Sentencia nº RC.000214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000035

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio que por reivindicación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por los ciudadanos C.A.B.R., C.A. BOADA SALAZAR, ENEIDA BOADA DE MOYA, L.J. BOADA SALAZAR, M.E.S. Y J.C. BOADA RODRÍGUEZ, representados judicialmente por el profesional del derecho C.A.B.R., contra la ciudadana E.D.C.R.V. representada por los abogados I.M.P. y F.N.R.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en reenvío, en fecha 3 de noviembre de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró: “declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Ciudadana E.D.C.R.V., debidamente asistida por el abogado I.M.P., contra la decisión de fecha 11 Marzo del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se declara CON LUGAR, La presente demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.B.R., C.A. BOADA SALAZAR, ENEIDA BOADA DE MOYA, L.J. BOADA SALAZAR, M.E.S. Y J.C. BOADA RODRIGUEZ; en fecha 27 de Abril del año 2007, en el juicio por REIVINDICACIÓN llevado en contra de la referida recurrente. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada. En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente en costa a la parte perdidosa de conformidad con el Articulo 274 del Código de procedimiento civil por haber sido totalmente vencida en la presente causa…”

Contra la preindicada sentencia la parte demandada, ciudadana E. delC.R.V., debidamente representada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo, aduciendo que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de indeterminación objetiva.

Expresa el formalizante:

“... CAPÍTULO PRIMERO

SENTENCIA RECURRIDA.- El fallo recurrido fue dictado el tres de noviembre del dos mil nueve, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado (sic) Monagas, firmado por el Juez Provisorio J.T. BARRIOS MEDINA, en el expediente N°. 008708, contentivo de la demanda incoada por el abogado C.A.B.R., en su propio nombre y en representación de otros ciudadanos, seguido originalmente contra M.V. y mediante reforma de la demanda contra mi representada E. delC.R.V., titular de la cédula de identidad N°. V-6.133.189.

BREVE HISTORIA DEL PROCESO: El abogado C.A.B.R. en su propio nombre y en representación de otros cinco ciudadanos, mediante reforma de la demanda original, accionó varias acciones merodeclarativas y la “restitución y entrega de terreno y la vivienda” sobre el mismo construida, situados en un sitio que llamó pararisito, vía Maturín –La Pica, Estado (sic) Monagas, e hizo practicar medida de secuestro en la vivienda de mi representada situada en el Final (sic) del Sector (sic) Campo Alegre N° 101, Municipio Maturín, Estado (sic) Monagas.

El terreno sobre el cual se encuentra la vivienda familiar de mi representa es EJIDO, y con respecto a la casa de habitación mi representada hizo levantar TÍTULO SUPLETORIO, varios años antes de la iniciación de la presente causa, el cual fue PROTOCOLIZADO con autorización del Concejo Municipal del mencionado Municipio, cuyo oficio fue registrado en el Cuaderno (sic) de Comprobantes (sic), y aducido a los autos todo el conjunto en copia CERTIFICADA con adición de otros documentos públicos para probar que la vivienda de la demandada difiere de la mencionada en el libelo de la demanda, supuestamente ubicada en Pararisito, o sea, a varios kilómetros del Sector Campo Alegre.

La recurrida desechó todos los documentos públicos aducidos por mi representada y apareció la fotocopias que adujo la parte actora, para declarar con lugar la acción de “reivindicación”, la cual no aparece intentada en el libelo de la demanda, cuya sentencia fue recurrida y mediante el presente escrito se formaliza el correspondiente recurso de casación.

CAPÍTULO SEGUNDO

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR INFRACCIÓN DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 243 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 244 Y 12 EJUSDEM.

El indicado ordinal sexto del artículo 243 del Código adjetivo dispones que toda sentencia debe contener indicación de la cosa u objeto sobre que recaiga la demanda.

La recurrida no dio cumplimiento a esa obligación procesal de orden público.

En efecto, al final del folio 68, de la pieza dos, en transcripción de parte de libelo de la demanda, para identificar el objeto de las acciones propuestas, se dice:

La parcela de terreno…se encuentra alinderada así: NORTE: Actual carretera que conduce a Maturín-La Pica, en una extensión de cuarenta y nueve metros (49mts.), SUR: Terrenos vacantes pertenecientes a la compañía anónima Agropecuaria la pica, en una extensión de ciento cincuenta y dos metros (152 mts.) y OESTE: Por terrenos ocupados por el señor M.M., en una extensión de ciento sesenta y dos metros (162 mts).

Los bienes inmuebles deben identificarse con su dirección completa y la mención de los cuatro linderos respectivos, o sea, Norte, Sur, Este y Oeste.

