Sentencia nº 0516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.C.A., representado judicialmente por los abogados J.B.G. y A.C.A., contra la firma mercantil FARMACIA V.D.V., S.R.L., representada judicialmente por las abogadas M.A.M. y E.A.F.; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicó sentencia en fecha 10 de mayo de 2005, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, en consecuencia, confirmó la decisión proferida en fecha 27 de febrero de 2002, por el Juzgado Subrogado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandante solicitó mediante escrito, el presente recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 1° de julio de 2005, se dio cuenta en Sala designándose Ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 17 de noviembre de 2005, fue admitido el recurso interpuesto, fijándose, mediante auto de esta Sala, audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves nueve (9) de marzo del año 2006, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega el demandante recurrente en el presente caso, que la sentenciadora de Alzada, infringe la norma prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, una vez que dicha Juzgadora omitió sin ningún fundamento legal que la representante legal de la Farmacia V. delV., S.R.L., ciudadana Yelixa F.G. deB., no tenía cualidad para sostener el juicio como parte demandada, siendo ello contrario a lo alegado y probado en autos, por cuanto en el acta constitutiva de dicha sociedad es designada en el cargo de Directora con facultades de dirigir y administrar la misma, por lo que su citación cumple con todas las formalidades de Ley.

Así mismo, alega el solicitante del presente recurso que visto el cargo de directora que ostenta la ciudadana YELIXA F.G.D.B. y las cualidades a ella conferidas por los estatutos de la sociedad, interpone la demanda en su persona como Directora de la sociedad mercantil demandada en virtud de que no demostró, ni consta en autos que un sujeto distinto a la ciudadana en cuestión, desempeñe el cargo de administrador o representante legal de la accionada.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante del presente recurso, arguye que la sentenciadora de Alzada infringe la norma prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, una vez que dicha Juzgadora omitió sin ningún fundamento legal que la representante legal de la Farmacia V. delV., S.R.L., ciudadana Yelixa F.G. deB., no tenía cualidad para sostener el juicio como parte demandada, siendo ello contrario a lo alegado y probado en autos, por cuanto en el acta constitutiva de dicha sociedad es designada en el cargo de Directora con facultades de dirigir y administrar la misma, por lo que su citación cumple con todas las formalidades de Ley.

Así mismo, alega el recurrente, que visto el cargo de directora que ostenta la ciudadana YELIXA F.G.D.B. y las cualidades a ella conferidas por los estatutos de la sociedad, interpone la demanda en su persona como Directora de la sociedad mercantil demandada en virtud de que no demostró, ni consta en autos que un sujeto distinto a la ciudadana en cuestión, desempeñe el cargo de administrador o representante legal de la accionada.

Para decidir, la Sala observa:

El accionante en su libelo, demanda formalmente a “…a la Firma mercantil FARMACIA virgen del valle s.r.l. Y/o a la ciudadana YELIXA F.G.D.B.,…”, quien alega el demandante, es legítima propietaria y única responsable de la empresa y, es quien la representa en todos sus actos. Sin embargo, claro está que la demanda ha sido interpuesta en contra de la empresa como persona jurídica, la cual en el devenir de la relación ha sido representada, al entender del demandante, por la persona de su Directora.

Ciertamente, en el documento constitutivo de la sociedad, el cual fue presentado por sus firmantes “…para que a su vez, sirva de estatutos de la referida sociedad…”, el cual riela en los folio 14 y siguientes del presente expediente, se establece en la cláusula quinta que la sociedad será dirigida y representada por un Administrador quien tendrá los más amplios poderes de disposición, y administración y, en quien recae el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial de la empresa.

Ahora bien, ni en el documento constitutivo de la sociedad en cuestión, ni de las actas del expediente se desprende que por medio de asamblea haya sido nombrado algún administrador, recayendo realmente en la persona de sus socios (cualquiera de ellos) la representación de la sociedad mercantil demandada.

De tal manera, que yerra la Alzada al concluir que la acción intentada por el actor en la presente causa fue dirigida a la ciudadana Yelixa F.G. deB., como persona natural y no como representante de la empresa Farmacia V. delV., S.R.L., tal y como le correspondía de conformidad con la naturaleza jurídica de la empresa demandada, lo cual constituye una evidente violación al orden público procesal laboral.

En consecuencia, considera esta Sala que la citación recaída en la persona de Yelixa F.G. deB. debe tenerse como válida, resultando de esta manera, con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

Así, declarado con lugar el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, se decreta la nulidad de decisión recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

Alega el demandante haber comenzado a prestar servicios para la demandada de manera ininterrumpida, desde el 10 de mayo de 1998, desempeñándose como Auxiliar de Farmacia, labores de limpieza y en algunos casos, hasta de encargado de la misma, hasta el 30 de junio de 1999, fecha en la cual alega haber sido despedido sin justa causa, por su ex patrona, YELIXA F.G.D.B..

Arguye haber laborado desde las ocho (8) de la mañana hasta las doce (12) del medio día, y desde las dos (2) de la tarde hasta las seis (6) de la tarde, de lunes a sábado y los domingos cuando le correspondía el turno farmacéutico, el cual era realizado cada tres días por veinticuatro (24) horas, asimismo, alega el demandante haber trabajado un exceso de 4 horas semanales, dando un total de 16 horas mensuales a favor de la empresa demandada, por cuanto solo le correspondía trabajar cuarenta y cuatro (44) horas. En este mismo sentido, alega, que mientras laboraba bajo la dirección y subordinación de su ex patrona, no percibió el pago de sus derechos adquiridos, tales como bonos vacacionales, antigüedad, fideicomiso, utilidades vencidas, ni el pago de diferencia por las horas y días feriados trabajados.

Durante la relación de trabajo, percibía como pago por concepto de su trabajo, solo lo que su ex patrona colocaba en los recibos a su antojo. Asimismo, alega haber recibido la cantidad de Bs. 50.000,00, que corresponden a la suma de las cantidades de dinero que la ex patrona otorgaba al demandante como “abono”, los cuales alega el demandante haber aceptado por la imperiosa necesidad que como persona humilde le atañe, por lo que solicita sea descontada dicha cantidad del monto de lo reclamado.

En tal sentido, demanda el actor la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.302.865,20), por concepto de antigüedad, régimen anterior a la reforma, compensaciones por transferencia, intereses por fideicomiso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, días de descanso, utilidades de fin de año, salarios retenidos, horas extras laboradas y no pagadas y la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma a la cual, solicita el demandante, se le descuente el monto por él percibido, el cual fue antes señalado. Para ello, alega haber recibido como salario base Bs. 4.166,00 diarios.

En la contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, alegó como primera defensa de fondo la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, al señalar que “…la actora en su petitorio de citación en forma por demás ambigua…pretende…se me cite a mí como persona natural en mi carácter de ‘expatrona’ del actor, para que dé contestación a la demanda y el tribunal me hace el emplazamiento como ‘firma mercantil FARMACIA V.D.V., S.R.L., en la persona de su legítima propietaria y única responsable ciudadana…evadiendo la circunstancia legal de que las personas que somos accionistas, cuenta participantes o socios de las diferentes formas de sociedades mercantiles, NO SOMOS LOS REPRESENTANTES LEGALES DE TALES SOCIEDADES POR SER SOCIOS DE ELLAS…”.

En este sentido, alega la demandada en su contestación que cuando se trata de una persona jurídica, el emplazamiento debe recaer sobre la persona del representante legal de la misma, y no en cualquiera de sus socios. A tal efecto, indica que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la forma como se debe practicar la citación de la persona jurídica, así como también lo ha establecido el legislador en los artículos 220 del Código de Procedimiento Civil y 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En tal virtud, considera que de manera inequívoca, se le ha llamado al presente caso con un carácter que no es el determinado por las leyes al respecto.

Como segunda defensa de fondo, alega la demandada la prescripción de la acción, la cual se verifica cuando, “…según el propio trabajador, la relación de trabajo concluyó el 30 de junio de 1999 (30-6-99), fecha esta en la cual se produjo su despido, y esta demanda, en la cual reclama las prestaciones sociales, fue admitida por este tribunal en la pasada fecha TRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL (03-07-2000), es decir, que el año que establece el ordenamiento laboral antes referido, culminó, sin lugar a un ápice de dudas, el día TREINTA DE JUNIO DEL DOS MIL (30-06-2000), sin que durante tal año, se haya interrumpido la prescripción que señalo por ninguno de los medios establecidos en el ordenamiento civil, supletorio en esta materia laboral…”.

Alegada las defensas anteriores, pasa la demandada a contestar el fondo de la presente acción, negando y rechazando en todas sus partes la demanda intentada en su contra, negando que haya existido relación laboral entre el actor y su persona como persona natural. De esta manera, pasa a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las pretensiones del demandante.

De lo anterior, observa esta Sala, lo siguiente:

En cuanto a la defensa de fondo sobre la prescripción de la presente causa, opuesta por la demandada, constata la Sala que al haber finalizado la relación alegada, en fecha 30 de junio de 1999 e interpuesta como ha sido, la acción por cobro de prestaciones sociales en fecha 28 de junio de 2000, resulta evidente que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año desde la terminación de la prestación de servicios” dicha pretensión no se encuentra prescrita. Así se decide.

Ahora bien, válida como ha sido la citación efectuada en la persona de la ciudadana YELIXA F.G.D.B., correspondía a ésta contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época, siendo ello así, constata la Sala que, contrariamente a ello, la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, cada una de las pretensiones del actor de manera pura y simple.

En tal virtud, sostiene esta Sala, tal y como lo señaló en la sentencia N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, en cuanto a la contestación a la demanda y la admisión de los hechos, lo que de seguida se transcribe:

…contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho…

(Subrayado de la Sala).

En este sentido, de autos constata esta Sala que ha sido demostrada la prestación personal de un servicio, operando de tal manera la presunción contemplada en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, la relación laboral existente entre las partes en el proceso.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Sala, que al no ser contrarias a derecho las peticiones del demandante, y al haber operado, de conformidad con la jurisprudencia aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, se declara con lugar la demanda intentada por el accionante en presente causa. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil FARMACIA V.D.V., S.R.L., cancelar al trabajador reclamante la cantidad de dos millones trescientos dos mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.302.865,20), suma de la cual debe descontarse la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales fueron recibidos por el actor como adelanto, es decir, que debe la demandada cancelarle al ciudadano J.C.A., la cantidad de bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.252.865,20).

Finalmente, en cuanto a la indexación, de conformidad con la sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, al tratarse la presente, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada.

Al respecto, se ha dicho que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

Así pues, siendo el caso objeto de estudio, una causa que proviene del régimen derogado, opera para el mismo, la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de cobro de prestaciones sociales, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, solo operará la indexación sobre lo condenado a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2005, emitida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, 2) SE ANULA el fallo recurrido y, 3) se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.A. en contra de la sociedad mercantil FARMACIA V.D.V., S.R.L.

Así mismo, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar por concepto de cobro de prestaciones sociales, por tratarse de una causa del Régimen Procesal Transitorio desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial. Así se decide.

Dada la declaratoria con lugar de la presente demanda, se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-001069

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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