Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, miércoles trece (13) de Abril del año 2005

194° y 146°

Causa Penal Nº: JU-195/2002

Juez de Juicio Temporal: Abg. M.d.C.S.P.

Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)

Fiscal Decimoséptima

del Ministerio Público: Abg. Isol A.D.

Defensora Pública

Especializada: Abg. L.B.M.

Delito: Porte Ilícito de Arma

Victima: El Orden Público

Secretaria de Juicio: Abg. A.L.B.J.

Visto este Tribunal que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se le sigue causa penal N° JU-195/2002, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo del año 2001; con fundamento en la facultad oficiosa establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 ordinal 2° letra b), 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, procede este tribunal a abordar de oficio la situación jurídica del acusado, en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS:

A los folios cinco (05) y seis (06) y sus respectivos vueltos, corre inserta Acta Policial, de fecha 23 de marzo del año 2001, en la que se deja constancia entre otras cosas que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), fue aprehendido en esa misma fecha, por el Funcionario J.V.S., placa N° 559, Adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 11:00 horas, en momentos en que el efectivo policial encontrándose de servicio de patrullaje a pie por el sector de la quinta avenida con calle 4, específicamente frente al Comercial Gocha, observó que el adolescente antes mencionado era perseguido por varias personas, por lo que procedió a detenerlo preventivamente y al realizarle el respectivo cacheo quien tenía en su poder en el bolsillo delantero de un jean que vestía para el momento un teléfono celular de color negro, marca Samsung, siendo señalado por el ciudadano P.W.L.H., C.I V.-4.357.121, residenciado en Táriba, sector las Palmas, calle 9, con carrera 13, quien le informó al efectivo policial que el adolescente había despojado de un celular de color negro, marca Samsung a la ciudadana S. C.R., por lo que procedió a trasladarlo hacia el Centro Cívico, donde se hizo presente la ciudadana S.C.R, la cual señaló al adolescente como la persona que la había despojado de un teléfono celular marca Samsung, de color negro, en la calle 6, con carrera 10, diagonal a Olimport, minutos antes, por lo que el Funcionario Policial procedió a trasladarlo hasta la Comandancia General, donde se le realizó una requisa minuciosa, donde se le logró incautar en sus partes íntimas una arma blanca, navaja de color negro con amarillo con la imagen de dos cocodrilos de color dorado.

Por otra parte, a los folios uno (01) y dos (02) corre inserta a la causa solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, al folio siete (07) consta Auto de Entrada de fecha 26 de marzo del año 2001, realizado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Uno de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual se fijo Audiencia de Presentación para esa misma fecha, previo traslado del adolescente.

A los folios 12 y 13 riela Audiencia de Presentación del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de fecha 26 de marzo del año 2001; a lo cual el Tribunal por auto separado que corre inserto a los folios 14 y 15 impuso al adolescente antes mencionado medidas cautelares sustitutivas, quedando el adolescente obligado a: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores; 2.-Prohibición de relacionarse con personas de mala conducta; 3.-Prohibición de mantenerse fuera de su domicilio después de las diez de la noche; 4.-Prohibición de portar o manipular cualquier tipo de arma, y realizar un curso de acuerdo con sus habilidades; y 5.-Presentarse ante ese Juzgado cada ocho días y cada vez que sea citado.

Al folio diecinueve (19) cursa Inspección N° 1536, de fecha 27 de marzo del año 2001, suscrita por el Detective V.M. y el Agente Asistente H.G., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio 20 y su vuelto consta Acta Policial de fecha 27 de marzo del año 2001, suscrita por el Detective MOLINA VIRGILIO, en la que se deja constancia entre otras cosas que se trasladó en compañía del Funcionario H.G., a la calle 6, con carrera 10, diagonal a la Comercial Olimport, con la finalidad de realizar una Inspección en el sitio del hecho y pesquisas en torno al caso.

Al folio 21, corre agregada Acta de investigación Policial de fecha 01 de Agosto del 2002, suscrita por el Funcionario TSU A.A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la ciudadana S.C.R., quien figura como víctima en el presente caso no compareció por ante este despacho a fin de ser entrevistada en relación a los hechos que se investigan.

De la misma forma, al folio 30 corre inserta a la presente causa Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1172, de fecha 30 de marzo del año 2001, suscrita por el Experto G.M.D., Adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluye: “El presente reconocimiento legal lo constituye: Una (01) navaja, la cual al ser utilizada como arma punzo –cortante-penetrante, puede causar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza de intensidad de acción empleada por el ejecutante”.