En la indicada mención transcrita, el objeto de la sentencia CARECE DE LA INDICACIÓN DEL LINDERO ESTE, el cual quedó en el infinito, lo cual no es posible en la vida real y menos en Derecho.

En esa forma, el objeto del fallo quedó INDETERMINADO, lo cual quebranta el citado ordinal sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La siguiente norma procesal, el artículo 244 dispone que es NULA la sentencia por faltar en la misma las determinaciones indicadas en el artículo anterior.

Como la recurrida, como queda evidenciado, carece de la identificación real y legal del objeto de las acciones declarativas y de condena propuestas en forma conjunta en el libelo de la demanda incurrió en el vicio de NULIDAD.

De la misma manera, el cuestionado fallo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al sentenciado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de juicio fuera de éstos.

De la anterior transcripción se desprende que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se determinó con precisión, indicando su situación y linderos del inmueble reclamado en autos, y sin embargo, en la dispositiva del fallo, se declaró con lugar la demanda, que el sentenciador llamó de reivindicación.

Es claro que ante la INEXISTENCIA DEL LINDERO ESTE, por no habérsele mencionado, impide la exigida precisión para determinar el objeto de la sentencia.

A lo anterior se agrega que en la parte dispositiva de la recurrida se declara con lugar la demanda pero no se indica como lo ordena el ordinal sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la acción llamada por la parte actora de “restitución y entrega” y por la recurrida de reivindicación.

Esa declaratoria involucra como procedentes los puntos de la petitoria de la demanda, como son:

  1. - Que los seis actora, quienes tienen apellidos distintos entre si, son únicos y universales herederos de una ciudadana de nombre A.S. deR.;

  2. - Que los seis co-demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble, del cual sólo se mencionan tres linderos, o sea, NORTE, SUR y OESTE, pero NO el lindero ESTE.

  3. - Que la supuesta titularidad se deriva de fotocopias no certificadas, como lo ordena el artículo 1.357 del Código Civil, sino de fotocopias simples reconocidas.

  4. - Que la parte demandada “no tiene ningún derecho o título ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble, objeto de la desocupación.

La explanación de los referidos vicios de la recurrida hacen viable el presente recurso.

En consecuencia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, formalmente DENUNCIO en la recurrida el quebrantamiento del ordinal 6°, del artículo 243, en concordancia con el ordinal 4°, del artículo 340 del citado ordenamiento adjetivo, el cual obliga al actor a expresar con precisión la situación y linderos del objeto de la pretensión.

En concordancia con las normas antes mencionadas como quebrantas, se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el sentenciador debe ceñirse a las normas del derecho, lo cual no hizo el juez firmante de la recurrida, porque NO señaló el lindero ESTE del objeto inmueble de las acciones propuestas por la actora, como lo ordenan las normas adjetivas, antes señaladas.

De conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil pido a esta Sala de Casación Civil, que tenga a bien declarar CON LUGAR el presente recurso de casación, revocar el fallo recurrido arriba identificado y que remita la causa al tribunal a quo para que se dicte nueva sentencia. (Resaltado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que se infringió el ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código Adjetivo, aduciendo que el juez de la recurrida omitió el lindero “este” en la identificación del inmueble.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el hoy formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por el juez de la sentencia recurrida, el cual señaló:

“Los demandantes, en su Libelo de reforma de la demanda exponen:

“Mis mandantes son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la margen derecha de la vía que conduce Maturín-La pica, en el sitio denominado pararicito, jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. La parcela de terreno referida tiene una extensión de seis mil trescientos metros cuadrados (6.123 mts2), y se encuentra alinderada así: Norte: Actual carretera que conduce a Maturín- La pica, en una extensión de cuarenta y nueve metros (49mts), Sur: Terrenos vacantes pertenecientes a la compañía Anónima Agropecuaria la pica, en una extensión de ciento cincuenta y dos metros (152 mts), y Oeste: Por terrenos ocupados por el señor M.M. en una extensión de ciento sesenta y dos metros (162 mts). Debo señalar que con anterioridad este inmueble fue adquirido por la hoy fallecida madre de mis mandante ciudadana A.S.R. quien lo adquirió así: según sendos documentos registrados por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de Diciembre del año 1967 bajo el Nº 33, folios 15 al 17 vto, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1967 y en fecha 28 de Junio de 1974, bajo el Nº 72, folio vto, 119 al 121, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1974,respectivamente los cuales acompañamos en copia marcado “B” y “C” y hago valer conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala considera necesario descender a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al escrito de reforma del libelo, en el que identificó al inmueble de la siguiente forma:

