Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR

ABOGADA: S.M.A.

DEMANDADO: INVERSIONES INFECRI, C.A.

ABOGADOS: H.G.A., C.R. GAMEZ COLMENARES, GUAILA RIVERO, PEGGY GAMEZ DE DUBEN Y C.D.P.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.664

Sustanciada la presente causa, procede este Tribunal a dictar su pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

I

En fecha 21 de julio de 2003, la abogada en ejercicio S.M.A. R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.861.290 y de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.815, procediendo en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLÍVAR, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio V.d.E.C. el 13 de abril de 1976, bajo el Nro. 3, Tomo 20, carácter el suyo que se constata en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo el 21 de mayo de 2001 bajo el Nro. 41, Tomo 65, que se hizo acompañar en copia certificada, debidamente autorizada por Acta de Junta de Condominio de fecha 30 de mayo de 2003, cuyo original acompañó con el libelo marcada con el Nro. 2, interpuso formal demanda judicial de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en contra de la Sociedad de Comercio de este domicilio INVERSIONES INFECRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 1980 bajo el Nro. 2, Tomo 7-A, cuya copia certificada del Acta Constitutiva también se acompañó con la demanda, marcada Nro. 3, representada por los ciudadanos F.N. y C.V.D.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.378.202 y 3.581.363 y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

Al folio 64 consta la nota de presentación de demanda y la respectiva distribución administrativa, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.

En fecha 25 de julio de 2003, por Auto se le dio recepción a la demanda y sus anexos, y tuvo para ser proveída.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, fue admitida la demanda. Se decretó embargo ejecutivo y se emplazó a la accionada, a los fines de la contestación de la demanda. para que diere contestación a la demanda en el plazo de 20 días de despacho siguientes a su citación.

Por escrito de fecha 25 de agosto del año 2003, la Apoderada Actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 29 de agosto del año 2003.

No habiendo sido posible la citación personal de la accionada, en fecha 12 de noviembre de 2003, la representación judicial de la actora peticionó, mediante diligencia que se libraran los correspondientes carteles de citación, ex artículo 223 del código de rito.

Al folio 96 consta diligencia actoral relativa al embargo ejecutivo decretado por el Tribunal el 31 de octubre de 2003.

El Tribunal consideró entonces no tener materia sobre la cual decidir, mediante Auto de fecha 25 de noviembre de 2003.

Al folio 98 consta que el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la demandante, en el sentido de que se practicara la citación por carteles y ordenó lo conducente.

En fecha 10 de diciembre de 2003 fueron consignados los ejemplares del Diario NOTI TARDE y EL CARABOBEÑO de fechas 05-12-2003 y 09-12-2003, contentivos de los carteles ordenados de autos. La representación actoral constituida en el expediente, igualmente impulsó la notificación secretarial complementaria, consignando al tenor ese la dirección para tal fin.

Al folio 104 consta declaración de la Secretaria del Tribunal, LEDYS HERRERA RONDÓN, informando haber fijado el cartel de citación en cuestión, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal ha constatado de las actas conformantes del expediente, que efectivamente se cumplió con la formalidad esencial para la validez del juicio, relativa a los actos citatorios de la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose agotado el lapso que dá la Ley Adjetiva para que la accionada ocurriera a juicio a hacerse parte en el expediente instruido en su contra, por los motivos ya especificados y, tras así haberlo peticionado oportunamente la parte actora, el Tribunal, por auto del 06 de febrero de 2004 procedió a designar a la abogada A.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.384 como DEFENSORA DE OFICIO, ordenándose su notificación para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primer caso, para que prestare el juramento de Ley.

Al folio 107 consta que la parte actora a través de su mandataria de autos, consignó lo necesario para la certificación que se hacía menester de lo libelado y lo reformado, para notificar a la Defensora designada.

Al folio 109 consta la declaración del Alguacil del Tribunal informando haber notificado a la designada Defensora de Oficio. (Fecha de declaración del funcionario: 26 de febrero de 2004).

Al folio 111 decursa diligencia de la Abogada A.F., mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.

En fecha 08 de marzo de 2004 el Tribunal ordenó librar la compulsa en aras de citar a la Defensora de Oficio que ya había aceptado el cargo y que prestó el juramento respectivo.

En fecha 17 de marzo de 2004 la Defensora de Oficio, Abogada A.F. fue debidamente citada, de lo cual da fe lo declarado por el Alguacil en la misma fecha, certificado por la Secretaria del Tribunal, también en la misma fecha.

