Decisión nº 0839 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de abril de 2007.

196º y 148º

Exp. N° 1002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0839

El 09 de noviembre de 2006, se le dió entrada al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto el 26 de octubre de 2006 ante este tribunal, interpuesto por las ciudadanas M.A.R.G. y Z.Á.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-9.879.848 y V-15.833.827, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.590 y 117.878, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Especiales de C.A. RON S.T., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de septiembre de 1955, bajo el Nº 162, Tomo 1-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00032569-3, domiciliada en la Carretera Panamericana, Hacienda S.T., El Consejo, Estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2003-07-FCE-671 del 17 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le aplicó una sanción por no practicar la retención del impuesto sobre la renta, por conceptos de honorarios y servicios y por no enterar dicho impuesto dentro del plazo legal y reglamentario.

Los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONTRIBUYENTE

Los apoderados judiciales alegan: “En atención de lo previsto en el Articulo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, se establece el carácter no suspensivo de los efectos de los actos impugnados mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, sin embargo, se prevé la posibilidad de que el tribunal, a instancia de parte, acuerde la suspensión total o parcial de los efectos del acto recurrido, cuando se estuviere en presencia de los siguientes supuestos:

i) En aquellos casos que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o

ii) Cuando la impugnación se encontrare fundamentada en la apariencia de buen derecho.

En este sentido, solicitamos en nombre de nuestra Representada la suspensión de los efectos de la Resolución…”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

Analizando previamente el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que los apoderado judiciales de la recurrente señalan lo siguiente: “…en relación al fumus bonis iuris tenemos el hecho cierto de que la Resolución de Imposición de Multas identificada con las siglas y números GRTI-RCE-DFD-2003-07-FCE-671 emitido por la División de Fiscalización resulta improcedente por estar basada en un Falso Supuesto de Hecho, toda vez que la Administración Tributaria pretende liquidar multas e intereses moratorios por el inexistente hecho de que nuestra Representada no retuvo al momento del abono en cuenta y en consecuencia se generó el supuesto enteramiento con retardo de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta practicadas por nuestra Representada. Hecho por demás errático, toda vez que a través de los asientos contables y las declaraciones y pago de los impuestos retenidos, se puede evidenciar que nuestra Representada si efectuó las retenciones y las enteró en los plazos legales previstos a tales efectos.”

Acerca de la existencia del peligro de daño irreparable (periculum in damni) los apoderados judiciales de la contribuyente afirman: “…el mismo se evidencia por la dificultad que supondría el reintegro de las cantidades pagadas a la Administración Tributaria, si la sentencia definitiva que emane del tribuna de la causa, es a favor de nuestra Representada.”

En tal sentido los apoderados judiciales de la contribuyente traen a colación la jurisprudencia (Sentencia del 8 de marzo de 1990, Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. O.P.T., N° 3, Caracas 1990, Págs. 57 y 58).

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar una sanción cuyo monto es de bolívares noventa y dos millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos nueve con cincuenta y seis céntimos (Bs. 92.563.809,56) por concepto de multa y cuatro millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos veintinueve con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.652.729,74) por intereses moratorios.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por las ciudadanas M.A.R.G. y Z.Á.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-9.879.848 y V-15.833.827, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.590 y 117.878, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Especiales de C.A. RON S.T., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2003-07-FCE-671 del 17 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg M.S..

Exp. N° 1002

JAYG/dhtm/ale.

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