Mis mandantes son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la margen derecho a de la vía que conduce Maturín – La Pica, en el sitio denominado pararicito (sic), Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. La parcela de terreno referida tiene una extensión de seis mil trescientos metros cuadrados (6.123 mts2), y se encuentra alinderada así: NORTE: Actual carretera que conduce Maturín – La Pica, en una extensión de cuarenta y nueve metros (49 mts); SUR: Terreno vacante perteneciente a la Compañía Anónima Agropecuaria La Pica, en una extensión de veintinueve metros (29 mts); ESTE: Con terrenos vacantes pertenecientes a la Compañía Anónima Agropecuaria La Pica, en una extensión de ciento cincuenta y dos metros (152mts); y OESTE: Por terrenos ocupados por el señor M.M., en una extensión de ciento sesenta y dos metros (162mts)…..

(Resaltado de la Sala).

En relación a la indeterminación objetiva, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso signado con el N° 738, expediente N° 2009-389, de fecha 10 de diciembre de 2009, en el caso de J.T. deT. contra M. deL.M.H., señaló lo siguiente:

“Para resolver, esta Sala observa:

El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse así misma.

En tal sentido, el Dr. L.M.A., en su obra “Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana”, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:

“…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Resaltado es del texto transcrito).

La Sala, en decisión N° 282, de 6 de junio de 2002, juicio N.R.M. C/ C.E.P., expediente N° 2000-000358, (…), expresó lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y así lo expresa el fallo en sus considerándos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.

Explica la doctrina que:

...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....

(Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-

La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de I.M. contra R.P.M. y Otra, se expresa:

...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva....”

En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1), cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales como dice el libelo y el documento público acompañado.-

Con esta equivocación de la recurrida deja, sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo ha censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.-

En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado por el recurrente, siendo un vicio de orden público, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(Lo resaltado es del texto).

La jurisprudencia parcialmente transcrita, señala que toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión, siendo necesario en el caso de los inmuebles indicar su situación y linderos para que éste determinado, la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.

…omissis….

En el caso planteado, el juez superior estableció erradamente los linderos del inmueble cuya prescripción se solicitó, pues repitió el error material que cometió la demandante que no cambió los linderos expresados en el primer libelo de demanda, a pesar de que en su reforma indicó expresamente que se trataba del inmueble propiedad de la ciudadana M. deL.M.H., según consta en la nueva certificación de gravamen acompañada con dicho escrito y en la cual están los linderos.

En este caso en particular, el error cometido por el sentenciador al establecer unos linderos distintos a los del inmueble que debatieron las partes, causa el vicio de indeterminación objetiva, pues violenta el principio de autosuficiencia del fallo y deja ilusoria la ejecución del fallo.

En consecuencia, la Sala considera procedente la denuncia por existir la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la declara con lugar, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

(Resaltado del texto)

La parte recurrente, delata como infringido por parte de la recurrida el hecho de que ésta, en la identificación del bien inmueble objeto de reivindicación, omitió identificar el lindero este, por lo que quebrantó el ordinal 6° del artículo 243, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El caso de marras, versa sobre un juicio de reivindicación, por lo que en la sentencia debe estar debidamente identificada la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, por lo que su omisión conlleva a la nulidad del fallo por vicio de indeterminación objetiva, es obligación del juez precisar el objeto sobre el cual recae la decisión.

Dos principios procesales han servido tradicionalmente a la Sala para atemperar el vicio de indeterminación objetiva, el primero de ellos es el de la “autosuficiencia de la sentencia”, es decir, que la misma debe bastarse por sí misma, y el segundo de ellos, versa sobre el “principio de la unidad del fallo”, es decir, la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están vinculados por un enlace necesario de lógica para afirmar la unidad procesal del fallo, la cual debe bastarse por sí misma, de allí que, cuando el sentenciador omite en la parte dispositiva la cosa sobre la cual versa la condenación de la demanda, se remite a la parte narrativa, y de estar ahí la identificación, no habría lugar al vicio delatado.

En el caso de marras se evidencia, que en efecto en la parte narrativa de la sentencia al folio 68, el sentenciador transcribe lo solicitado por los demandantes en la reforma del escrito libelar, en relación a la identificación del inmueble, pero éste omite el lindero “Este”, y yerra al identificar el lindero “sur”, en consecuencia, el error cometido por el sentenciador al establecer unos linderos distintos a los del inmueble que debatieron las partes, causa el vicio de indeterminación objetiva, pues violenta el principio de autosuficiencia del fallo y deja ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera procedente la denuncia por existir la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara con lugar la presente denuncia, por haber incurrido el sentenciador en el vicio de indeterminación objetiva. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

__________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario Temporal,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000035.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR