Decisión nº 60 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

N° 60

Exp. 10201

Motivo: Divorcio Ordinario

Parte demandante: ciudadano J.C.B.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.326.953, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abgs. J.I.P. y D.R.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 34.523 y 68.558, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana J.R.V.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.171.155.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abgs. Emercio Aponte, T.M., L.B. y E.F.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 6.087, 110.065, 110.048 y 83.237, respectivamente

PARTE NARRATIVA

I

Ocurre ante este órgano jurisdiccional el Abg. J.I.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 34.523, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.B.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.326.953, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana J.R.V.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.171.155, con fundamento en el artículo 185, ordinales segundo y tercero (2do y 3ro) del Código Civil, los cuales establecen el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.

Refiere la demandante que su representado contrajo matrimonio con la demandada en fecha 20 de agosto de 1983, ante el Jefatura Civil de la parroquia Cacique M.d.m.M.d.e.Z., habiendo fijado el último domicilio conyugal en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esa unión procrearon tres (03) hijos, de los cuales uno es aun menor de edad y que lleva por nombre xxxxxxxxxxxxx, de dieciséis (16) años de edad.

Narra el apoderado judicial de la parte demandante que durante la relación de su representado con su mujer, en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz entre ellos, sin embargo en forma inesperada se suscitaron algunas pequeñas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de la esposa de mi mandante, quien no ha querido interpretar los sentimientos de hombre y esposo que necesita mi mandante, haciéndole a este la vida insoportable, en el sentido de dejar de atenderlo como esposo, es decir, dicha ciudadana dejó de cumplir sus deberes conyugales para con mi representado en lo referente a la cohabitación y también sobre la asistencia alimentaria y el mantenimiento del hogar común, al extremo que se ha visto mi mandante en la imperiosa necesidad de no vivir mas con su persona, ya que la situación se ha tornado para este muy difícil, incluyendo su garantía personal, culminando esta conducta de su cónyuge en el mes de mayo de 2005, dicha cónyuge sin causa justificada, le dio por ofenderlo constantemente de palabras incluso en una reunión donde se encontraban, familiares, amigos y vecinos con toda clase de improperios, tales como “loco”, “irresponsable”, “ya no sirves para nada”, “ya no te quiero”, etc. He igualmente lo ha maltratado físicamente lanzándole objetos muebles del hogar conyugal, provocándole aporreos y hematomas en el cuerpo. El abandono por parte del cónyuge hacia la persona de mi representado ha llegado a tal extremo de haber provocado la ruptura de la vida en común.

Por los hechos alegados, el ciudadano J.C.B.G., antes identificado, procede a demandar por DIVORCIO a la ciudadana J.R.V.M., con fundamento en el artículo 185, ordinales segundo y tercero (2do y 3ro) del Código Civil, los cuales establecen el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.

Recibida del Órgano Distribuidor la presente demanda, se le dio entrada y admitió en fecha 31 de mayo de 2007, ordenándose la comparecencia de la demandada para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Así mismo, se ordenó la elaboración de un informe social del hogar donde reside el adolescente de autos. De igual forma, se ordeno la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 06 de junio de 2007, el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos de citación al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 345 en concordancia con el 218 ambos del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

En fecha 25 de junio de 2007, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, correspondiéndole conocer al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2007, la Abg. D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó los recaudos de la citación personal practicada a la ciudadana J.R.V.M..

En fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal apertura pieza de medidas en la presente causa otorgándole la misma numeración de la principal y decretó las siguientes medidas: 1) Prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, marcada con el N° N° 61-24, ubicada en el sector denominado Cumbres de Maracaibo, calle 93, vía Los Plataneros, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: parcela N° 21; Sur: parcela N° 23, Este: parcela N° 16 y Oeste: calle 93 de la Urbanización Cumbres de Maracaibo. El terreno en cuestión, quedó registrado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1991, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 2. Así mismo, la casa quinta quedó registrada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1998, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo N° 2. 2) Prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento vivienda, señalado con las siglas A-22, nivel 2, del edificio “A” del Conjunto Residencial Torre Molinos II, primera etapa, situado en la avenida 59, antes, calle 58-A, Urbanización Amparo en jurisdicción de la parroquia municipio Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: parcela N° 51; Sur: (94,90 mts) de su propiedad; Este: avenida 59 y Oeste: avenida 60. Dicho inmueble quedo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de enero de 1986, bajo el N° 8, tomo N° 1, protocolo primero. Para tales efectos, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 3) Medida de embargo preventivo, sobre (50%) del canon de arrendamiento que percibe la ciudadana J.R.V.M., portadora de la cédula de identidad N° V-5.171.155, en virtud al contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento vivienda, señalado con las siglas A-22, nivel 2, del edificio “A” del Conjunto Residencial Torre Molinos II, primera etapa, situado en la avenida 59, antes, calle 58-A, Urbanización Amparo en jurisdicción de la parroquia municipio Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó notariado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, según fecha 13 de junio de 2005, quedando a su vez anotado bajo el N° 57, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y cuyo monto es cuatrocientos cincuenta mil (450.000,oo) bolívares.

Posteriormente en fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal previo solicitud de parte, decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión por vejez, utilidades o remuneración especial de fin de año y de la liquidación de prestaciones sociales anuales, antigüedad, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, prima por hogar e incapacidad.

Llegada la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, el mismo se efectuó en fecha 13 de agosto de 2007, compareciendo la parte actora acompañada de su apoderado judicial e insistiendo en continuar con la demanda más no compareció la parte demandada ni por sí misma ni por medio de abogado apoderado; por lo que quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio.

Llegada la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, el mismo fue llevado a cabo en fecha 30 de octubre de 2007, compareciendo la parte actora acompañada de su apoderado judicial, mas no compareció la parte demandada ni por si misma, ni por medio de abogado apoderado; por lo que la parte demandada quedó emplazada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 06 de noviembre de 2007, la ciudadana J.R.V., debidamente asistida por la Abg. L.B., consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual refiere que acepta estar casada con el ciudadano J.C.B.G., que de dicha unión procrearon dos hijos y que los primeros años de unión transcurrieron dentro de un plano de armonía y comprensión mutua; de la misma forma refiere que niega que le haya hecho la vida insoportable a su esposo y mucho menos que lo haya dejado de atender como esposo; que dejara de cumplir con sus deberes conyugales en lo referente a la cohabitación y sobre la asistencia alimentaria y en el mantenimiento del hogar común, entre otras cosas.

En fecha 05 de diciembre de 2007, la ciudadana J.R.V.M., otorgó poder apud acta a las abogadas T.M. y L.B., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.065 y 110.048, respectivamente.

En fecha 10 de enero de 2008, se agregó a las actas las resultas del informe social ordenado en el presente expediente, el cual riela desde el folio 44 al 51.

E fecha 18 de febrero de 2008, la ciudadana J.R.V.M., otorgó poder apud acta a los abogados Emercio Aponte y E.F.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.087 y 83.237, respectivamente.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008, se procedió a fijar oportunidad para llevar a acabo el acto oral de evacuación de pruebas, quedando pautado para el día martes (20) de mayo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 20 de mayo de 2008, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la parte actora J.C.B.G., acompañado de sus apoderados judiciales Abgs. J.P. y J.U., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 34.523 y 51.597, respectivamente, compareciendo igualmente la parte demandada ciudadana J.R.V.M. acompañada de su apoderado judicial Abg. Emercio Aponte Sulbaran, portador de la cédula de identidad No. 1.695.875.

En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora; a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 963, la cual corre inserta a los folios cinco (5) y seis (6), b) acta de nacimiento certificada del ciudadano Julios J.B.V. signada con el No. 977, la cual corre inserta al folio siete (7), c) acta de nacimiento certificada del ciudadano J.C.B.V. signada con el No. 53, la cual corre inserta al folio siete (8), y d) acta de nacimiento certificada del adolescente J.A.B.V. signada con el No. 541, la cual corre inserta al folio siete (9). Se deja constancia de que la parte demandada no promovió prueba documental alguna a incorporar en su escrito de contestación de la demanda. De la misma manera se procedió a incorporar el informe social ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda el cual riela desde el folio 44 al 51, ambos inclusive.

Una vez incorporadas las pruebas documentales se procedió a evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora ciudadanos: G.C.R., portadora de la cédula de identidad No. V-7.609.994, N.G.B., portadora de la cédula de identidad N° V-7.785.028, N.M.M.L., portador de la cédula de identidad N° V-7.601.867 y C.R.M.V., portador de la cédula de identidad No. 3.776.243, testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de demanda. De la misma forma comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda ciudadanos: Nircida del C.F., portadora de la cédula de identidad No. 14.135.249, L.J.B., portadora de la cédula de identidad No. 5.069.610 y E.R.A., portador de la cédula de identidad No. 7.627.726.

Seguidamente, procedió el apoderado Judicial de la parte actora Abg. J.U., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Por cuanto los testigos promovidos por mi representado dieron razón de sus dichos y quedando contestes en relación a las preguntas formuladas y a las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada quedando demostrado las razones que tuvo mi representado en demandar a su legitima esposa conforme a lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que solicito a este d.T. se sirva declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por mi representado en contra de la ciudadana J.R.V.M., ya que los testigos de la parte demandada se contradijeron entre si por no dar razón de sus dichos y teniendo interés en que la parte demandada saliera gananciosa en este proceso es por lo que solicito que las mismas no sean tomadas en consideración en la decisión que dicte este Tribunal en el presente proceso, en consecuencia se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley. