la presente causa, corre inserta la solicitud Fiscal, de Declaratoria en Rebeldía a los adolescentes co-imputados de marras, por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de septiembre de 2002, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal sólo en lo que respecta al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA ) en la cual, se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa; se declaró sin lugar el cambio de Calificación Jurídica peticionada por la defensa, se admitió totalmente la acusación fiscal, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA ), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.S.L.D.Z., se admitieron todas las pruebas presentadas por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y por la defensa; se le impuso al referido adolescente la prohibición a mantener contacto físico o verbal con la ciudadana C.S.L.D.Z; se declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía de declarar en Rebeldía al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA ), y se ordenó la apertura a Juicio Oral y reservado solo en relación al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA). (Folios 11-118).

En fecha 18 de octubre de 2002, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se AVOCÓ al conocimiento de la causa, en el que se acordó que una vez conste la referida ubicación y posterior captura del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA ) se fijará la realización del correspondiente Juicio Oral y Reservado. (Folios 130 y 131 de las presentes actuaciones).

II

DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…

.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

.

De allí que, por disposición expresa del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de la prescripción pueda declararse de oficio, sin que las partes lo invoquen.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.

Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:

Articulo 109 del Código Penal, reza:

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …

2.-La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b)La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; …

.

En tal sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Resolución de Oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente durante la fase intermedia o durante la fase del juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera instancia de parte

. (Subrayado del tribunal).

Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar que en el presente caso las partes no ejercieron su derecho a oponer la excepción referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción que prevé nuestra norma penal adjetiva, y pudiendo el Juez de Juicio asumir de OFICIO la solución de esas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes; tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, 12 de septiembre de 2000, día éste en que consumó el hecho, tal y como consta en los folios cinco y seis y sus vueltos de la presente causa, hasta el día de hoy jueves veintiuno (21) de Abril del año 2005, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, y NUEVE (09) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las acta procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; y artículos 31, 32, de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

En relación a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, estima esta operadora de Justicia que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.S.L.D.Z, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 31 ordinal 2° letra b), 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE JUICIO TEMPORAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.

CAUSA PENAL N° JU-186-02

MDCSP/albj.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR