Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Enero del 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005042

ASUNTO : LP01-S-2004-005042

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL MIXTO.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: O.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.620.611, hijo de O.A.B.C. y X.A.M.S., residenciado en Catia, Casalta Dos (2), Urbanización “Pedro Elías Gutiérrez”, Edificio Uno (1), Piso Seis (6), Apto 6-06, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-9634866, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana, Defensora Pública Penal, Abogada: B.A.D.B., con ocasión de la Acusación formal presentada por el Ministerio Público, representado en éste acto por el Abogado: M.F.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia del Juicio Oral y Público se circunscriben al día Domingo, 31 de Octubre del 2004, cuando un ciudadano, identificado como: C.A.A.L., titular de la cédula de identidad No. V-13.762.267, se presentó en la sede de la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, y le manifestó a los funcionarios policiales Agente (P.M.) J.M. y Agente (P.M.) X.F., que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, cuando se encontraba a bordo de una Unidad de Transporte Público de la línea “Los Chorros”, que se dirigía al centro de la ciudad de Mérida, y a la altura del Comedor Universitario de la U.L.A., se subieron Tres (03) Ciudadanos, y al pasar por la Avenida Universidad uno de ellos se le acercó y comenzó a decirle que le diera las botas que tenía puestas, marca Coleman, de color Gris con Negro y que no hiciera nada, por lo que la victima le entregó las mismas, apoderándose además de un par de lentes y un celular marca Nokia, Modelo 5125 y posteriormente se dio a la fuga. Posteriormente, la victima logró observar al autor del hecho, quien llevaba puestas las botas de su propiedad, por lo cual dio aviso a los efectivos policiales quienes procedieron inmediatamente a detener al acusado de autos.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó en la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal una Acusación escrita en contra del ciudadano: O.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.620.611, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, siendo dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio por el mencionado tipo penal, sin embargo, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la representación Fiscal procedió a cambiar la Calificación Jurídica, imputándole en esta oportunidad el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal, hecho donde resultó como victima el ciudadano: C.A.A.L., titular de la cédula de identidad No. V-13.762.267, del mismo modo también solicitó el enjuiciamiento público del acusado de autos, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Posteriormente la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada B.A.D.B., una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Visto el cambio de la calificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público y que mi representado desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por ello, solicitó al Tribunal sea escuchado. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: O.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.620.611, hijo de O.A.B.C. y X.A.M.S., residenciado en Catia, Casalta Dos (2), Urbanización “Pedro Elías Gutiérrez”, Edificio Uno (1), Piso Seis (6), Apto 6-06, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-9634866, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, referente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “Asumo los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de inmediato.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 20-11-2006, quedaron claramente relacionados y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, y la Defensa Pública del acusado de autos, ciudadano: O.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.620.611, manifestó que su defendido deseaba Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, de allí que el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal, lo cual hace que estos no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder el mismo a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el mencionado Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el principio general de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado sistema penal escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el artículo 364 Ídem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, en el cual deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

...El juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada espontáneamente por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

1). Acta Policial de fecha 02-11-04, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, Agente J.M. y Agente X.F., dejan constancia detallada de todas las circunstancias de hecho y de derecho, así como de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: O.A.M.S., al igual que la evidencia incautada en el mencionado procedimiento.

2). Denuncia realizada en fecha 02-11-04, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte de la victima del hecho ciudadano: C.A.A.L., titular de la cédula de identidad No. V-13.762.267, detallando la forma como sucedieron los hechos.

3). Acta de Entrevista rendida en fecha 02-11-04, por la victima del hecho en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejando constancia de la forma como ocurrieron los hechos.

4). Acta de Entrevista rendida en fecha 02-11-04 por el ciudadano: A.L.D.S., titular de la cédula de identidad No. V-15.837.971, quien funge como Testigo Presencial del procedimiento en el cual fue aprehendido el acusado de autos, ciudadano: C.A.A.L., titular de la cédula de identidad No. V-13.762.267.

5). Acta de Entrevista rendida en fecha 02-11-04 por el ciudadano: Q.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-15.321.994, quien funge como Testigo Presencial del procedimiento en el cual fue aprehendido el acusado de autos, ciudadano: C.A.A.L., titular de la cédula de identidad No. V-13.762.267.

6). Acta de Investigación Policial de fecha 02-11-04, suscrita por le Funcionario Detective I.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien deja expresa constancia de haber recibido el Procedimiento Policial donde fue aprehendido el ciudadano: O.A.M.S., al igual que la evidencia encontrada en su poder.

7). Acta de Inspección Ocular signada con el No. 4653, de fecha 02-11-04, levantada por los funcionarios, Detective Yako Jugo Valera y Agente Á.E.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en la Avenida Universidad frente al Hotel Escuela de los Andes Venezolanos, Vía Pública, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente en la parada de las Busetas de Transporte Público, lugar donde se cometió el delito.

8). Acta de Inspección Ocular signada con el No. 4654, de fecha 02-11-04, levantada por los funcionarios, Detective Yako Jugo Valera y Agente Á.E.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en la Avenida 4 Bolívar, con Calle 18, Vía Pública, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente en la parada de las Busetas de Transporte Público, lugar donde se practicó la Detención del Acusado.

