Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio LUPIALCA, C.A.

ABOGADO: J.A.D.M.N.

DEMANDADA: Sociedad de Comercio

ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL, C.A. y el ciudadano

SEGUNDO A.A.F.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 46.121

Por escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 1.995 por el abogado J.A.D.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.838 y de éste domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio LUPIALCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 10 de julio de 1.976, bajo el No. 8, Tomo 25-C, formuló demanda contra la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 07 de noviembre de 1.985, bajo el No. 11, Tomo 13-B, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 18 de diciembre de 1.995, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 9.268/95, en la misma fecha se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, asimismo se decretaron medidas de secuestro y embargo. Por auto de fecha 23 de abril de 1.996 el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente en virtud de que el Consejo de la Judicatura modificó la cuantía, perdiendo en consecuencia la competencia.

En fecha 30 de mayo de de 1.996, el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le dio entrada bajo el No. 1034.

Previa solicitud de parte, el Juzgado de Parroquia por auto de fecha 21 de noviembre de 1.996 acordó oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería, solicitando información sobre el último domicilio del ciudadano SEGUNDO A.A..

En decisión de fecha 26 de junio de 1.997, dicho Tribunal declaró la Perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de gestionar la citación de la parte demandada.

Comparece el abogado A.D.M. en fecha 02 de julio de 1.997 y apela de la sentencia dictada, apelación que se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente.

Recibe el expediente el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de ésta Circunscripción Judicial y por auto del 27 de septiembre de 1.999 le dio salida al expediente en virtud de la perdida de su competencia para dictar sentencia como Juzgado de Segunda Instancia, según Resolución No. 107 de fecha 19 de julio de 1.999 emanada del Consejo de la Judicatura.

Se recibe el expediente, se le da entrada bajo el No. 46.121, por auto de fecha 24 de octubre de 2.001.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 02 de julio de 1.997, fecha en que la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Parroquia, no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal; reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).

Ahora bien, se observa que en la presente causa el último impulso procesal de parte, ocurrió hacen once (11) años aproximadamente, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.

Comprobado en el caso de autos, que desde el día 02 de julio de 1.997, oportunidad en la parte demandante apeló de la sentencia y a quien correspondía el impulso de la causa hasta que se dictara sentencia en alzada, hasta la presente fecha no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :

Omissis “...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, arguir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (sub. Trib.)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (sub. Trib.)

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo, y todavía no había entrado en estado de sentencia; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, no ha ocurrido la simple Extinción del Proceso, que conduce a la declaración de la perención de la instancia, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción, la que podrá intentarse por las partes en el término de tres meses; situación repito, no es nuestro caso, por cuanto el tiempo ocurrido rebasa el término de la prescripción del derecho el cual para las Acciones Personales es de diez (10) años; razón por la cual, se declara que la pérdida del interés como elemento de la acción, le produce irremediablemente y sin lugar a dudas la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN de la parte demandante, la Sociedad de Comercio LUPIALCA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado J.A.D.M.N. ya identificados, y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, de la parte demandante, la Sociedad de Comercio LUPIALCA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado J.A.D.M. ya identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA…

JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.V..

Abg. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 46.121

RMV/dec.-

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