Sentencia nº RC.00410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000660

Ponencia del Magistrado: ANTONIO R.J..

En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por los ciudadanos C.A.B.S., E.B.D.M., L.J.B.S., M.E.S. Y J.C.B.R. representados judicialmente por los abogados C.A.B.R., contra la ciudadana E.D.C.R. vEGAS, representada judicialmente por los abogados I.M.P. y F.N.R.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 6 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda, por vía de consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

Recurso por Defecto de Actividad

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento del ordinal 2° del artículo 243, en concordancia con los artículos 244 y 12 del indicado Código, por el hecho de que la recurrida no indicó la totalidad de los nombres de las partes.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

…En efecto, en el encabezamiento tanto del libelo de la demanda como de su reforma (folios 3 y 51) se mencionan como actores a los siguientes ciudadanos: C.A.B.R., C.A.B.S., M.E.S. y J.C.B.R., o sea, SEIS (sic) actores…

En el encabezamiento de la recurrida se indican únicamente como actores a los siguientes ciudadanos: C.A.B.S., Enviada (sic) Boada de Moya y L.J.B.S., (folio 188), o sea, a tres personas de los seis antes mencionados.

El ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener la indicación de las partes.

Como la recurrida no mencionó la totalidad de los actores quebrantó la indicada norma de orden público. El respectivo señalamiento era y es impretermitible a los fines de que quede claro quiénes son las personas afectadas por el fallo, a todos los fines procesales y sustanciales.

Ese quebrantamiento hace que de conformidad con el artículo 244 del citado artículo 243 la sentencia deba ser declarada NULA, por faltar en la misma la mención de todos los demandantes, como ha quedado indicado.

En esa forma, la recurrida transgredió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho. Desde el momento mismo en que la recurrida no señaló los nombres de todos los demandantes no se atuvo a la norma establecida en el numeral segundo del artículo 243 en concordancia con los artículos 244 y 12 del antes citado ordenamiento procesal.

Tales infracciones quebrantan el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República…

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Para decidir, la Sala observa:

El recurrente acusa al juez de alzada por incurrir en la infracción de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el libelo de demanda aparecen como actores los ciudadanos: …C.A.B.R., C.A.B.S., M.E.S. y J.C.B.R., o sea, SEIS actores… (sic)” y en la sentencia recurrida sólo se mencionan a los ciudadanos “…C.A.B.S., Enviada Boada de Moya y L.J.B.S., (folio 188), o sea, a tres personas de los seis antes mencionados…”.

Ahora bien, para verificar las afirmaciones expuestas por el formalizante resulta pertinente comparar entre el libelo de demanda y la sentencia recurrida, tanto en su parte narrativa como la motiva y la dispositiva, a los fines de verificar el vicio denunciado, lo cual será constatando en extractos de los actos antes indicados:

En la reforma del libelo de demanda que cursa a los folios del 49 al 53, en su parte introductoria se expresa lo siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), comparece por ante este Tribunal el ciudadano C.A.B.R., …y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.B.S., E.B.D.M. Y L.J.B.S.,…representación la mía que consta en autos, quienes a su vez asumen la representación sin poder de su comunero M.E.S., …Representación sin poder que asumen conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Todas las personas aquí identificadas en lo adelante las denominaré indistintamente como: “MIS MANDANTES O MIS REPRESENTADOS”; Y YO C.A.B.R., …, en mi propio nombre, asumiendo la Representación sin poder de los comuneros M.E.S. y J.C.B.R., …, representación sin poder que asumo conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y ante usted ocurro y expongo: “De conformidad con lo señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil patrio, procedo a reformar la demanda que intente en fecha veintitrés (23) de abril del Dos mil Siete (2.007),…”.

De la precedente transcripción se desprende que el litisconsorcio activo estaba constituido por los ciudadanos C.A.B.S., E.B. deM. y L.J.B.S., quienes a su vez asumen la representación sin poder de sus comuneros M.E.S. y J.C.B.R..

Al respecto la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…DEMANDANTE: C.A.B.S., E.B.D.M. Y L.J.B.S.,…

…Omissis…

APODERADO JUDICIALES: C.A.B.R., …

…Omissis…

DEMANDADA: E.D.C. – RODRÍGEZ VEGAS,…

…Omissis…

APODERADO JUDICIAL: I.M.P. Y F.N.R. GÁRATE,…

…Omissis…

La parte accionada ante esta Alzada objeta e impugna la supuesta representación con respecto a los ciudadanos M.E.S. y J.C.B.R. porque el firmante del libelo de la demanda se dice apoderado sin tener legitimación judicial para ello. Al respecto considera este juzgador necesario mencionar lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en el cual contempla: “…”. De conformidad con la norma transcrita queda desestimado el alegato señalado supra por cuanto se observa que tal representación de los referidos ciudadanos fue asumida por sus coherederos C.A. BOADA SALZAR, E.B.D.M. Y L.J.B.S. los cuales otorgaron poder al Abogado C.A.B.R., quedando estos a su vez debidamente representados en el presente litigio. Y así se decide…

...Omissis…

…declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana E.D.C.R.V., debidamente asistida por el abogado I.M.P.,…CON LUGAR, la presente demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.B.S., E.B.D.M. Y L.J.B.S., en fecha 27 de abril del año 2007, en el juicio por REIVINDICACIÓN llevado en contra de la referida recurrente…

.