9). Acta de Avalúo Comercial signada con el No. 9700-067-AT-1174, de fecha 03-11-04, practicada por el Detective Yako Jugo Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a Un (01) Par de Zapatos, Marca Coleman, Color Marrón, Talla No. 9, cuyo valor comercial fue estimado en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares, (Bs. 120.000,oo).

10). Factura de Compra signada con el No. 00052, de fecha 25-09-04, expedida por la Empresa Comercial “Calzados Marly”, a nombre del ciudadano: C.A.A.L., por la compra de Un (01) Par de Zapatos, Marca Coleman.

11). Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 04-11-04, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones del Control No. 03, de este Circuito Judicial Penal, donde participó como reconocedor el ciudadano: C.A.A.L., victima del presente caso, quien reconoció al ciudadano: O.A.M.S..

En consecuencia, este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: O.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.620.611, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 31-10-2004, exactamente en la Avenida 4 Bolívar, con Calle 18, Vía Pública, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente en la parada de las Busetas de Transporte Público, teniendo en su poder, colocados y bajo su entera disposición el Par de Zapatos, Marca Coleman, Color Marrón, Talla No. 9, perteneciente a la victima, cuyo valor comercial fue estimado en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares, (Bs. 120.000,oo), tal como quedó claramente demostrado con la correspondiente factura de compra de los referidos zapatos, así como también con lo referido por los funcionarios actuantes, tanto en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, como en el Acta de Avalúo Comercial, elaborada en el presente caso, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma sí existe efectivamente, tal como consta en el Acta de Inspección del lugar de aprehensión, levantada para tales fines, por parte de los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, además de esto, la victima procedió a reconocer al acusado de autos, en el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en la presente causa, dejando claro que el acusado al momento de su detención se identificó ante los funcionarios policiales con su respectiva Cédula de Identidad, ratificándose de ésta forma sin lugar a dudas la identidad y las características fisonómicas del mismo, evitando de esta forma cualquier tipo de duda respecto al mencionado ciudadano.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal (Reformado), aplicable al presente caso en acatamiento al Principio de la Retroactividad de la Ley Penal, sólo cuando esta resulte más favorable para el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el Artículo 2 del Código Penal, disponía claramente lo siguiente:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años…(Omissis).

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso el hecho punible imputado por la representación Fiscal obedece a la circunstancia suficientemente acreditada en las actuaciones de que el acusado de autos, ciudadano: O.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.620.611, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 31-10-2004, exactamente en la Avenida 4 Bolívar, con Calle 18, Vía Pública, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, más concretamente en la parada de las Busetas de Transporte Público, teniendo en su poder, colocados y bajo su entera disposición el Par de Zapatos, Marca Coleman, Color Marrón, Talla No. 9, perteneciente a la victima del hecho, cuyo valor comercial fue estimado en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares, (Bs. 120.000,oo), sin tener en su poder, ningún documento que acreditara su propiedad sobre las mismas, lo cual pudiera desvirtuar el hecho punible cometido, tales circunstancias tomadas en su conjunto establecen y determinan plenamente la responsabilidad penal del acusado de autos en la presente causa.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, O.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.620.611, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata efectivamente la misma persona que resultó aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 31-10-2004, exactamente en la Avenida 4 Bolívar, con Calle 18, Vía Pública, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente en la parada de las Busetas de Transporte Público, teniendo en su poder, colocados y bajo su entera disposición el Par de Zapatos, Marca Coleman, Color Marrón, Talla No. 9, perteneciente a la victima, cuyo valor comercial fue estimado en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares, (Bs. 120.000,oo), tal como quedó claramente demostrado con la correspondiente factura de compra de los referidos zapatos, así como también con lo referido por los funcionarios actuantes, tanto en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, como en el Acta de Avalúo Comercial, elaborada en el presente caso, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma sí existe efectivamente, tal como consta en el Acta de Inspección del lugar de aprehensión, levantada para tales fines, por parte de los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, además de esto, la victima procedió a reconocer al acusado de autos, en el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en la presente causa, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa o intencional desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que sumado a la Admisión de Hechos realizada voluntaria y espontáneamente por el acusado de autos, se llega necesariamente a la conclusión de que su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público se encuentra definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos: O.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.620.611, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal, y además que su responsabilidad y culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: O.A.M.S., antes identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal Venezolano derogado del año 2000 en acatamiento del principio de retroactividad de la Ley y como se trata de una pena más favorable, de conformidad con el artículo 2 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cumplir la pena de: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano: O.A.M.S. antes identificado, en fecha 05-11-2004, el Tribunal de Control Nro 03 dictó Medida Privativa de Libertad y se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y once (11) meses aproximadamente, lo que significa que en el presente caso y por efecto del cambio de calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público, el ciudadano O.A.M.S., tiene la pena cumplida, de lo cual se deja expresa constancia en esta decisión, sin embargo, como quiera que el referido ciudadano, tiene en su contra una Medida Privativa de Libertad dictada por otros Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, se acuerda remitir oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, informando de la presente decisión y para que el Tribunal de Ejecución al cual sea remitida la presente causa, una vez que quede firme la presente sentencia, proceda a dictar los pronunciamientos correspondientes.

TERCERO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

CUARTO

Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E..

QUINTO

Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉXTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Ocho (08) días del Mes de Enero del Año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

C.A.R.R..

Escabino Titular No. 01.

R.A.V.M..

Escabino Titular No. 02.

ABG. K.V..

LA SECRETARIA

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