En fecha 24 de abril 2004, la defensora de oficio nombrada dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2004 la parte actora promovió medios probatorios, las cuales fueron agregadas el 25 del mismo mes y año, y admitidas el 03 de junio mismo año.

En fecha 15 de junio 2004, la ciudadana C.V.d.N., viuda titular de la cédula de identidad Nº V- 3.581.363 actuando en representación de la Empresa INVERSIONES INFECRI C.A., debidamente asistida de abogado, estampa diligencia para consignar un escrito solicitando la reposición de la causa por vicios en la citación, e ilegalidad en el acto de juramentación del defensor ad-litem. El Tribunal estimó procedentes las denuncias y por sentencia interlocutoria, de fecha 22 de junio 2004, ordenó la reposición de la causa, al estado de emplazamiento de las partes para la contestación de la demanda, declarando nulas todas las actuaciones posteriores.

La decisión fue apelada por ambas partes, y luego de dos idas y venidas del expediente de la Alzada, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, CONFIRMA la decisión apelada y los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes deja expresamente sentado que … “que el lapso para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda y su reforma…comenzará a transcurrir al día siguiente de la recepción formal del presente expediente por auto expreso del juzgado…” omissis

En fecha 03 de marzo de 2005, este Tribunal profiere auto dando por recibido el expediente.

En fecha 04 de abril de 2005, los apoderados apud acta de la demanda, renunciaron al poder que les fue conferido, y consignan en copia fotostática simple comunicación privada de fecha 14 de marzo donde manifiestan a su poderista su renuncia.

En fecha 11 de mayo 2005, presentó escrito de pruebas la representación de la parte Actora.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió medio probatorio alguno que desvirtuara los hechos de la demanda. ASÍ SE TIENE PARA LA DISPOSITIVA.

Por Auto del 12 de mayo de 2005 las pruebas actorales adminiculadas con el escrito promocional fueron agregadas al expediente judicial.

Por Auto del 23 de mayo de 2005 las pruebas actorales fueron admitidas.

En fecha 14 de febrero de 2006 le fue sustituido con reserva de su ejercicio, el poder conferido a la apoderada actora S.M.A. R., en la persona del abogado L.M.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.954 y de este domicilio.

II

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

A.) El Apoderado Judicial de la Parte Demandante, alegó lo siguiente:

Narra la actora en su libelo que, la accionada es propietaria de los Locales Comerciales distinguidos con los Nros. y Letras 9-A y 10-A, situados en el Cuerpo “A”, Nivel Avenida B.d.E.C.C. y Profesional Avenida Bolívar, situado en la Avenida B.N. de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Que los referidos locales tienen una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts.2) cada uno, y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas. El Local 9-A, así: NORTE: En diez metros (10 Mts.) acera y área de circulación peatonal del estacionamiento perimetral descubierto; SUR: En diez metros (10 Mts.) con área de circulación o Galería Central del Cuerpo “A”; ESTE: En treinta metros (30 Mts.) con el Local 10-A y, OESTE: En treinta metros (30 Mts.) con el local 8-A. Que el Local Comercial 10-A tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10 Mts.) con el foso de condensación del aire acondicionado; SUR: En diez metros (10 Mts.) con área de circulación, Galería Central Cuerpo “A”; ESTE: En treinta metros (30 Mts.) con pasillo de circulación o Galería Central que separa al Cuerpo “B” del Cuerpo “A”, y OESTE: En treinta metros (30 Mts.) con el Local Comercial 9-A. Como datos del Documento de Condominio respectivo, se señalaron los siguientes: El registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del otrora Distrito V.d.E.C., en fecha 13 de marzo de 1976, bajo el Nro. 3, Tomo 20, Protocolo 1°, y del Documento de Adquisición de los identificados inmuebles por parte de la también identificada sociedad mercantil, se señalaron los siguientes datos: Protocolizados por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 6, Folio 20, Protocolo 1°, Tomo 12 de fecha 30 de octubre de 1986 (el primero) y el Nro. 34, Folio 40, Protocolo 1° de fecha 28 de junio de 1984 (el segundo), cuyas copias fotostáticas certificadas fueron anexadas a la demanda marcadas con los Nros. 4 y 5. Que a la propietaria de los predichos inmuebles le corresponde pagar una contribución condominial de 2.8440% por cada Local Comercial, en las cargas comunes del Edificio conformado por el Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, obligación ésta que le surge en atención a lo pautado en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad H.I. la actora la importancia del pago de esas cuotas y el uso que de las mismas se hace a favor de todos los condóminos y del condominio en específico. Que de manera “inexplicable” la accionada ha dejado de cancelar las contribuciones periódicas de condominio correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2002 de los Locales Comerciales 9-A y 10-A, cuyos montos individuales corresponden a las siguientes cantidades: Bs. 535.208,38; Bs. 376.246,89 y Bs. 498.665,17 respectivamente, por cada local comercial, según se evidencia de los recibos Nros. 18536, 18777, 18034, 18547, 18788 y 19045 también respectivamente. Que debe lo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, de los referidos Locales, cuyos montos individuales corresponden a las siguientes cantidades: Bs. 538.320,20; Bs. 490,677,58; Bs.294.497,12; Bs.429.478,17 y Bs. 512.012,75 respectivamente, por cada Local Comercial (9-A y 10-A) según se evidencia de los recibos 19331, 19591, 19840, 20027, 20325, 19342, 19602, 19851, 20038 y 20336 respectivamente, recibos que fueron acompañados con la demanda marcados con los Nros. 6 al 21, ambos inclusive. En su petitorio demanda a INVERSIONES INFECRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, para que conviniese en que son ciertos los hechos narrados en el libelo, a la cancelación de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.350.212,52) por concepto de dieciséis (16) Cuotas adeudadas desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de mayo de 2003, ambas inclusive; a la cancelación de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 336.323,16) por concepto de intereses de mora, al 1% mensual de cada cuota; a la cancelación de las cuotas que vayan venciendo y sus respectivos intereses hasta la sentencia definitiva; A la cancelación de las cantidades correspondientes a las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales; y, para que conviniese en la Regulación Monetaria del Crédito objeto de la acción incoada, por el efecto inflacionario que afecta al valor del bolívar, desde el mismo momento de la falta de pago hasta la ejecución de la sentencia definitiva. Solicitó además la actora medida de embargo sobre uno de los inmuebles propiedad de la demandada, identificado en la demanda. (F.3).

Del folio 4 al 63 ambos inclusive rielan insertos los anexos libelares fundamentales de la acción. Así se observa.

B.) DE LA PARTE DEMANDADA:

No dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

Por un Capitulo PRIMERO: Alegó la Confesión Ficta de la demandada INVERSIONES INFECRI, C.A, ya identificada, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por un Capitulo SEGUNDO: Reprodujo el mérito favorable de los autos y de manera especifica los documentos de propiedad de los locales 9-A y 10-A, los cuales se encuentran claramente identificados en autos, con lo cual dice demuestra que la demandada INVERSIONES INFECRI, C.A., ya identificada es la propietaria de los referidos locales. Por un Capitulo TERCERO: Reprodujo los recibos de Condominio correspondientes a los dos (02) Locales Comerciales (9-A y 10-A) propiedad de la demandada, anexos al libelo de demanda y su reforma, como prueba de que la demandada adeuda a su representada las cuotas de Condominio vencidas desde octubre de 2002. Por un Capitulo CUARTO: Reprodujo los Recibos correspondientes al Local 9-A, los cuales rielan en el expediente, como prueba de que la demandada adeuda a su representada las cuotas de Condominio que se han ido venciendo desde agosto de 2003 hasta abril de 2004. Por un Capitulo QUINTO: Reprodujo los Recibos correspondientes al Local 10-A, los cuales rielan en el expediente, como prueba de que la demandada adeuda a su representada las cuotas de Condominio que se han ido venciendo desde agosto de 2003 hasta abril de 2004. Por un Capitulo SEXTO: Reprodujo los Recibos correspondientes a los Locales 9-A y 10-A los cuales rielan en el expediente, como prueba de que la demandada adeuda a su representada las cuotas de Condominio que se han ido venciendo desde mayo de 2.004 hasta marzo de 2004. Por un Capitulo SÉPTIMO: Consignó marcadas con los números 23 y 24 las relaciones detalladas, emanadas de la Oficina de Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar como prueba de que la demandada adeuda a su representada las cuotas de Condominio vencidas y no pagadas, en dichas relaciones se establece la totalidad del Capital y de los intereses de mora, devengados hasta el mes de abril de 2005. El Tribunal se referirá a este ofrecimiento probatorio en las consideraciones de la motiva del presente fallo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estima esta Juzgadora de fundamental consideración referirse, a la situación que se presenta con la parte demandada, una vez que los apoderados apud-acta constituidos por diligencia estampada en fecha 04 de abril del 2.005, comunican al Tribunal la renuncia al poder que les fue conferido; consignan con la notificación la copia simple de un instrumento privado, cuyo texto contiene la comunicación enviada a la representante de la parte demandada donde se le informa la decisión de los mismos de no continuar con la representación. Tal consideración obedece a que pudiera considerarse que la demandada quedó indefensa en este proceso. En este orden de ideas procedemos a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2004, la ciudadana C.V.D.N., actuando en nombre y representación de INVERSIONES INFECRI C.A., asistida por el abogado C.D.P., confirió poder apud-acta a los abogados: H.G.A., C.R. GAMEZ COLMENARES, GUAILA RIVERO, PEGGY GAMEZ DE DUBEN Y C.D.P. , de las características indicadas al folio 197 del expediente.