Al los folios 31 al 34 riela escrito de acusación presentado por le Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual solicita entre otras cosas el enjuiciamiento del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.C.R.y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicitando se le imponga como sanción en la definitiva la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, con una jornada de tres horas semanales, de conformidad con lo previsto en el artículo 625, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 74 al 80 riela Audiencia Preliminar ,de fecha 25 de Octubre del año 2002, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.C.R. Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a lo cual el Tribunal antes mencionado entre otras cosas HOMOLOGÓ EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado por las partes en esa misma fecha, y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente antes mencionado, sólo en lo que respecta al delito de ROBO ARREBATÓN; Admitió parcialmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a excepción del Avalúo Real inserto al folio 23 de la causa efectuado al teléfono móvil que le fuere arrebatado a la víctima, por no ser necesario ni pertinente, en atención a la conciliación celebrada por las partes en esta Audiencia; declaró sin lugar la solicitud Fiscal de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas; y ordenó la apertura a Juicio Oral y Reservado.

Al folio 82 de la causa cursa Auto dictado por este Juzgado de Juicio, en fecha 07 de Noviembre del año 2002, en el cual se le dio entrada a la causa y se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Reservada para el día JUEVES 16 DE ENERO DEL AÑO 2003, A LAS 02:00 P.M., a los f.d.C. el Juicio Oral y Reservado.

Al folio 84 consta Auto de fecha 11 de Febrero del año 2003, mediante el cual este Tribunal acordó diferir la celebración del Juicio Oral para el día 23 DE JUNIO DEL AÑO 2003, A LAS 10:00 A.M. por cuanto a partir del 06-01.2003, se reorganizó el Tribunal de Juicio.

A los folios 85 y 86 consta Auto de fecha 11 de Junio del año 2003, en el cual este Tribunal acordó diferir la celebración del juicio por cuanto la audiencia oral esta fijada para el día 23 de Junio del 2003, y no se pudo celebrar por cuanto ese día se estaba realizando el Día Nacional del Abogado, fijándose nuevamente para el día 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2003, A LAS 02:00 P.M.

Al folio 94, corre agregado a la causa auto de fecha 21 de agosto del año 2003, en el cual este Tribunal acordó diferir la celebración del juicio oral y reservado, por no haber comparecido los expertos, funcionarios y testigos, fijándose nuevamente la celebración del juicio oral para el día 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003, A LAS 02:00 P.M.

Al folio 110, corre agregado a la causa auto de fecha 12 de Abril del año 2004, en el cual este Tribunal acordó diferir la celebración del juicio oral y reservado, por no haber comparecido los expertos, funcionarios y testigos, fijándose nuevamente la celebración del juicio oral para el día 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004, A LAS 02:00 P.M.

Al folio 121, corre agregado a la causa auto de fecha 20 de Septiembre del año 2004, en el cual este Tribunal acordó diferir la celebración del juicio oral y reservado, por cuanto el adolescente no pudo ser debidamente citado, fijándose nuevamente la celebración del juicio oral para el día 11 DE ABRIL DEL AÑO 2005, A LAS 10:00 A.M.

Al folio 132 cursa auto de fecha 11 de Abril del año 2005, en el cual este Tribunal acordó diferir la celebración del juicio oral y reservado, por cuanto el adolescente no compareció a pesar de haber sido debidamente citado, y por no haber comparecido los expertos, funcionarios y testigos, fijándose nuevamente la celebración del juicio oral para el día 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005, A LAS 02:00 P.M.

II

DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…

.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

.

De allí que, por disposición expresa del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de la prescripción pueda declararse de oficio, sin que las partes lo invoquen.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.

Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:

Articulo 109 del Código Penal, reza:

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …

2.-La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b)La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; …

.

En tal sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Resolución de Oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente durante la fase intermedia o durante la fase del juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera instancia de parte

. (Subrayado del tribunal).

Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar que en el presente caso las partes no ejercieron su derecho a oponer la excepción referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción que prevé nuestra norma penal adjetiva, y pudiendo el Juez de Juicio asumir de OFICIO la solución de esas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes; tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, 23 de marzo del año 2001, día éste en que consumó el hecho, tal y como consta en los folios cinco y seis y sus vueltos de la presente causa, hasta el día de hoy miércoles trece (13) de Abril del año 2005, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las acta procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; y artículos 31, 32, de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

En relación a los previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, estima esta operadora de Justicia que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 31 ordinal 2° letra b), 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE JUICIO TEMPORAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.

CAUSA PENAL N° JM-195/2002

MDCSP/albj.

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