Sentencia nº 01213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2003-0522

Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2003, la abogada Y.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.091, actuando en representación de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita el 23 de marzo de 1914, en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 296, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº 1.203 de fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual el MINISTRO DE FINANZAS ratificó la sanción de multa impuesta a la precitada compañía en el acto identificado con el Nº 1.604, de fecha 21 de septiembre de 2001, emanado de la Superintendencia de Seguros, por la cantidad de siete millones doscientos cincuenta mil quinientos bolívares (Bs.7.250.000,00) en virtud de la infracción del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Mediante sentencia Nº 945 del 25 de junio de 2003, la Sala declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado y admitió el recurso de nulidad a efectos de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa.

El 28 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación una vez revisadas las referidas causales de inadmisibilidad y visto que las mismas no se encontraban presentes en el caso, acordó de conformidad con el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como expedir el cartel a que hace referencia el mencionado artículo y oficiar al Ministro de Finanzas solicitándole la remisión del expediente administrativo.

En fecha 5 de noviembre de 2003, se libró el cartel indicado en el artículo 125 eiusdem.

Por auto del 11 de noviembre de 2003, recibido el expediente administrativo se ordenó agregarlo a los autos y formar pieza separada con el mismo.

El 11 de noviembre de 2003, en virtud de un error material en el cartel de emplazamiento expedido, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el mismo y libró un nuevo cartel.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, la abogada Y.C.M., en representación de la recurrente, retiró el cartel de emplazamiento, consignando su publicación el día 20 de ese mismo mes y año.

A través de la sentencia Nº 1.804 del 20 de noviembre de 2003, la Sala declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.

Por auto del 17 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó reservar hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, el escrito de promoción consignado por la representantes de la Procuraduría General de la República el 16 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas.

El 12 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por ambas partes y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de marzo de 2004, el alguacil del referido Juzgado consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, y ese mismo día concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

El 30 de marzo de 2004, se dio cuenta en la Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 15 de abril de 2004, comenzó la relación de la causa y el 4 de mayo de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la presentación de los informes, la representante de la República Bolivariana de Venezuela compareció y consignó su escrito.

El 17 de junio de 2004, concluida la etapa de relación de la causa, la Sala dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de octubre de 1999, ocurrió un accidente automovilístico en el que resultó averiado el vehículo modelo Jeep Grand Cherokee, color plata, placa GBB53R, propiedad del ciudadano E.G., quien había contratado una póliza de seguros con la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

El 13 de octubre de 1999, el asegurado declaró el siniestro ante la compañía aseguradora, según se evidencia al folio 65 del expediente administrativo, y posteriormente, el 25 del mismo mes y año, la dicha empresa realizó un “ajuste del siniestro” (folio 70 del expediente administrativo).

Mediante comunicación Nº 103 de fecha 27 de marzo de 2000, suscrita por el Coordinador Técnico del Centro de Servicio Barquisimeto de Seguros La Previsora, dirigida a la Sra. M.A.C., dicha compañía informó con relación al siniestro Nº 43-1101-121099-3400, P.N. 43-1101-01005695 del asegurado E.G., que “del siniestro en referencia no se cancelara (sic) Parabrisa Delantero ya que el mismo fue cambiado antes de la verificación por parte de nuestro perito, igualmente el vidrio protector del tablero ya que el mismo no guarda relación con el siniestro”.

En virtud de las solicitudes realizadas por el asegurado a la mencionada compañía, para la reconsideración de las negativas de indemnización indicadas en el párrafo anterior, dicha compañía informó al Sr. E.G. en fecha 3 de agosto de 2000, que mantendría la posición que había asumido en su comunicación de fecha 27 de marzo de 2000.

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2000, E.G. interpuso ante la Superintendencia de Seguros una denuncia contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora.

Seguidamente, mediante auto de fecha 11 de junio de 2001, la Superintendencia de Seguros dió inicio a la correspondiente averiguación administrativa para verificar las posibles infracciones cometidas por la mencionada compañía, la cual culminó a través de la Resolución Nº 1.604 en la que se impuso a la aludida sociedad mercantil multa por la cantidad de siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.7.250.000,00) por haber rechazado en forma genérica, extemporánea y sin causa justificada el siniestro ocurrido al vehículo propiedad de E.G..