La representación mencionada actuó en el expediente provocando una reposición de la misma, de donde es menester que en este fallo, realicemos acotaciones respecto al escrito que dio lugar a la referida reposición, y fue así como penetrado el Tribunal en el examen del Escrito atípico de fecha 15 de junio de 2004, consideró éste, extremando el deber de cuidar de que las partes gocen de iguales oportunidades de defensa de sus acciones, derechos e intereses, que procedía en su momento, la reposición de la causa al estado de emplazamiento de las partes para la contestación de la demanda, “...tomando como acto retropróximo, el de la admisión de la Reforma de la Demanda, en virtud de que el demandado queda citado a partir del momento en que introdujo el escrito que por ésta estamos decidiendo y definiendo...” Omissis, cursivas del Tribunal. Interlocutoria Reponedora y Anulatoria del 22.06.2004. Dicha decisión reponedora fue apelada por la representación judicial de la parte actora (30-06-2004) y por la parte accionada el 06 de julio de 2004. El 07 de julio de 2004 se oyó la apelación en ambos efectos. Tras la distribución administrativa, correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer y decidir el recurso, asignándosele la nomenclatura 10.989 del archivo de Esa Alzada. La decisión proferida por La Superioridad consistió en reponer la causa al estado en que el A-Quo se pronunciara acerca del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2004. Mediante escrito del 13-10-2004 la actora convino en la reposición de la causa al estado de emplazamiento de la demandada. Por diligencia del 02 de noviembre de 2004 hizo lo propio y solicitó la “homologación” del “convenimiento”. El 09 de noviembre de 2004 manifestó que dejaba sin efecto la apelación suya del 30 de junio de 2004. Realizada por la Actora, tal renuncia quedaba pendiente la decisión por la Alzada de la Apelación realizada por la representación de la parte demandada, en este orden de ideas fue remitido al Tribunal Superior competente el expediente de marras, y en decisión de fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal Superior mencionado declaró SIN LUGAR el recurso procesal de apelación, CONFIRMÓ la decisión recurrida y expresó en su dispositivo que a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes “… se deja expresamente sentado que el lapso para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y su reforma en el presente juicio, comenzara a transcurrir el día siguiente de la recepción formal del presente expediente por auto expreso al juzgado que conoce en primer grado de la causa.” El Auto expreso lo dictó este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2005, en la misma fecha en la cual fueron recibidas las resultas de la Apelación.

SEGUNDO

En fecha 04 de abril 2005, los apoderados apud-acta consignaron diligencia, manifestando renunciar al poder que les fue conferido por la demandada, informando además, que tal decisión le había sido comunicada a la representación de la parte demandada, su poderdante, por comunicación privada; la dicha renuncia privada, fue acompañada en copia simple en la fecha anteriormente indicada; se observa, que las copias fotostáticas simples de documento privado carecen de relevancia jurídica, hecho éste no desconocido por los apoderados renunciantes; también se observa, que no fue solicitada la notificación de la mandante, por manera que, procesalmente, en este juicio, establece quien decide, que la renuncia del poder tiene efecto a partir del día siguiente en que consta en las actas del expediente la notificación de la poderdante, hecho procesal que no se ha producido en virtud de no haber sido solicitado por los interesados, pues nos encontramos ante actos que obedecen a impulso procesal de parte, y no de actos oficiosos del Tribunal; se indica, que no existe tal renuncia para el proceso sino a partir de que consta en las actas; y desde luego, no surte ningún efecto hasta tanto no sea notificado a la otorgante del mismo; tal estimación se realiza conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 de Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

