Decisión nº 0233 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. Nº 0370

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0233

Valencia, 25 de abril de 2006

196º y 147º

El 28 de septiembre de 2001, la ciudadana Giuseppina de Folgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.078.810, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.234, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.A. QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de septiembre de 1969, bajo el Nº 1.691, agregado al Expediente Nº 1691 J.S., y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07504842-3, domiciliada en la Avenida P.P.C., Zona Industrial I, V.E.C., admitido por este tribunal el 05 de octubre de 2005, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº REC/JT/00/410-1264 del 10 de enero de 2001, emanado de ese órgano administrativo, mediante el cual declaró inadmisible los créditos fiscales compensados, por cuanto la recurrente no expresó el origen de la compensación en la declaración de activos empresariales Nº 2100079912-0 del ejercicio 01-09-97 al 31-08-98, por un monto de bolívares treinta y cuatro millones cuatrocientos once mil trescientos ochenta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 34.411.384,20).

I

ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 1998, el SENIAT emitió y notificó la Liquidación Nº 10-10-03-000352 por deuda tributaria pendiente de la contribuyente por Bs. 34.411.384,20 correspondiente al pago del impuesto a los activos empresariales para el período de imposición terminado el 31 de agosto de 1998, con vencimiento el 30 de noviembre de de ese mismo año.

El 03 de diciembre de 1998, la contribuyente notificó al SENIAT la compensación de créditos fiscales hasta la concurrencia con Bs. 23.442.769,69 en el pago del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1998.

El 10 de enero de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Oficio Nº REC/JT/00/410 -1264 en el cual declaró inadmisible la compensación de los créditos fiscales por cuanto la recurrente no expresó el origen de la cesión en la declaración de activos empresariales Nº 2100079912-0 del ejercicio 01-09-97 al 31-08-98 como créditos fiscales.

El 04 de septiembre de 2001, la contribuyente es notificada de la resolución antes mencionada.

El 28 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.

El 09 de octubre de 2001, el apoderado judicial consignó copias certificadas del documento constitutivo de la empresa ante la administración tributaria.

El 12 de mayo de 2005, la administración tributaria presentó ante este tribunal el recurso contencioso tributario.

El 30 de mayo de 2005, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 01 de junio de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional presentó diligencia y consignó copia fotostática del poder certificado por secretaría previa vista y devolución del original.

El 05 de octubre de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 0486.

El 13 de octubre de 2005, el apoderado de la contribuyente presentó diligencia y consignó copia certificada del poder.

El 24 de octubre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y la contribuyente presentó su respectivo escrito; se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 25 de octubre de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional presentó diligencia, consignó copia fotostática del poder certificado por secretaría previa vista y devolución del original.

El 01 de noviembre de 2005, se dictó auto de admisión de las pruebas.

El 02 de diciembre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de los informes.

El 16 de enero de 2006, el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 17 de marzo de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Ante la declaración de inadmisible la compensación de los créditos fiscales, de acuerdo con el Oficio Nº RCE/JT/410 1264, elaborado a mano por el Gerente Regional de Tributos Internos de la región Central, la apoderada de la contribuyente manifiesta que dicho acto administrativo adolece de inmotivación y esta viciado de nulidad, puesto que desconoce un crédito fiscal válidamente adquirido por un monto de Bs. 23.442.769,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis. La administración tributaria omitió todo tipo de procedimiento, configurándose el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo considera la recurrente, que el acto impugnado viola el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en el numeral 1° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, viola el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que en la compensación de pleno derecho, la ley no le otorga a la administración en ningún caso potestad para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la compensación. La administración en todo caso tenía que haber procedido de conformidad con los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y en concordancia con los artículos 118 y 119 eiusdem.

La recurrente expresa que canceló el 30 de noviembre de 1998 el impuesto a los activos empresariales correspondiente al período del 1 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1998, por un total de Bs. 90.516.998,00 cifra sobre la cual rebajó Bs. 65.466.668,00 de la declaración estimada y Bs. 23.442.769,00 de créditos fiscales.

Insiste el apoderado judicial de la recurrente que la pretensión de la administración de desconocer créditos fiscales adquiridos por cesión válidamente no acarrea una violación del principio de legalidad desde el punto de vista material, sino que va mucho más allá viciando formalmente el acto de nulidad absoluta.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria sucintamente rechazó la compensación con base en las siguientes razones: “…no expresó con claridad el origen del monto de Bs. 23.442.769,00 reflejado en la declaración de activos empresariales Nº 2100079912-0 del ejercicio 01-09-97 al 31-08-98 como créditos fiscales, además no anexa las pruebas necesarias que demuestren la procedencia de dichos créditos conforme con las disposiciones establecidas en los numerales 4to y 5to del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y verificado el incumplimiento de los requisitos exigidos en las mencionadas disposiciones legales que respalden su reclamación; la misma se declara inadmisible…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este tribunal analizar los fundamentos de las partes para decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe en primer lugar el juez decidir sobre el vicio de inmotivación y falta de procedimiento aducido por la recurrente.

Respecto a la motivación del acto administrativo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

En similares términos, señala el artículo 18 de la citada Ley, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º, lo siguiente: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”.

En lo concerniente al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

En el mismo orden de ideas, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis a la presente causa, expresa que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis, se observa que la administración tributaria, en forma sucinta pero clara, en el Oficio Nº RCE/JT/00/410 1264 que corre inserto en el folio 36 del expediente expresó: “… este Despacho, cumple con hacer de su conocimiento, que su solicitud en el (sic) cual hace la reclamación en contra del (los) Acto (s) Administrativo (s) ya referenciado, emanado (s) de la administración Tributaria. No expresó con claridad el origen del monto de Bs. 23.442.769,00 reflejado en la declaración de activos empresariales Nº 2100079912-0 del ejercicio 01-09-97 al 31-08-98 como créditos fiscales, además no anexa las pruebas necesarias que demuestren la procedencia de dichos créditos conforme con las disposiciones establecidas en los numerales 4to y 5to del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y verificado el incumplimiento de los requisitos exigidos en las mencionadas disposiciones legales que respalden su reclamación; la misma se declara inadmisible…”. (Resaltado por el juez).

El oficio impugnado, objeto de la controversia, contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, referidos a la declaración del impuesto a los activos empresariales y a la compensación opuesta, lo cual trajo como consecuencia según la administración tributaria el incumpliendo de un deber formal, como era no indicar la procedencia de los créditos fiscales compensados. Por otra parte, la contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de dicho oficio en virtud de que en ningún momento de la controversia manifestó haber estado en desconocimiento del mismo. Por lo que se concluye que al interpretar inmotivación en el acto recurrido, no aportó la recurrente prueba alguna que le permitan al juez valorar el incumplimiento de tal obligación y deduce que el conocimiento del acto administrativo impugnado le permitió inclusive defenderse en el recurso jerárquico o y en el contencioso tributario interpuestos.

Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1076 del 11 de mayo de 2000) “…que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados...”.

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

… En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de esta Sala Nº 1156, de fecha 23 de julio de 2003)…

.

Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto la motivación como elemento de forma del acto administrativo constituye un medio para que los particulares interesados conozcan y tengan la oportunidad de desvirtuar la causa o motivos del acto, y visto que en el presente caso está demostrado que la administración esgrimió las razones que fundamentaron su decisión, lo cual permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa sin ninguna limitación, conociendo plenamente los hechos por los cuales se le rechazaban los créditos fiscales, estima este tribunal que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación pretendido por la recurrente. Así se decide.

La contribuyente aduce falta de procedimiento por no haber procedido a la apertura del expediente administrativo y basar la sanción en el oficio impugnado, tal cual se desprende de los alegatos de la administración tributaria supra identificados.

En lo que respecta a la ausencia de procedimiento, la parte recurrente arguye que el acto administrativo recurrido fue dictado sin la apertura del expediente con base solo en el oficio impugnado.

Este vicio se tipifica tan sólo en los casos en los cuales, está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

A tal efecto, el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis establece lo siguiente:

Artículo 118. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:

…omissis…

2. Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

…omissis…

(Resaltado y subrayado por el juez).

Es de advertir que del procedimiento de verificación establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994 se deduce, que este concluye en la determinación de oficio a que haya lugar sin necesidad de abrir el sumario administrativo, puesto que este se inicia en el procedimiento de fiscalización y determinación a partir de lo expresado en los artículos 119 y siguientes eiusdem.

En igual forma se expresa el Código Orgánico Tributario vigente (2001).

A tal efecto, expresan los artículos 172, 173 y 174 lo siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. (Subrayado del juez).

Sin embargo, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece que la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles. En el mismo orden de ideas, el artículo 47 eiusdem expresa:

Artículo 47. Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al sólo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

A tal efecto, considera el juez oportuno citar extractos de la decisión Nº 06523 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Renta Motor, C. A. del 13 de diciembre de 2005:

“…Por tal razón, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, al efecto debatido es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Así, la Sala reitera el pacífico criterio expuesto sobre el particular, en su fallo Nº 1.178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado en decisiones Nº 759 de fecha 27 de mayo de 2003, Caso Transporte Caura, S.A., Nº 697 de fecha 29 de junio de 2004, Caso: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A., Nº 3957 de fecha 09 de junio de 2005, caso Inelectra, C.A. y Nº 5.741 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso: Asea Brown Boveri, S.A., entre otras; relativas específicamente a la naturaleza jurídica de la compensación como modo de extinción de las obligaciones. En este sentido, se hace necesario transcribir parcialmente las argumentaciones en ellas expuestas, a saber:

La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001

. (Sentencia Nº 1.178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A.).

Conforme a las consideraciones que anteceden, pudo la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, reseñando brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido.

Así, quedaron expuestas las sucesivas variaciones de nuestra legislación en torno a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, por ser la legislación aplicable ratione temporis al caso concreto, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario que data del 25 de mayo de 1994, donde se dejó expresamente indicada la necesaria e ineludible intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación que se pretenda oponer, interpretación la cual se ratifica en el presente fallo. Por ello, al observarse el criterio contrario acogido por el sentenciador en el fallo apelado, debe este Alto Tribunal revocar dicha sentencia sólo en lo que atañe al pronunciamiento expuesto en el mismo sobre la operatividad de pleno derecho de la compensación tributaria. Así se declara.

De igual manera, conforme a la precedente declaratoria, resulta pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto a la tramitación administrativa del presente caso, por haber ésta omitido referirse expresamente en la providencia impugnada a la verificación en torno a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico de 1997.

En tal sentido, nótese que la autoridad administrativa limitó su pronunciamiento a declarar improcedente dicha compensación, al rechazar la deuda tributaria que la contribuyente pretende compensar, derivada de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio económico de 1998, fundamentado sólo en que son una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio; circunstancia que llevó al juzgador a sostener que “la verificación ha ser (sic) efectuada por la Administración Tributaria debe ser realizada una vez que el contribuyente haya ejercido su derecho a compensar. Lo ratifican así las últimas palabras de las frases transcritas en el anterior párrafo, cuando señalan que la Administración debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Esto significa, que para que la Administración Tributaria pueda pronunciarse, la compensación debe necesariamente haber ocurrido.”. Por esta razón, declaró “Este Tribunal estima oportuno señalar que no se requiere un previo pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria para que proceda la compensación ya que por mandato expreso del legislador dicho medio extintivo opera de pleno derecho, teniendo la Administración Tributaria que comprobar a posteriori la procedencia de los extremos legales para su procedencia, debiendo, en caso de demostrarse la carencia de algún requisito, proceder a formular los reparos pertinentes efectuando las determinaciones a que hubiere lugar…”.

En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales derivados de una cesión de créditos al ejercicio 1997-1998, sobre los cuales la contribuyente opuso la compensación contra la deuda tributaria originada por el pago del impuesto a los activos empresariales, pudo advertir este tribunal que la administración tributaria se limitó a declarar la improcedencia legal de la compensación opuesta por la contribuyente, al interpretar que no demostró la contribuyente la procedencia de los mismos

En efecto, la administración tributaria no se pronunció en su oportunidad respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, originados por la cesión de los créditos fiscales, aun cuando por mandato del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, estaba obligada a emitir el pronunciamiento una vez verificados dichos créditos. Por tales motivos, resulta preciso a este tribunal analizar las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar esta alzada que la contribuyente pretendió compensar créditos fiscales originados la cesión de los mismos por parte de un tercero, por la suma de Bs. 23.442.769, contra los precitados los pagos del impuesto a los activos empresariales generados en el ejercicio fiscal correspondiente al ejercicio 1997-1998.