Específicamente se señaló en dicho proveimiento lo siguiente:

En cuanto al rechazo parcial, producido en fecha 27 de marzo de 2000, se observa que este resulta extemporáneo, tomando en cuenta que el asegurado reclamó su indemnización al momento de efectuar la declaración del siniestro; es decir el 14 de octubre de 1999, en consecuencia la empresa debió pronunciarse sobre su cobertura dentro del lapso señalado en la póliza de treinta días contínuos desde el aviso del siniestro.

(...)

Al analizar los términos en que fue formulada la carta de rechazo, esta Superintendencia de Seguros observa que si bien la empresa de seguros hizo referencia a los hechos que servían de base a su decisión, no indicó al asegurado las normas legales o contractuales que soportaban la misma

.

Contra tal resolución, la empresa aseguradora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante la Providencia Nº 01785 del 2 de noviembre de 2001.

El 29 de noviembre de 2001, la mencionada aseguradora ejerció recurso jerárquico por ante el Ministro de Finanzas, siendo declarado sin lugar a través de la resolución Nº 1.203 de fecha 30 de octubre de 2002, la cual constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La decisión confirmatoria emitida por el Ministro de Finanzas, fue sustentada sobre los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se resumen: 1. Con relación al alegato de la compañía recurrente referido a la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, la Administración indicó que la Superintendencia de Seguros había notificado a la aseguradora del inicio de la averiguación administrativa que culminó con su sanción, informándole además las razones por las cuales se iniciaba tal procedimiento, por lo que mal podía denunciar la recurrente que se le había ocasionado indefensión.

  1. En cuanto al alegato referido a la incompetencia del funcionario que firmó la planilla de liquidación, acotó que dentro de las atribuciones del Ministerio de Finanzas se encuentra la de liquidar las cantidades que resulten a cargo de los deudores del Fisco y expedir en el término legal la planilla de liquidación con la mención de que ésta sea pagada en una oficina Receptora de Fondos Nacionales, por lo que siendo la Superintendencia de Seguros un Servicio Autónomo integrado al Ministerio de Finanzas, es lógico que sea este último quien emita y liquide la planilla de multa impuesta a las empresas de seguros, no existiendo en consecuencia el vicio de incompetencia denunciado por la recurrente.

  2. Sobre lo señalado por la recurrente de que la sanción impuesta debió ser la amonestación verbal, contemplada en el artículo 169 de la Ley de Seguros y Reaseguros, la Administración indicó que el artículo 175 que sirvió de base legal para la multa impuesta, establece específicamente el correctivo a aplicar para las conductas previstas en el mismo como sancionables.

    En referencia al alegato de falso supuesto de hecho y de derecho, la Administración advirtió que “del expediente administrativo se desprende que al efectuarse la declaración del siniestro en fecha 14 de octubre de 1999, el asegurado al describir los daños, señaló que el parabrisas y el tablero del vehículo habían sufrido daños, es decir, que desde ese momento el asegurador tuvo conocimiento de este hecho y no como alegó el recurrente desde el 17 de marzo de 2000, siendo entonces que el plazo de 30 días que tiene la empresa para cancelar o rechazar el siniestro debe contarse desde la fecha en que se formuló la notificación, si ese era el último recaudo. En consecuencia, a partir del 25 de octubre de 1999, fecha en la cual se efectuó la inspección de los daños y momento en el cual el asegurador pudo verificar la declaración del asegurado, la empresa se encontraba en condiciones de efectuar el rechazo del siniestro, el cual se produce el 27 de marzo de 2000”.

    III

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO En el recurso interpuesto la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, solicita la declaratoria de nulidad del acto recurrido sobre la base de los siguientes argumentos:

  3. Indica la parte recurrente que el 25 de octubre de 2001, el asegurado E.G., recibió la totalidad de la indemnización por el siniestro reclamado, según se evidencia de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde desiste de la denuncia interpuesta ante la Superintendencia de Seguros y el INDECU y otorga un finiquito.

