Sentencia nº RC.01155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: T.Á. LEDO. Visto el escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2004, por la abogada M.L.P.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante el cual expone:

...Vista la sentencia interlocutoria dictada por la Sala en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual se declara ‘improcedente en derecho la transacción consignada por la representante de la demandada’ puesto que esta representación no tenía facultades para transigir, debo aclarar que obviamente, la Sala incurrió en un error de apreciación que la llevó a concluir equívocamente sobre la improcedencia de la transacción.

En efecto, puede observarse del texto de la transacción consignada en el expediente, que esta representación actuó suficientemente facultada por instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito capital (sic), en fecha 19 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 07 (sic), Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó (sic) en este acto en copia certificada, y en el cual me conceden clara e indubitablemente, facultades para ‘convenir, desistir tanto de la acción como del procedimiento; transigir...’ La Notaría Pública que autenticó esta Transacción (sic) dejó expresa constancia de haber tenido a la vista el referido poder, el cual, por cierto, es distinto de los poderes cursantes en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ‘La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada’, de tal manera que la continuación del presente proceso, obviando la existencia de una transacción perfecta en derecho, puede implicar una violación flagrante del debido proceso que contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular de su numeral 7, que dice textualmente:

‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’

En tal virtud, solicito respetuosamente a la Sala que, vista la consignación del poder que en este momento hago, y de que la decisión de fecha 15-7-04 podría derivar en la violación de derechos constitucionales que asisten a mi representada, y, por ende, estar viciada de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, se sirvan declarar la nulidad de dicha sentencia interlocutoria y se proceda a homologar la transacción cursante en autos...

. (Cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

I

En fecha 10 de junio de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada C.N.A. Seguros La Previsora, consignó ante la Sala documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de junio de 2004, bajo el N° 63, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, contentivo del acto de autocomposición procesal de transacción judicial, suscrito junto con el demandante ciudadano C.A.A.R., en el juicio por indemnización de siniestro, seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa por ante esta Sala con ocasión del recurso extraordinario de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, verificados como fueron los requisitos legales para que procediera en derecho la transacción celebrada entre las partes, la Sala observó que la apoderada judicial de la demandada no cumplía con el requisito establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige facultad expresa para transigir y para disponer del objeto de litigio:

De la revisión de las actas procesales, observó la Sala que al folio 146 del presente expediente, cursa documento autenticado en la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el N° 4, Tomo 311 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, contentivo de la sustitución del poder otorgado por el abogado S.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, en cuyo texto se constató lo siguiente:

Quien suscribe, S.B.A., venezolano, abogado, (...), por medio del presente documento DECLARO: ‘Reservándome su ejercicio, SUSTITUYO, en la persona de los abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA, LUCILDA OLLARVES, M.A. GUEVARA PEREZ, MARIELA CASADO, M.L.P.M. E YSABEL CARRERA MACHADO, (...), el PODER especial que me fue otorgado en fecha 25 de septiembre de 1991, ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, anotado bajo el No. 70, Tomo 59 de los libros respectivos por la empresa mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, (...), para que individual, conjunta, o separadamente representen a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA en todo lo relativo a la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR ARMAS REYNA en contra de mi representada..

(...Omissis...)

Expresamente quedan excluidos de las facultades de convenir, desistir y transigir de la acción o del procedimiento...

. (Negrillas y mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

De la transcripción precedente de la sustitución del poder, la Sala constató que en el caso de autos, la abogada M.L.P.M., apoderada judicial de la demandada, quien suscribió el documento de la transacción celebrada, no le había sido otorgada la facultad expresa para transigir; mas por el contrario, le fue excluida tal posibilidad, y en tal sentido, no ostentaba la facultad inequívoca necesaria para satisfacer los extremos legalmente exigidos para que procediera en derecho la homologación del referido acto de autocomposición procesal, motivo por el cual la Sala, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento en relación al acto transaccional celebrado entre las partes, no le impartió la homologación a la referida transacción.

La recurrente, luego de que esta Sala declaró el 15 de julio de 2004, la improcedencia en derecho de la transacción consignada en fecha 31 de agosto de 2004, consignó a los autos instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 7, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, es decir, con fecha anterior tanto a la transacción como a la decisión dictada por esta Sala, el cual no se consignó a los autos oportunamente, observándose que en dicho mandato, se le confería la facultad expresa para transigir en el presente juicio.

En este sentido, llama poderosamente la atención de esta Sala la conducta observada por la abogada M.L.P.M., apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, quien pretender endilgar a esta Suprema Jurisdicción su error, al no consignar oportunamente a los autos el instrumento poder que la facultaba para transigir en el presente juicio, lo cual constituye una carga procesal para quien pretende atribuirse una representación en juicio. En tal sentido, se apercibe a la citada profesional del derecho para que en futuras oportunidades cumpla con las cargas y obligaciones que impone la actividad procesal. Así se establece.

