Decisión nº 3152 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmisión Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de julio de 2014

204° y 155°

Exp. N° 3181

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3152

El 04 de abril de 2014 la abogada E.A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 115.502, en su carácter de apoderada judicial de C.A QUÍMICAS QUIMSA., siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de agosto de 2008, bajo el n° 5, tomo 161-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-00070288-8, con domicilio procesal en la Av. Bolívar cruce con calle 154, Edificio Torre Venezuela, Piso 4, Urb. la Alegría, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2014/000103-003-2014 del 17 de febrero de 2014 emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 23 de abril de 2014 este tribunal dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el n° 3181 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó al Seniat el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de abril de 2014 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de reforma libelar con solicitud de amparo cautelar.

El 02 de mayo de 2014 este tribunal mediante auto ordenó agregar el escrito presentado por la apoderada de la contribuyente.

El 14 de julio de 2014 fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de amparo cautelar intentada por el contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…solicito respetuosamente a este Tribunal que mientras se sustancia y decide el presente recurso contencioso tributario, acuerde medida cautelar de amparo constitucional a favor de mi representada que suspenda los efectos de la Resolución 003-2014.

El objeto del amparo cuando se ejerce conjuntamente con un recurso, contencioso, como ocurre en este caso, consiste en la suspensión de efectos del acto que se denuncia o en la prohibición para la Administración de realizar una actuación material específica por existir una amenaza de que se puedan violar los derechos constitucionales invocados por el recurrente (…).

Siendo una medida cautelar, el amparo cautelar debe fundamentarse en los requisitos de cualquier providencia cautelar, es decir el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la presunción del buen derecho ( fumus boni iuris)…”

…en este caso se satisfacen ambos requisitos: (i) El fumus boni iuris se demuestra en los vicios de inconstitucionalidad que se resumen en la violación al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, desarrollados en el capitulo anterior. La Gerencia Regional incurrió en el vicio de silencio de pruebas al dictar la Resolución 003-2014 sin analizar, apreciar y valorar las pruebas debidamente promovidas y evacuadas por QUIMSA, generando indefensión para mi representada y, por lo tanto, violación a su derecho a la defensa y garantía al debido proceso, (…) y (ii) El periculum in mora se cumple con la verificación del anterior requisito…

(Negrilla de ellos)

…la presente solicitud de amparo cautelar cumple con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que (i) la conducta que se denuncia como lesiva está presente, existe y no ha cesado; (ii) la situación que ha surgido como consecuencia de la violación de los derechos constitucionales de mi representada es reparable; (iii) mi representada no ha consentido en forma alguna con la Resolución 003-2014 que ha dado origen a esta solicitud de amparo cautelar; (iv) mi representada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o preexistentes; (v) el objeto de la solicitud no es una decisión del Tribunal Supremo de Justicia y, finalmente, (vi) no existe litispendencia alguna con otra acción de amparo

.

En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular

Abg. M.S..

En la misma fecha se libro oficio correspondiente. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S..

Exp. N° 3181

JAYG/ms/ycv

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