Sentencia nº 261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0089

El 28 de enero de 2010, el abogado J.L.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.774, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.D.A. DE LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (C.A.P.S.E.O.J), asociación civil domiciliada en Caracas, “(…) constituida según acta Protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de marzo de 1966, bajo el N° 4, Folio 18, Tomo 2° Adicional, Protocolo Primero; regida por los estatutos registrados ante ese mismo Registro, el 31 de marzo de 1981, bajo el N° 10, Tomo 36, Protocolo Primero, reformados éstos mediante documentos protocolizados en la citada Oficina de Registro, el 26 de agosto de 1991, bajo el N° 8, Tomo 37, Protocolo Primero, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 4, Tomo 26, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y en fecha 16 de octubre de 2006, bajo el N° 3, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, cuyo cambio de denominación consta en sendos documentos, protocolizados el primero en la citada Oficina Subalterna de Registro, el 05 de junio de 1998, bajo el N° 32, Tomo 19, Protocolo Primero y el segundo en la precitada Oficina Subalterna de Registro en fecha 02 de abril de 2003, bajo en N° 23, Tomo 2, Protocolo Primero (…)”, interpuso solicitud de interpretación de los “(…) artículos 160, 174, 192 y 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…)”, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.286 del 4 de octubre de 2005, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 38.477 del 12 de julio de 2006.

El 2 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de julio de 2010, la abogada R.M.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.601, actuando con el carácter de apoderada judicial del C. deA. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (C.A.P.S.E.O.J), desistió del procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectuó “(…) siguiendo expresas instrucciones de [su] representada y con plenas facultades, pues en el documento poder que [les] fuera otorgado, consta expresamente la facultad para DESISTIR y para DISPONER DEL OBJETO Y DEL DERECHO EN LITIGIO (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

El 1° de julio de 2010, se dio cuenta en Sala de dicha solicitud.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Alegó el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:

Que “(…) su mandante se encuentra regida por la vigente Ley de Cajas de Ahorros (sic), Fondos de Ahorros (sic) y Asociaciones de Ahorros similares (sic), y en este sentido lo dispuesto en los artículos 160, 174, 192 y 230 del Texto Constitucional plantean una duda razonable respecto al derecho de reelección sucesiva para el caso de los miembros de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro (sic), duda que se torna en incertidumbre si se toma en cuenta que sus hoy integrantes aspiran reelegirse y que las elecciones del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes (sic) de [su] representada, se encuentran programadas para el mes de abril del presente año y que la Superintendencia de Cajas de Ahorros ha tratado de impedir el derecho de los asociados de confirmar la idoneidad o no de los reelegibles, haciendo nugatorio el ejercicio progresivo de sus derechos (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).

Que su “(…) representada plantea un hecho concreto que articulado con el enunciado de las normas constitucionales sobre las cuales se solicita la interpretación, afecta de manera directa su situación jurídica, como consecuencia de la duda razonable que se plantea frente a la limitación inaceptable que establece el artículo 34 de Ley (sic) de Cajas de Ahorros(sic) , Fondos de Ahorros (sic) y Asociaciones de Ahorros (sic) Similares, para el ejercicio de ese derecho fundamental, lo que la legitima para solicitar la tutela jurisdiccional e intervenir en la presente acción mero declarativa (…). En consecuencia, por cuanto [su] mandante ostenta un interés personal, directo y actual, que deriva de una situación jurídica concreta, como consecuencia inmediata de la incertidumbre que se origina con respecto al contenido y alcance de los preceptos constitucionales sobre los cuales se solicita la presente interpretación (…)” pide se admita la presente pretensión.

Que solicita la interpretación de “(…) los artículos 160, 174, 192 y 230 (sic) a la luz de la situación fáctica supra planteada -hecho concreto- de que las elecciones de los miembros de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de [su] representada se encuentran programadas para el mes de abril del presente año, pues el contenido del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que no puede prevalecer sobre el Texto Constitucional, afecta el derecho constitucional a la reelección de los miembros de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro ya que establece una limitación inaceptable a la elección continua, consagrada en nuestro Texto Constitucional (…)”.

Que los artículos citados establecen lo siguiente:

Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida.

Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida.

Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas.

Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida

.

Que no obstante, establece el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, lo siguiente:

Artículo 34. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del C. deA., C. deV. y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su última gestión. Quedan exceptuadas de la aplicación de esta disposición las asociaciones de carácter militar.

Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares de carácter militar, se regirán para la elección y remoción de los miembros principales y suplentes del C. deA. y del C. deV., así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo dispuesto en los estatutos de la asociación. Siendo los miembros principales y suplentes del C. deA. y del C. deV., así como los delegados, comisiones y los comités, regulados en todo lo demás por lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las normas operativas o de funcionamiento dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro

(sic).

Que “(…) resulta incuestionable que los miembros de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro se encuentran en semejantes condiciones que cualquier ciudadano que aspire desempeñar un cargo de elección popular, en tanto y en cuanto se someten a un proceso de elección popular de sus asociados y en atención al principio constitucional de progresividad que recoge el artículo 19 de la Constitución, se puede mejorar y ampliar la protección y el tratamiento de estos derechos (…)”, como lo ha determinado esta Sala Constitucional en su decisión del 28 de julio de 2006. (Negrillas y subrayado del texto).

Que “(…) la interpretación solicitada es plausible, si se toma en cuenta el contenido del artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista a la protección constitucional que atribuye dicha norma a las cajas de ahorro, pues dicha norma debe ser interpretada concatenada (sic) sistemáticamente con el resto del Texto Constitucional. Así, el derecho humano y de rango constitucional a la reelección mantenido por [esta] honorable Sala, no debe ser excluido del ámbito de aplicación de [su] representada, pues ello no implica una modificación de la vigente ley, no acarrea una modificación del espíritu y propósito del cuerpo normativo -Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares- (…)”.

Luego de citar parcialmente el fallo N° 1.488 dictado por esta Sala el 28 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora argumenta lo siguiente:

Que “(…) es a través del voto que se hace efectiva la participación de los ciudadanos en los diversos medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía y siendo el sufragio un derecho fundamental, que constituye una forma de expresión de voluntad para respaldar, aprobar o desaprobar una opción puesta a consideración del ciudadano y siendo que expresamente el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la protección y desarrollo de las Cajas de Ahorro sustentándolo en la iniciativa popular, es por lo que, conside[ran] (sic) que se hace necesario extender la posibilidad de reelección continuada, a los miembros de los Consejos de Administración y de los Consejos de Vigilancia de las mismas (…)”.

Que la “(…) discusión sobre la extensión del sufragio en el mundo se circunscribía a dejar atrás las restricciones en cuanto a los grupos que podían o pueden votar en un determinado país o región (esclavos, mujeres, analfabetos, nivel social, menores de edad (sic), etc.), pero, superados estos (sic) en los países democráticos, con la dinámica social, se dirige la discusión a una óptica diferente, esto es, en torno a si el sufragio, en su sentido subjetivo (como derecho fundamental), que se entiende como el derecho a votar o a no votar (para unos obligatorio y para otros potestativo), o a presentarse o no presentarse como candidato (siendo esto último lo que [les] interesa de esta interpretación solicitada, pues lo primero es ilimitado), pueda estar limitado a un determinado número de oportunidades, que si bien ya ha sido objeto de debates, quedaba un poco rezagado ante la imposibilidad de que la mayoría de los integrantes del pueblo tuvieran ese derecho, pues qué relevancia podía tener que algún aspirante pudiera o no reelegirse cuantas veces así lo quisiera, si no existía un universo de personas representativas de un determinado grupo a quienes se les reconociera el derecho a votar (…)”.