  4. Denuncia la existencia en el acto recurrido de los vicios de inmotivación y falso supuesto, así como la violación a la presunción de inocencia, ya que “pese a que se probó que la factura fue consignada el 17 de marzo de 2000, la Superintendencia obvia este hecho y procede al cómputo del plazo de los 30 días para la indemnización a partir de la fecha del ajuste de pérdidas, luego del cual se ordenó pagar la cantidad de Bs.1.170.294,80. Cabe señalar que el closter no fue incluido en el referido ajuste y sólo desde la fecha de presentación de la factura podía emitirse opinión sobre la procedencia de su pago”.

    A su vez, indica que lo anterior le causa indefensión “pues ni siquiera se puede conocer cuáles fueron los presupuestos que le sirvieron de base y fundamento a la Superintendencia de Seguros para considerar procedente imponer a mi representada una multa”.

    En apoyo del alegato de inmotivación, indica que se requería que el acto sancionatorio contuviera la necesaria motivación para explicar las razones por las cuales se había impuesto la multa de Bs.7.250.000,00 y no la sanción mínima de amonestación verbal, contemplada en el artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

  5. Denuncia también un falso supuesto de derecho “toda vez que partiendo de una errónea interpretación de lo dispuesto en el parágrafo segundo del art.175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se dispone que el plazo de 30 días para indemnizar debe contarse desde la fecha cuando venció el plazo para la entrega a la compañía del informe del ajuste del siniestro y no desde la fecha cuando es consignada la factura a la compañía”.

  6. Igualmente, aduce que el acto sancionador viola los principios contenidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es desproporcionado imponer una multa de Bs.7.250.000 cuando el pago del siniestro de fecha 12 de octubre de 1999 fue ordenando el 22 de noviembre de 1999 y fue el asegurado quien se negó a recibirlo.

  7. También alega que “El acto que aquí se recurre no guarda adecuación con ninguna situación de hecho, ya que la imposición de la multa no cuenta ni con la obligatoria relación fáctica de los hechos ni mucho menos con su prueba”.

    IV

    ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    La abogada L.B. de Osorio, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes en el que sostiene la legalidad de la resolución impugnada sobre los siguientes alegatos:

  8. Contradice el alegato de falso supuesto indicando que constan en el expediente administrativo todos los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción, entre ellos, la declaración del siniestro realizada el 14 de octubre de 1999 (folio 45) en la que se señalan, entre otros, los daños sufridos en el tablero y parabrisas del automóvil asegurado, reclamándose a través de tal declaración la indemnización de los mismos, lo que evidencia que la empresa aseguradora, desde el momento del reporte, tuvo conocimiento de los hechos ocurridos y debía pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la indemnización reclamada dentro del lapso de treinta días continuos, conforme lo establecía la póliza de seguros.

    Asimismo, señala que la empresa aseguradora no demostró en forma clara, concisa y debidamente sustentada las razones en que se fundamentó para rechazar en forma extemporánea el pago parcial del siniestro así como no indicó al asegurado las normas legales y contractuales, base legal del rechazo, por lo que fue correcta la subsunción de la situación planteada en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros realizada por la Administración.

  9. De igual forma, indica la Procuraduría General de la República, que la recurrente alega simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando de conformidad con jurisprudencia reiterada ambos vicios no pueden coexistir ya que si se denuncia el falso supuesto es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto.

  10. Sobre el alegato de que la sanción impuesta debió ser la amonestación verbal prevista en el artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la representación de la República indicó que la averiguación administrativa en contra de la empresa aseguradora fue con el objeto de determinar si dicha compañía había transgredido el artículo 175 eiusdem, el cual contempla sanciones específicas ante su incumplimiento, por lo que al constatarse su violación esas serían las sanciones a imponer y no las contempladas en el artículo 169 eiusdem, cuyos supuestos de hecho no guardaban relación alguna con los hechos investigados.

  11. Por último, con relación a la denuncia de violación al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acotó que en el presente caso la Administración aplicó el término medio de la sanción prevista en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en virtud de que la empresa aseguradora no disponía de elemento alguno para rechazar el pago en forma extemporánea.