Lo anteriormente expuesto y decidido nos permite concluir, que por virtud de no haber sido notificada a la poderista de la renuncia, la representación se mantiene vigente toda vez que sus efectos están suspendidos por la falta de notificación que a la presente fecha no se ha solicitado por los interesados; queriendo con ello significar que, en el lapso conferido por la ley para que la parte demandada diera contestación a la demanda, que se inició a partir del 04 de marzo 2005, se encontraba como todavía se encuentra formalmente representada, en este expediente por los apoderados apud-acta, lo que de una vez descarta la posibilidad de un acto de indefensión; de la misma manera, tal como se dejó establecido con la norma citada la demandada quedó sin pruebas en virtud de que durante el período probatorio sus apoderados constituidos nada trajeron a los autos para demostrar lo contrario a la pretensión actoral. y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Sucedió entonces que, estando AMBAS PARTES A DERECHO, empero, LA PARTE ACCIONADA no vino a dar contestación a la demanda. Por ello la parte actora, en el Punto o Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, del 11-05-2005, lo destaca como el hecho central de su base probatoria y señala como fuente de prueba de ese hecho grave, a las propias actas del expediente judicial.

El proceso no es un fin en sí mismo sino un instrumento que debe permitir, no obstaculizar, la función de administrar justicia, conforme lo dispone el artículo 257 constitucional. En conformidad con lo decidido, resulta obvio, que la accionada no estuvo indefensa en el proceso, que se le dotó en una primera oportunidad del auxilio del instituto público de la Defensoría, ante la evidente contumacia suya al no haber querido establecer contacto con su Defensora, pese a las sobradas pruebas de los vanos intentos, pero intentos suficientes a juicio de esta Sentenciadora, como para colegir una falta de interés en el hecho de la defensa pública encarnada en la designada Defensora de Oficio. Luego en una segunda oportunidad se hizo representar por sus propios apoderados. A esto ha de sumarse la circunstancia de no haber sido desvirtuadas en autos las diversas y pesadas demostraciones de intentos por contactar a la accionada y a sus representantes, por parte de su Defensora. ASÍ SE DECLARA.

Teniendo como sustento las consideraciones anteriores se concluye que al no presentarse la accionada a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, y tampoco probar nada que le favorezca operó en su contra La Confesión Ficta y ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la confesión ficta, con la Doctrina y la Jurisprudencia acotamos lo siguiente:

Refiriéndose el M.T. de la República al artículo matriz consagratorio del instituto procesal de la ficta confesio, esto es, artículo 362 del C.P.C. nos señala “El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo...” Omissis, cursivas del Tribunal, Sala Político Administrativa, sentencia Nro. 00417 del 4 de mayo de 2004 en el expediente Nro. 2000; dicho criterio, ha sido ratificado por la M.J., como se aprecia en el texto de la sentencia Nro. RC-00470 de la Sala de Casación Civil del 19 de julio de 2005 en el expediente Nro. 03661. En este fallo se lee: “Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy reitera, PORQUE ES EL QUE MEJOR SE ADAPTA AL CONTENIDO DEL CITADO ARTÍCULO 362, según el cual el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar y paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum”. Omissis, cursivas, subrayado y mayúsculas del Tribunal.

Otro gran mérito jurídico de la citada sentencia lo es el hecho de aclarar a los jueces de instancia que, para declarar la confesión ficta no se deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de la exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba. Estableció el Tribunal Supremo de Justicia:

Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple con la carga de contestar la demanda y tampoco prueba en su favor, entonces el Tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo.

Omissis. Cursivas del Tribunal. La sentencia ut supra citada.

El mismo criterio se observa en la sentencia siguiente de la Sala de Casación Civil: 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C..

De modo que, como se lee literalmente en la anotada y esclarecedora sentencia: “La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ya que la citada disposición constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 ejusdem y, por ende, de aplicación preferente...por tanto, mal podrían ser aplicadas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda...” Omissis. Cursivas del Tribunal.

Volviendo a los principios generales en materia probatoria judicial, aclarado lo anterior sobre el hecho de que rige lo especial ante la ficta confesio, prosigue aún más profundo el Tribunal Supremo de Justicia: “Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues sólo en esos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios...” Omissis, cursivas de la Sentenciadora.

No desperdició la demandante su oportunidad probatoria y en este sentido promovió la reproducción del mérito favorable de los autos, de manera específica los documentos de propiedad de los Locales Comerciales de la accionada, que, como se sabe hoy, no es medio probatorio alguno, No obstante que estima quien decide, que cuando se reproducen tales méritos, se quiere significar que se está acogiendo al principio de la Comunidad de la prueba, que informa todo el proceso probatorio venezolano. Al respecto se recuerda lo expresado por el M.T. de la República, Sala de Casación Social, sentencia del 10-7-03 y Auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa fechado16 de septiembre de 2003.

Cabe agregar que, pese a regir en casos como el sub júdice, la especialidad procedimental que se activa y se pone en funcionamiento cuando ocurre una confesión ficta, apoyada esta Juzgadora en la doctrina de la Sala de Casación Civil ya suficientemente explanada y citada arriba, no obstante, la necesidad de impartir justicia va más allá de los catálogos adjetivos y de los dogmas procesales. Impartir justicia exige inclusive en presencia de lo especial, ponderar lo habido en las actas. De modo que, si bien las documentales públicas indicadas y hechas valer en el Capítulo Segundo del escrito promocional probatorio de la actora, ya traídas a los autos al demandarse, no constituyen per se el objeto de una prueba específica que haya sido efectivamente promovida, empero, ciertamente existen en el expediente y prueban ab initio de la relación procesal, la propiedad de los Locales Comerciales ya descritos, que recae en el patrimonio de la accionada, y así son apreciadas tales documentales. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto o lo “reproducido” en el Capítulo Tercero del escrito promocional probatorio de la actora, esto es, los recibos de condominio (insolutos), debidos por la demandada, cursantes en autos, tales documentales constituyen el instrumento fundamental de la acción, dado lo cual, repútese acatada plenamente por la actora su deber adjetivo establecido, entre otros, en los artículos 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, 434 ejusdem y 506 ejusdem, en cuanto a la demostración veraz de la acreencia, la cual es título suficiente para accionar vía ejecutiva en virtud del verbo del artículo 630 del precitado Código Procesal. Amén de situarse la acción en sitio de procedencia inicial, en consideración del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, acerca del deber actoral de presentar junto con su demanda los instrumentos fundamentales de su acción. Vide: Sentencia Nro. 00293 de la Sala Político Administrativa del 19 de febrero de 2002 en el expediente Nro. 0232.

Las mismas consideraciones caben respecto del Capítulo Cuarto, Quinto y Sexto del Capítulo Promocional Probatorio Actoral, no así en cambio respecto de la documental del Capítulo Séptimo, que en todo caso vale como indicio. Pero frente a la contundente demostración por la demandante, de su crédito, los indicios son absorbidos por la plenitud probatoria documental de los Capítulos señalados. ASÍ SE DECLARA.

Luego de cumplidas las formalidades del íter procesal, se declara como conclusión Final que la demanda intentada por la Abogada S.M.A. R., procediendo en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLÍVAR, en contra de la Sociedad de Comercio de este domicilio INVERSIONES INFECRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por los ciudadanos F.N. y C.V.D.N., por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la Abogada S.M.A. R., procediendo en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLÍVAR, en contra de la Sociedad de Comercio de este domicilio INVERSIONES INFECRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por la ciudadana C.V.D.N., todos anteriormente identificados; en consecuencia, se condena a la parte demandada INVERSIONES INFECRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a cancelarle a la parte accionante CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLÍVAR, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.350.212,52) por concepto de dieciséis (16) cuotas adeudadas desde el mes de octubre del año 2002 hasta el mes de mayo del año 2.003, ambas inclusive. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 336.323,16) por concepto de interese de mora, calculados al uno por ciento (1%) mensual de cada cuota y que corresponde a la suma de dichos intereses sobre las dieciséis (16) cuotas atrasadas desde el mes de octubre del año 2002, hasta el mes de mayo del año 2003, ambas inclusive. TERCERO: Las cantidades correspondientes a las cuotas que se vayan venciendo con sus respectivos intereses de mora hasta la sentencia definitiva, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: No procede la indexacción monetaria solicitada, por cuanto lo demandado es una obligación dineraria y no una obligación de valor, siendo garantizada tal indexacción por la parte demandada con el pago de intereses moratorios reflejados en el particular segundo de este dispositivo.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 49.664

Labr.

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