De la precedente transcripción de algunos extractos de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem, en las partes de la sentencia en las que tiene que hacer referencia a la parte actora del proceso se refiere es sólo a tres personas los cuales son los ciudadanos C.A.B.S., E.B.D.M. Y L.J.B.S., omitiendo sin ningún tipo de explicación a los ciudadanos M.E.S. y J.C.B.R., los cuales si se mencionan en el escrito de reforma del libelo de la demanda.

Ahora bien, en relación a la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 1, de fecha 29 de enero de 1997, caso: R.A. delgado contra Big show Productions S.A., en la que se expresó lo siguiente:

…En el caso de autos, la única referencia que hace la recurrida en relación con el actor, es imprecisa, no identificando las partes ni al comienzo del fallo en la parte narrativa, ni tampoco en el dispositivo. Solamente expresa lo que pareciera ser la parte actora en el párrafo que parcialmente transcribe el formalizante que dice: “El abogado X…actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano X…, consigna escrito de informes ante esta alzada,…Considera la Sala, que es deficiente la forma como la recurrida se refiere a quien pareciera por el actor, cuando su obligación era la determinarlo con toda precisión con su nombre y la posición que tiene en el juicio al igual que sus tiene en el juicio al igual que sus apoderados…”.

En ese mismo sentido se pronunció nuevamente la Sala, en sentencia N° 22, de fecha 3 de fecbreo de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz Y C.M.L.D., contra el ciudadano Wagib Coromoto Latuff Vargas, en la que expresó lo siguiente:

De la anterior delación se desprende que el recurrente en casación alega el vicio de indeterminación subjetiva de la sentencia, por cuanto el juez de alzada, si bien mencionó a las partes pertenecientes a la relación jurídica procesal, no indicó ningún otro dato que identifique completamente a las partes, incurriendo, a su decir, en una “ausencia de identificación plena de las partes” e infringiendo así lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 243 de la ley civil adjetiva.

La citada norma procesal señala:

…Toda sentencia debe contener:

…omissis…

2°. La indicación de las partes y sus apoderados…

Esta disposición tiene como finalidad, permitir la ejecución del fallo y determinar los límites subjetivos de la cosa juzgada que emana de la sentencia.

El vicio de indeterminación subjetiva tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución del fallo o para determinar el alcance de la cosa juzgada.

Así, esta Sala en innumerables fallos ha señalado que “Toda sentencia debe (…) llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que lo complementen o perfeccionen”. (Al efecto ver fallo del 7 de agosto de 1996, caso: Banco Principal C.A. c/ H.S.A., ratificada en sentencia N° 67 del 27 de febrero de 2007, caso: S.F. Transporte, C.A. c/ C.N.C.P. Services LTD, S.A.)

También ha señalado esta Sala que lo anterior guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, los cuales de manera taxativa imponen al demandante la obligación de indicar el nombre y apellido de las partes que fungen como demandante y demandado, en caso de personas naturales, y en caso de personas jurídicas, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.

De manera que para que se verifique la exigencia establecida en el ordinal 2° del artículo 243 de la ley civil adjetiva, basta con que se mencione el nombre y apellido de todos los sujetos pertenecientes a la relación jurídica procesal, valga decir, de los demandantes y demandados en el juicio, cuando éstos sean personas naturales, y en el caso de las personas jurídicas, se tendrá como cumplido el requisito cuando se señale su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

Dicho lo anterior, esta Sala concluye que de la sentencia recurrida se constata la indicación de los nombres y apellidos de todos los sujetos procesales, mas sin embargo, aun cuando en la misma no indique la cédula de identidad de las partes, ello no constituye el vicio que a través de la presente delación pretende imputar el formalizante a la sentencia de alzada, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia por defecto de actividad. Así se establece.

De la transcripción de la precedente jurisprudencia se desprende que efectivamente cuando ocurre la omisión del nombramiento de alguna de las partes que constituyen la controversia planteada, ello acarrea la nulidad del fallo recurrido.

Ahora bien, si aplicamos al caso de autos este precedente jurisprudencial, vemos que efectivamente el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al omitir nombrar alguna de las partes que constituyen la controversia sea parte actora o parte demandada acarrea la nulidad del fallo, ya que ello implicaría el desconocimiento sobre quien recae la decisión dictada ya sea parte actora o demanda; en consecuencia, y siendo que en el caso subjudice, se omitió mencionar otros ciudadanos de los que conforman el litisconsorcio activo, como fueron los ciudadanos M.E.S. y J.C.B.R., es por lo que se debe declarar con lugar la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de marzo de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000660

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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