Que los “(…) doctrinarios constitucionalistas sostienen que el derecho del sufragio es un principio básico de la democracia, por lo que sin el primero no existe el segundo, y si las Cajas de Ahorro merecen la protección del estado (sic), la reelección continua no debería estar impedida, al entenderse el derecho al sufragio como una función constitucional, que solo (sic) puede estar limitada por las condiciones que la misma Constitución determina (…)”.

Que “(…) la solicitud de interpretación resulta también necesaria puesto que, la misma Superintendencia reconoce que aunque trató y ha tratado de impedir la reelección de varias directivas de cajas de ahorro, dichas directivas se han reelegido por votación mayoritaria, lo cual también conlleva a una situación de incertidumbre no sólo frente a la expectativa de [su] representada, sino sobre la validez de dichas elecciones, no obstante que ello debe ser dilucidado mediante los recursos que establece el ordenamiento jurídico, la interpretación solicitada evitaría la ligitiosidad y contribuiría a la seguridad jurídica (…)”.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, expone que “(…) por cuanto, la solicitud de interpretación efectuada resulta conexa con la solicitud de interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, instada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que cursa al Expediente (sic) AA50-T-2009-001334, de la nomenclatura interna llevada por esa Honorable Sala, (…), y que hasta la presente fecha, no existe pronunciamiento; solici[ta] respetuosamente se acumule la presente pretensión a dicha causa (…)”.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora, pide la admisión de la presente pretensión y que se efectúe la interpretación solicitada.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, pasa esta Sala a fijar su grado de competencia jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de interpretación y al efecto observa:

En sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio T.L.”, esta Sala afirmó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo al respecto el siguiente criterio:

El recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que dentro de la facultad interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la vigente Constitución, y por las razones antes expuestas, puede asumir la interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también mediante este especial ‘Recurso de Interpretación’. El criterio no es sólo jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse en cuenta que la Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República (Poder Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era posible que se realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su creador.

En el caso de la Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente, cuyo órgano cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación auténtica no es, pues, posible y sabemos que la ‘Exposición de Motivos’ no aclara la mayoría de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la ‘uniforme interpretación y aplicación’ de la Constitución, particularmente en estos inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación conforme con el texto fundamental

.

En armonía con el criterio jurisprudencial citado supra, el artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, cuya última reimpresión por errores materiales consta en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, le atribuye competencia a esta Sala para “conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”. Siendo ello así, y visto que, en el presente caso se ha solicitado la interpretación de los artículos 160, 174, 192 y 230 del Texto Fundamental, esta Sala Constitucional, se declara competente para conocer de la presente solicitud de interpretación constitucional.

No obstante, la declaratoria anterior, esta Sala advierte, por notoriedad judicial, que mediante sentencia N° 426 del 18 de mayo de 2010, caso: “Duglas A.S.V.”, se declinó en la Sala Electoral de este Alto Tribunal, la competencia para conocer de la solicitud de interpretación del referido artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, visto que en ese caso, la materia –electoral- es afín con la que le corresponde conocer a dicha Sala y, sólo se pretendía la interpretación de la mencionada norma y no de preceptos o principios constitucionales, a diferencia del supuesto de autos, en el que se insiste, ha solicitado la interpretación de los artículos 160, 174, 192 y 230 del Texto Fundamental, en concordancia con la citada disposición legal, de allí que corresponda a esta Sala su conocimiento. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde ahora a esta Sala, pronunciase sobre la admisión de la presente solicitud de interpretación, y tal efecto observa:

En sentencia N° 278 del 19 de febrero de 2002, caso: “Beatriz Contasti Ravelo”, reiterada entre otras, en la decisión N° 2.460 del 21 de octubre de 2004, caso: “Ángel Arráez”, esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos a la solicitud de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad de la misma, a saber:

1. Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2. Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3. Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia del 30-11-01, caso: Ginebra M. deF.).

4. Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia N° 26 27/2001, caso: Mórela Hernández);

5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6. Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7. Inteligibilidad del escrito;

8. Representación del actor.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Título XI, denominado “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”, Capítulo II, titulado “DE LOS PROCESOS ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL”, específicamente, en su artículo 128, previó que hasta tanto se dicte la Ley que regule la Competencia Constitucional, las demandas a las que se refiere, entre otros, el numeral 17 del artículo 25, -que la atribuye competencia a esta Sala para conocer de la solicitud de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional-, se tramitarán conforme a lo que dispone dicho Capítulo, el cual consagra en su artículo 133 como causales de inadmisión de la demanda las siguientes:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial y la disposición normativa citada supra al caso de autos, esta Sala observa que, el instrumento poder otorgado por la parte actora, C. deA. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (C.A.P.S.E.O.J), a los abogados J.L.N.G. y R.M.P.A., los faculta para que:

(…) conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de [su] representada en LA DEMANDA DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL que tiene interpuesta la Superintendencia de Caja de Ahorro, en relación con el artículo 34 de la Ley de Caja de Ahorros, (sic) fondos de ahorros (sic) y asociaciones de ahorros (sic), en el expediente AA50-T-2009-001334 de la nomenclatura interna llevada por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con facultades para intervenir como coadyuvantes en dicha acción y solicitar la interpretación sistemática de los artículos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estimen pertinentes para la aclaratoria del recurso de interpretación interpuesto, darse por citados o notificados, oponer y contestar toda clase de excepciones; promover y evacuar toda clase de pruebas, incluyendo las de posiciones juradas, tacha de testigos y de documentos tanto públicos como privados; proseguir el juicio en todas sus instancias e incidencias hasta la sentencia definitivamente firme; y en general hacer todo cuanto convenga a sus intereses, sin limitación alguna ya que la enumeración que antecede es meramente enunciativa y no taxativa (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto).

Siendo ello así, resulta evidente en criterio de esta Sala, que los apoderados judiciales de la prenombrada Caja de Ahorro, no estaban facultados según se desprende del contenido del referido instrumento poder, para interponer en nombre de ésta y de forma autónoma la presente solicitud de interpretación y pedir en el libelo su acumulación a la “solicitud de interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, instada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro”, dado que el mandato conferido sólo les permitía “intervenir como coadyuvantes” en dicha causa, en la cual se insiste, constató esta Sala por vía de notoriedad judicial, se dictó la sentencia N° 426 del 18 de mayo de 2010, mediante la cual se declinó la competencia para el conocimiento de la misma en la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

Aunado a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que tal facultad fue otorgada erróneamente, pues resulta claro que en virtud de la naturaleza no contenciosa de la función jurisdiccional que resuelve una petición de interpretación, no es posible en estos procesos la participación de terceros en los términos previstos en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Sala N° 723 del 23 de abril de 2007, caso: “Pedro E.G.”).

Por tanto, visto que en este caso es evidente la falta de representación de los apoderados judiciales para ejercer la presente solicitud de interpretación constitucional, debe esta Sala declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

En este contexto, la Sala advierte que la declaratoria anterior, hace inoficioso el análisis de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 eiusdem; e impide un pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento del procedimiento que formulara la abogada R.M.P.A., de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, no escapa a la Sala, por notoriedad judicial, que mediante decisión N° 1.292 del 9 de diciembre de 2010, se declaró competente y admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano A.J.D.M., actuando en nombre propio y como Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), contra el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Siendo ello así y vista la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de interpretación, esta Sala, a los fines de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar eventuales sentencias contradictorias, también estima inoficiosa la eventual acumulación que podría plantearse en este caso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud ejercida por el abogado J.L.N.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.D.A. DE LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (C.A.P.S.E.O.J), ya identificados, de interpretación constitucional de los “(…) artículos 160, 174, 192 y 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…)”, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.286 del 4 de octubre de 2005, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 38.477 del 12 de julio de 2006.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0089

LEML/

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