Sentencia nº 02819 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 1038

Adjunto a Oficio Nº 0075 de fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la demanda que por reclamo de indemnización de daños y perjuicios interpusieran los abogados R.J.D.C., J.S.-Vegas, C.A.M. y A.J.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 466, 9.388, 26.422 y 42.259, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio C.A. SEGUROS ORINOCO, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 26-A, en fecha 30 de agosto de 1957, contra el ESTADO MONAGAS y al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO), por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO); a fin de que la Sala se pronuncie sobre la apelación ejercida por la demandante, contra el auto emanado de aquél en fecha 23 de noviembre de 2000, mediante el cual se declaró la incompetencia de la Sala para conocer del caso de autos.

Por auto de fecha 31 de enero de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala para decidir observa:

I ANTECEDENTES

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 10 de octubre de 2000, los apoderados de la sociedad de comercio C.A. Seguros Orinoco demandaron al Estado Monagas y al Instituto De Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), por órgano del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), los daños y perjuicios derivados de los siniestros sufridos por dos aeronaves propiedad de clientes de su representada en fechas 12 y 19 de diciembre de 1996, ocurridos en la pista Nº 05-23 del Aeropuerto Internacional de Maturín “José T.M.”, a consecuencia del mal estado de la misma. La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 44.238.951,02).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pues sostuvo, el conocimiento de casos como el de autos está expresamente excluido de las competencias de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 124 y con el ordinal 2º del artículo 84 eiusdem.

La motivación del Juzgado de Sustanciación para emitir tal pronunciamiento, quedó expuesta como sigue:

(...) el nuevo orden constitucional, al asignar en forma expresa las competencias del Tribunal Supremo de Justicia y las distintas Salas que lo integran, reservó a la Ley, aquellas no indicadas en dicho Texto Fundamental.

Lo anterior, permite establecer que, tratándose la competencia de una materia de eminente orden público aquellas competencias no asignadas en el ordenamiento vigente, se encuentran expresamente excluidas de su conocimiento (artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin que puedan ni deban asumirse por otra vía que no sea la que la Ley ordene en la correspondiente distribución competencial; y precisamente, en el caso de autos, es la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 183 la que expresamente excluye del conocimiento de esta Sala casos como el de autos. Así se declara.

(...omissis...)

En este sentido, visto que la presente demanda se interpuso contra el Estado Monagas, por órgano de su Gobernación y del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), resulta forzoso para este Tribunal concluir en la incompetencia de la sala para conocer de este asunto, el cual corresponde a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por pertenecer al ámbito del derecho común (...)

(Negrillas de la Sala).

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2000, los apoderados de la sociedad de comercio demandante solicitaron la regulación de la competencia y subsidiariamente apelaron de la citada decisión del Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 17 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia y oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remitir las actuaciones a la Sala.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Adujo la representación de la parte actora en su escrito de apelación, que la demanda intentada tenía por objeto la reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la inactividad administrativa del Estado Monagas y del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (IVIALTMO), por órgano del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), en virtud del funcionamiento anormal de dicha Administración Estadal en la prestación del servicio público de mantenimiento de las instalaciones (pistas) del Aeropuerto Internacional “José T.M.” de la ciudad de Maturín, materia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa.

Alegó en ese sentido, que la citada norma estatuye que dicha jurisdicción posee la potestad de control de actividad administrativa y hace especial referencia a los supuestos de responsabilidad de la Administración Pública por reclamos derivados de la prestación de un servicio público y al restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por aquélla.

Agregó en ese contexto, que se incluye dentro de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las demandas intentadas por los particulares para exigir la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública en el ejercicio de la función pública; no siendo aplicable entonces el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para el reclamo de indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa extracontractual de los Estados o de los Institutos Autónomos de los Estados en la prestación de un servicio público, dado que es materia que desde la entrada en vigencia de la actual Constitución, ha dejado de ser de derecho común. No obstante, señaló, ni la propia Constitución, ni la normativa legal correspondiente determina cuál es el tribunal en concreto que debe conocer de casos como el de autos, lo cierto es que no se trata de un asunto o materia que pueda considerarse incluida en la esfera del derecho común, pues se relaciona directamente con la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública Estadal, derivada de la prestación de un servicio público, ámbito propio y específico del Derecho Público y particularmente del Derecho Administrativo.

En consecuencia, solicitó que la Sala declarase su competencia para conocer del presente caso, al ser este M.T. el órgano judicial a quién corresponde residualmente conocer de los asuntos contencioso administrativos que no estén atribuidos a otros órganos judiciales, como ocurre en el presente caso de demandas extracontractuales por las deficiencias en la prestación de servicios públicos en contra de los Estados.

III

MOTIVACIÓN

La Sala, en la oportunidad de pronunciarse en torno a la apelación interpuesta, advierte que la representación de la demandante alega que desde la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causas como la presente, esto es, el reclamo de indemnización por daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa extracontractual de los Estados o de los Institutos Autónomos de los Estados en la prestación de un servicio público, han dejado de ser materia de competencia de la jurisdicción ordinaria, atribuida ahora a la jurisdicción contencioso administrativa, ello en virtud del dispositivo contenido en el artículo 259 de la Carta Magna, lo cual implica, en su opinión, que no le es aplicable el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, el invocado artículo 259 de la vigente Constitución, sólo se diferencia de la redacción del artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, norma que establecía la esfera de materias atribuidas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en que indica expresamente que dicha jurisdicción conocerá de reclamos por la prestación de servicios públicos. En criterio de la Sala, tal modificación sólo pretende poner de relieve uno de los supuestos de responsabilidad de la Administración, ya implícitamente comprendido dentro del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa en el anterior Texto Fundamental; de lo cual puede concluirse, que estamos en presencia de normas de similar contenido, ya que en verdad no se aporta un nuevo y distinto supuesto de hecho.

Así, la entrada en vigencia de la nueva Constitución no altera la distribución competencial de la jurisdicción contencioso administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a las acciones que se propongan en contra de las entidades político territoriales regionales, esto es, los Estados y los Municipios, siendo aplicable entonces al presente caso, el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, que establece la competencia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria para conocer de las mismas, en primera instancia.

En todo caso, es menester destacar, que lo supra indicado no significa que se ha sustraído de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de demandas contra entidades regionales, toda vez que en estos casos, los tribunales de la jurisdicción ordinaria actúan como órganos de lo que se ha denominado en doctrina como el contencioso especial, situado dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa diseñada transitoriamente en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y cuya intención fue “descentralizar” la justicia administrativa, concentrada hasta la fecha de su promulgación en esta Sala Político Administrativa. De esa forma, se facilitó a los particulares la impugnación de actos de las administraciones estadales o municipales, al tener acceso a dichos tribunales en sus propias regiones; refuerza lo anterior el hecho de que en segunda instancia, conocen en apelación de tales causas, los Tribunales Superiores Contenciosos, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 182 de la ley en referencia.

En consecuencia, siendo que corresponde a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, específicamente, vista la estimación de la demanda, a los Tribunales de Primera Instancia, conocer y decidir la presente acción, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Vistas las razones que anteceden, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de noviembre de 2000, y en consecuencia se confirma dicho fallo.

  2. - DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente caso en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Remítanse los autos junto con oficio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de noviembre de dos mil (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 1038

LIZ/meg.-

En veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02819.

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