    Concluye así la representación de la República, que no existe desproporción en el acto impugnado por cuanto los hechos que motivaron la sanción concuerdan perfectamente con los supuestos de la norma que le sirvió de fundamento, actuando el organismo administrativo apegado a los principios de legalidad y proporcionalidad de lo actos administrativos y aplicando la sanción de acuerdo a la gravedad de la falta y no con base en el monto a indemnizar.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la recurrente, así como por la Procuraduría General de la República, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad incoado contra la Resolución Nº 1.203 de fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual el Ministro de Finanzas declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 01785 de fecha 2 de noviembre de 2001, emanado de la Superintendencia de Seguros, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto sancionatorio signado con el Nº 1.604 de fecha 21 de septiembre de 2001.

    Pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

  12. El acto administrativo originalmente impugnado, impuso a la recurrente multa por la cantidad de siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.7.250.000,00), por la transgresión del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, modificada mediante Gaceta oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, (vigente para la fecha de emisión del acto originalmente impugnado, así como también actualmente en virtud de la suspensión de los efectos del Decreto Nº.1545 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.553 del 12 de noviembre de 2001, realizada en la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. Nº 1.911 del 13 de agosto de 2002), al haber la compañía recurrente, rechazado en forma genérica y extemporánea, sin causa justificada, el siniestro del ciudadano E.G..

    El mencionado artículo es del tenor siguiente:

    Artículo 175. Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán sancionados de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs.100.000,00) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano; sin perjuicio de que le sea suspendida temporalmente la licencia o revocada la autorización para actuar en el ramo donde ocurra la demora.

    (...)Omissis

    Parágrafo Segundo. Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar, mediante Resolución motivada y por vía de excepción, pactos en contrario al plazo indicado, en los casos de pólizas que por sus particulares características a su juicio así lo requieran.

    (...)Omissis.

    Parágrafo Cuarto. Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto

    (Resaltado de la Sala).

    A su vez, la cláusula Nº 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres suscrita por la recurrente y el asegurado E.G., cuya copia cursa en el expediente administrativo, disponía que:

    Cláusula Nº 9 La compañía está obligada a pagar la indemnización por Pérdida Parcial, o a rechazar la reclamación, según sea el caso, a la mayor brevedad posible, pero siempre dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro

    .

    Conforme se desprende de los folios 65 del expediente administrativo, el 13 de octubre de 1999, el asegurado declaró el siniestro ocurrido el día 12 del mismo mes y año, indicando entre otras cosas que el vidrio del parabrisas y el vidrio protector del tablero del vehículo habían sufrido daños.

    Asimismo, se evidencia al folio 70 del expediente administrativo, que el 25 de octubre de 1999, la compañía aseguradora realizó el ajuste del siniestro para verificar los daños declarados, no constando en el expediente ninguna comunicación emitida al asegurado hasta el 27 de marzo de 2000, cuando mediante comunicación cuyo original cursa al folio 98 del expediente judicial, únicamente se le indicó lo siguiente:

    Por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de informar, que del siniestro en referencia no se cancelará Parabrisa Delantero ya que el mismo fue cambiado antes de la verificación por parte de nuestro perito, igualmente el vidrio protector del tablero ya que el mismo no guarda relación con el siniestro

    .

    De lo anterior no sólo se evidencia la exigüidad de la respuesta emitida por la compañía aseguradora, en la que no se alude con precisión a los motivos que llevaron a dicha empresa a considerar que los daños reportados al vidrio protector del tablero no guardaban relación con el siniestro ocurrido, sino que además, se pone de manifiesto el retardo en la emisión de la respuesta que sobre la indemnización solicitada debía dar la aseguradora; pues pese a que el asegurado informó sobre los daños el 13 de octubre de 1999, y los mismos fueron verificados mediante el ajuste del siniestro realizado por C.N.A. de Seguros La Previsora, el 25 de octubre de 1999, no es sino hasta 5 meses después de ésta última fecha cuando la aseguradora emite un pronunciamiento al respecto, en franca contravención con lo dispuesto en la cláusula Nº 9 de las condiciones particulares de la póliza suscrita por dicha compañía y el ciudadano E.G..

