Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 10 DE MAYO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003665

ASUNTO : RP01-P-2009-003665

SENTENCIA QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que en esta misma fecha, DIEZ (10) DE MAYO del año 2011, este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-003665, seguida en contra del imputado J.C.A., venezolano de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.311.558, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante residenciando en lomas de ayacucho, calle 2 Nº 26, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.F.N.M.. Este Tribunal previo avocamiento, para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscalia Décima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. Y.D., expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.C.A., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.F.N.M., Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano J.C.A., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el IMPUTADO de autos, J.C.A., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Representada en este acto por la Defensora Pública ABG. M.A., expone: “revisadas las actuaciones esta defensa observa que la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP por consiguiente no voy hacer oposición a la admisión de la misma, mas sin embargo una vez que el tribunal se pronuncie al respecto solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste voluntariamente si se acoge o no a algunas de las formas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no ser así solicito se hagan mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por ultimo solicito copia simple del acta”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado J.C.A., venezolano de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.311.558, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante residenciando en lomas de ayacucho, calle 2 Nº 26, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.F.N.M., por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez impone nuevamente del precepto constitucional al acusado de autos y le advierte al mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, para la suspensión condicional del proceso.

OPINIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, M.F.N.M., quien manifestó su conformidad.-

OPINIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, expone: “No hago objeción a la solicitud planteada por el imputado de autos”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La representación de la Defensa Privada, expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley”.

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Seguidamente toma el Juez la palabra y expone: el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa y que se estima apreciables, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de AMENAZAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.F.N.M. y requerir de este Despacho Judicial la Suspensión Condicional del Proceso, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el acusado de autos, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por un delito que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Sexto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima que dieron origen a la apertura de la presente causa; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de Supervisión y Orientación a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento se las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano J.C.A., venezolano de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.311.558, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante residenciando en lomas de ayacucho, calle 2 Nº 26, Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.F.N.M.; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento de las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad técnica de Supervisión y orientación. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.A..-.

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