Sin embargo, se observa igualmente que la contribuyente no consignó a los autos prueba alguna que comprobara la veracidad de sus afirmaciones, aún cuando en la declaración del impuesto a los activos empresariales del ejercicio bajo análisis, cuya copia corre inserta en el folio noventa y dos (92) se lee “…cesión de crédito…”, motivo por el cual, no podría este tribunal emitir un pronunciamiento preciso respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos. En consecuencia, se ordena a la administración tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos respecto de dichos créditos fiscales a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, y sólo luego, ya habiéndose demostrado en autos la existencia la cesión de créditos de conformidad con el artículo 47 eiusdem, podrá la administración tributaria declarar la procedencia o no de las compensaciones opuestas en el presente caso.

Del sentido de las frases y palabras contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, se evidencia que la verificación tiene que ser realizada por la administración tributaria una vez que el contribuyente haya ejercido su derecho a compensar. Lo ratifican la frase contenida en el artículo in comento: “…En tales caos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificafr la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta…”, cuando señala que la administración debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Esto significa, que para que la administración tributaria pueda pronunciarse, la compensación debe necesariamente haber ocurrido.

Por otra parte, el hecho de que en el encabezamiento del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 se afirme que la compensación extingue “…de pleno derecho…” las deudas tributarias, implica que dicha compensación opera de manera automática cuando es opuesta y están dados los requisitos para su procedencia, ya que si el legislador hubiere querido establecer algún requisito previo que debiera ser cumplido por el contribuyente antes de que operara dicha extinción, así lo habría señalado de manera expresa en la ley.

Este tribunal estima oportuno señalar que no se requiere un previo pronunciamiento por parte de la administración tributaria para que proceda la compensación ya que por mandato expreso del legislador dicho medio extintivo opera de pleno derecho, teniendo la administración tributaria que comprobar a posteriori la procedencia de los extremos legales, debiendo, en caso de demostrarse la carencia de algún requisito, proceder a formular los reparos pertinentes efectuando las determinaciones a que hubiere lugar.

Habiéndose determinado que la deuda que se pretende extinguir mediante compensación, en el caso de autos, es una cesión de créditos autorizada en el artículo 47 del código Orgánico Tributario de 1994 y siendo que la compensación es un medio extintivo que no requiere para su procedencia un previo pronunciamiento por parte de la administración tributaria, este tribunal estima ajustada a derecho la compensación opuesta por la contribuyente y declara que la administración tributaria debe verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por C.A. Química Integrada Intequim

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por Giuseppina de Folgar en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.A. QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM, admitido por este tribunal el 05 de octubre de 2005, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº REC/JT/00/410 -1264 del 10 de enero de 2001, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual declaró inadmisible los créditos fiscales compensados, por cuanto la recurrente no expresó el origen del monto en la declaración de activos empresariales Nº 2100079912-0 del ejercicio 01-09-97 al 31-08-98, por un monto de bolívares treinta y cuatro millones cuatrocientos once mil trescientos ochenta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 34.411.384,20).

2) NULO el acto administrativo contenido en el Oficio Nº REC/JT/00/410 -1264 del 10 de enero de 2001, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual declaró inadmisible los créditos fiscales compensados, por cuanto la recurrente no expresó el origen del monto en la declaración de activos empresariales Nº 2100079912-0 del ejercicio 01-09-97 al 31-08-98, por un monto de bolívares treinta y cuatro millones cuatrocientos once mil trescientos ochenta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 34.411.384,20).

3) En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por C.A. QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM, se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la inmediata verificación de los requerimientos a tales efectos dispuestos en los artículo 46 y 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

4) CONDENA al pago de las costas procésales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano Giuseppina de Folgar y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Accidental

Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Yulimar Gutiérrez

Exp. N° 0370

JAYG/dt/gl

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