II

Habiéndose consignado a los autos el instrumento poder que le confiere facultades expresas a la apoderada judicial de la demandante para transigir en el presente juicio, pasa la Sala a verificar el documento contentivo de la transacción, autenticado ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de junio de 2004, quedando anotada bajo el Nº 63, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, es del siguiente tenor:

...Quienes suscriben, M.L.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 12.879.543 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.094, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914 bajo el Nº 296, suficientemente facultada por instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito capital (sic), en fecha 19 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 07, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a quien en o adelante y para los efectos de este documento se denomina “LA DEMANDADA”, por una parte, y por la otra, el ciudadano C.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 10.090.031, en los sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por el abogado J.L.R.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.238.958, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.192, en lo sucesivo denominado “EL APODERADO”, por medio del presente documento declaramos:

PRIMERO: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE convienen en celebrar de conformidad con el artículo 1.173 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil una TRANSACCIÓN JUDICIAL en el presente juicio a los fines de resolver amistosamente y dar por terminada total y definitivamente sus diferencias en lo que respecta al juicio por cumplimiento de contrato contenido en el expediente Nº 99-4139 de la nomenclatura del Juzgado sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y precaver cualquier otro litigio, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con la referida pretensión derivada del siniestro de robo ocurrido el 03 (sic) de julio de 1998, al vehículo placas GAI-25V, Marca: Fiat, Modelo: Uno Piu 1.3, Año: 97, Color Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Serial de Carrocería ZFA1460000V025054, Serial de Motor: 4836981, el cual se encontraba amparado por la póliza de seguros de vehículo Nº 43-0701-01009607, contratada por EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA.

SEGUNDO: En virtud de la presente transacción, LA DEMANDADA paga en este acto mediante cheque Nº 000705563 de fecha 25 de mayo de 2004, girado contra la cuenta Nº 0102-0501-18-0001020128 de C.N.A. De Seguros La Previsora en el Banco de Venezuela, librado a favor del apoderado de EL DEMANDANTE, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000.00), como pago total y definitivo del monto que se demanda en este proceso. La referida cantidad de dinero corresponde al pago de todos los conceptos habidos y por haber a que pudiera tener derecho EL DEMANDANTE, o algún otro tercero con respecto a este juicio, o a algún otro relacionado directa o indirectamente con el pago de honorarios profesionales del abogado y costas procesales, etc. por lo que se entiende que EL DEMANDANTE y/o sus apoderados no tiene nada mas que reclamarle a LA DEMANDADA ni por los conceptos señalados anteriormente, ni por ningún otro concepto relacionado con el proceso, pues la cantidad señalada en este documento ya los incluye, por lo que le otorga el correspondiente finiquito de ley.

TERCERO: “EL DEMANDANTE” y su apoderado declaran que nada reclamarán judicial o extrajudicialmente a terceros y/o C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA por ningún concepto, incluyendo daños y perjuicios adicionales, daño moral y lucro cesante que pudieran derivarse de las costas procesales y del siniestro supra identificado.

CUARTO: LA DEMANDADA queda subrogada en todos los derechos y acciones que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE ante terceros en todo lo que se relacione con el siniestro que dio origen a la presente demanda y sus consecuencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Contratos de Seguro.

QUINTO: EL DEMANDANTE cede y traspasa a LA DEMANDADA, supra identificada, la propiedad del vehículo identificado en la Cláusula Primera, el cual es propiedad de EL DEMANDANTE, según consta en el título de propiedad Nº ZFA1460000V025054-1-1, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. delM. deT. y Comunicaciones en fecha 1 de julio de 1997, y en este acto hacer la tradición legal y se obliga al saneamiento conforme a derecho, dejando constancia de que LA DEMANDANTE no ha entrado en posesión del vehículo que por este documento se traspasa, quedando así a salvo la responsabilidad que derive o pudiera derivarse del uso indebido de dicho bien.

SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción tiene a todos los efectos legales y podrán solicitar conjunta o separadamente al Tribunal (sic) que conoce de la causa de homologación de la misma, en los términos antes señalados, para dar por terminado en juicio identificado en la Cláusula Primera.

SÉPTIMO: Y yo, E.I.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 10.371.163, actuando en mi carácter de cónyuge del ciudadano C.A.A.R., manifiesto mi conformidad con la operación contenida en el presente documento y en particular con la sesión del vehículo identificado en la Cláusula Primera.

OCTAVO: Para todas las consecuencias derivadas de esta transacción, las partes eligen la ciudad de Caracas, como domicilio especial y excluyente...

. (Negrillas y Mayúsculas del texto).

De la transcripción precedente se desprende que las partes estuvieron representados en la referida transacción, así: La demandada, sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, por la abogada M.L.P.M., según consta en instrumento poder que le fuera otorgado conjuntamente con la profesional del derecho I.C.C.M., el cual riela a los folios 278 y 281 del presente expediente, consignado a los autos en fecha 31 de agosto de 2004, en el cual se otorga la faculta expresa, para transigir en nombre de su representada, en los siguientes términos:

...M.N. FEBRES SISO, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.296.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.335, procediendo en mi carácter de Apoderado (sic) de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, facultado por instrumento poder que me fuera otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito capital (sic), en fecha 9 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 40, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el presente documento DECLARO: Otorgo en nombre de mi representada poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las abogados M.L.P.M. e I.C.C.M., venezolanas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.879.543 y 11.436.348, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.094 y 62.091, también respectivamente, para que conjunta o separadamente o conmigo, representen y sostengan los derechos e intereses de mi representada ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, sean civiles, judiciales o administrativas. En virtud del presente mandato quedan facultadas las referidas apoderadas para darse por citadas (...)oponer y contestar cuestiones previas y toda clase de excepciones; convenir, desistir tanto de la acción como del procedimiento, transigir, comprometer en árbitros...

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Y por el demandante, ciudadano C.A.A.R., éste concurrió personalmente, asistido por el abogado J.L.R.M..

Ahora bien, visto que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron, la primera, en su carácter de apoderada judicial de la empresa aseguradora demandada, cuyas facultades se constatan de los autos, y el segundo, personalmente, asistido por abogado, respectivamente, esta Sala en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE en derecho la transacción consignada por las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. En consecuencia, debe el juez de instancia a quien corresponda, proceder conforme las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Vicepresidente,

______________________________

A.R.J..

Magistrado-Ponente,

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T.Á. LEDO.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2004-000374

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