    Ahora bien, respecto a los alegatos formulados por la representante de la compañía recurrente, advierte la Sala con relación a las denuncias de inmotivación y falso supuesto, que es reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual en virtud de la naturaleza de tales vicios es imposible su alegación simultánea con respecto a un mismo acto administrativo.

    En este sentido se pronunció la Sala en su sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002, en la que con referencia a la cuestión planteada dejó sentado lo siguiente:

    Sobre esta tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteados. Así se decide

    .

    El criterio anterior resulta perfectamente aplicable al caso de autos, en el que conforme se evidencia de la parte narrativa de la presente sentencia, se alegó simultáneamente la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto y de inmotivación.

    A mayor abundamiento, observa la Sala que tanto en el acto recurrido en esta sede jurisdiccional así como también en el acto sancionatorio originalmente impugnado, constan con meridiana claridad las razones que originaron la imposición de la multa cuestionada.

    De igual forma, conforme se desprende de la breve relación de los hechos realizada supra, del artículo que sustenta legalmente el acto originalmente recurrido y de la cláusula Nº 9 de las condiciones particulares de la póliza de seguros, la Administración no erró ni en la apreciación de los hechos, ni en la norma aplicada a los mismos, pues resulta evidente tanto la motivación genérica del rechazo a la solicitud de indemnización realizada por el asegurado E.G., así como también, el retardo en el que incurrió la compañía aseguradora en cumplir con su obligación de emitir su pronunciamiento sobre el resarcimiento requerido de los daños ocasionados al vehículo asegurado.

    Cabe destacar que, en el presente caso, la emisión de tal pronunciamiento debía realizarse según lo estipulado en la mencionada cláusula Nº 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza contratada por E.G., dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la realización del reclamo, es decir, a partir del 13 de octubre de 1999 (fecha de la declaración del siniestro), y no, conforme a lo alegado por la aseguradora, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura correspondiente a la reparación de dichos daños.

    Con base en todo lo anterior, resulta forzoso para esta Sala desestimar las denuncias de inmotivación y falso supuesto formuladas por la recurrente. Así decide.

    2. Por otra parte, con relación a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala observa que la aplicación, en materia sancionatoria, del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

    Ahora bien, conforme se evidencia del texto del acto originalmente recurrido, en el presente caso la determinación del monto de la multa impuesta a la recurrente fue realizada por la Superintendencia de Seguros, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, conforme al cual la multa aplicable se fijará de acuerdo a la gravedad de la falta y, estará comprendida entre cien mil bolívares y quinientos (500) salarios mínimo urbano, escogiendo en el presente caso la Administración el punto medio entre los límites señalados en el precitado artículo, lo que a juicio de esta Sala evidencia la racionalidad del criterio empleado por la Superintendencia de Seguros para la determinación del quantum de la multa impuesta.

    Igualmente, cabe destacar que la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción, se refiere a la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, no siendo un criterio de necesaria consideración, el monto de la indemnización debida por la compañía aseguradora, derivada del siniestro en la tramitación de cuyo reclamo se verificaron los incumplimientos por parte de la recurrente a la normativa vigente.

    En razón de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que en el presente caso, al haberse verificado la infracción por parte de la recurrente de normas establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros destinadas a la protección de los asegurados, específicamente de lo previsto en el artículo 175 de dicha Ley, en virtud del rechazo retardado y genérico realizado por la aseguradora de los daños cuya indemnización se reclamaba, no se vulneró el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, al adecuarse la sanción impuesta a la gravedad de los incumplimientos en los que incurrió la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora. Así se decide.

    Desestimadas como han sido las denuncias realizadas por la accionante destinadas al cuestionamiento de la legalidad del proveimiento recurrido, este M.T. debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad, interpuesto el 6 de mayo de 2003, por la abogada Y.C.M., actuando en representación de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la Resolución Nº 1.203 de fecha 30 de Octubre de 2002, mediante la cual el MINISTRO DE FINANZAS ratificó la sanción de multa por la cantidad de siete millones doscientos cincuenta mil quinientos bolívares (Bs.7.250.000,00), impuesta a la mencionada compañía en el acto identificado con el Nº 1.604 del 21 de septiembre de 2001, emanado de la Superintendencia de Seguros.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    EXP. 2003-0522

    En dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01213.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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