Sentencia nº 01301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2000

Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. N° 0318

En fecha 7 de abril de 2000, fue presentado ante esta Sala, escrito contentivo del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado M.N. FEBRES SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.335, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra Resolución Nº 236 de fecha 24 de septiembre de 1999, emanado del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado abogado contra la providencia Nº HSS-98-2-1-0001132 de fecha 12 de junio de 1998, emanada de la Superintendencia de Seguros.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas del expediente a los fines del trámite de la acción de amparo y, se designó ponente al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de decidir la solicitud cautelar de amparo.

En fecha 3 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su escrito recursivo en los alegatos que a continuación esta Sala resume:

1.- Que en fecha 22 de abril de 1998, su representado recibió el Oficio Nº HSS-2-1746-003052, de fecha 20 de abril de 1998, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual se le notificaba a su representado, del acto administrativo distinguido con el Nº 805, de fecha 20 de abril de 1998, en el cual se le impuso la sanción de multa “por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES con cero céntimos, (Bs. 3.800.000,oo) por elusión de las obligaciones con sus asegurados Calzados Rocky y Calzados Ruler C:A., todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.”

2.- Que en fecha 14 de mayo de 1998, su representado ejerció recurso de reconsideración contra ese acto administrativo, el cual fue resuelto, confirmándose el acto recurrido. Que posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 1999, el Ministerio de Hacienda dictó Resolución Nº 236, en la cual resolvió el recurso jerárquico interpuesto, declarándolo sin lugar.

3.- En relación a los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo, indica que en fecha 1º de noviembre de 1996, su representada emitió Notas de Cobertura Provisional a nombre de Calzados Rocky y Calzados Ruler, que disponían como condiciones generales las siguientes: “La compañía conviene en otorgar esta nota de cobertura provisional, bajo las condiciones de la póliza y de las cláusulas Generales para este seguro aprobadas por la Superintendencia de Seguros. La Compañía emitirá un recibo por un monto no menor del veinte por ciento (20%) de la prima anual estimada, quedando el asegurado comprometido a pagarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados partir de la fecha de su emisión, de no producirse el pago dentro del lapso indicado, esta Nota de Cobertura Provisional se considerará nula y sin efecto alguno.”

4.- Que en fecha 4 de noviembre de 1996, las empresas mencionadas sufrieron sendos siniestros de robo y, en su criterio, aún cuando los riesgos comienzan a correr por cuenta de la aseguradora desde la fecha del inicio de la cobertura, no es menos cierto que el pago de una indemnización derivada de un siniestro debe estar condicionada al pago de la prima.

5.- Que por ello, su representada procedió a emitir los recibos de la prima, por la totalidad de esta y que, en virtud de que el asegurado no pagó la prima correspondiente dentro del lapso indicado en la Nota de Cobertura, operó la nulidad que prevé la misma, la cual fue notificada a las aseguradas en fecha 3 de diciembre de 1996.

6.- Que los entes administrativos que conocieron de los recursos administrativos incurrieron en falso supuesto, toda vez que parten del supuesto que su representada estaba obligada a emitir el recibo por el 20 % del monto de la prima y que al no hacerlo incumplió con las obligaciones que le imponían. Que el hecho de que no existe recibo en cuestión, ha sido admitido

por su representada en el entendido de que dicha emisión ya no correspondía, visto que el siniestro obligaba a los asegurados a pagar la totalidad de la prima.

7.- Considera que el Ministro de Hacienda, ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, al no haber considerado si su representada estaba obligada a reconocer ni pagar indemnización alguna, cuando no se había cumplido previamente con la obligación del pago de la prima, lo cual vulnera el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que según dice, apareja la nulidad absoluta prevista en el artículo 19, ordinal 1º ejusdem.

8.- Que el acto recurrido da por sentada la violación del artículo 175 de la Ley de Empresas y Reaseguros, por parte de su representada, sin indicar cuales son los medios de pruebas en los cuales se funda, siendo inmotivado el acto, por lo cual estima se vulneran el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, lo cual, según considera, acarrea la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare con lugar el amparo solicitado, y se suspenda el acto impugnado, e igualmente los efectos de la Planilla de Liquidación Nº 1260 de fecha 29 de abril de 1998,

II

DE LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCION CONJUNTA DE NULIDAD Y AMPARO

Corresponde en primer término a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo que, dada su naturaleza accesoria del recurso de nulidad, dependerá de la que corresponda para conocer de este último, pasando, una vez decidida positivamente la competencia, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud cautelar de amparo.

Por lo que atañe a la competencia, observa la Sala que el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido ejercido en forma conjunta, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con solicitud de amparo cautelar, por lo que esta última se trata de una acción accesoria de una acción principal que, en consecuencia, fija el destino de aquélla (Vgr. Sentencia Tarjetas Banvenez de fecha 10 de julio de 1991).

La competencia de esta Sala para conocer de estas acciones conjuntas, ha sido ratificada mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000 por este M.T. en Sala Constitucional, mediante la cual se expresó lo siguiente:

…Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

(Resaltado de la Sala).

En adición a lo anterior, resulta menester destacar que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 259, que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al M.T. y a los demás tribunales que determine la ley, los cuales son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

Siendo ello así, observa esta Sala que se trata de un recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con la acción de amparo, contra un acto del Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 42, ordinal 10 de la Ley que rige las funciones del M.T., y visto que la esfera de competencia de esta Sala queda circunscrita a los órganos de la Administración Central integrada por el Presidente de la República, los Ministros y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, debe esta Sala declararse competente para conocer del recurso de nulidad propuesto, y por ende, del amparo cautelar. Así se decide.

Precisado lo anterior, se pasa a determinar sobre la admisión del amparo cautelar, y al respecto, se evidencia que efectivamente cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y que igualmente, no se desprende de los autos que la misma esté inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ejusdem. En efecto, no aparece de autos: que haya cesado la presunta violación de los derechos constitucionales; tampoco la presunta violación constituye una situación irreparable; ni se evidencia que el acto recurrido haya sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado; tampoco aparece que el accionante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes; ni está pendiente de decisión una acción de amparo ejercida en relación a los mismos hechos, por lo que debe esta Sala admitir la acción de amparo propuesta y, en este sentido, así se declara.

III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. por el abogado M.N. FEBRES SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.335, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra Resolución Nº 236 de fecha 24 de septiembre de 1999, emanada del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado abogado contra la providencia Nº HSS-98-2-1-0001132 de fecha 12 de junio de 1998, emanada de la Superintendencia de Seguros.

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo cautelar propuesta por no encontrarse incursa en alguno de los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; en consecuencia se ordena oficiar al Ministro de Finanzas, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente notificación, informe sobre las pretendidas violaciones constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ejusdem, con la advertencia de que si no lo hiciere, se considerará como aceptación de los hechos incriminados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Caracas en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de junio del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado,

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

CEM

Exp Nº 0318

Sent. 01301

3-C

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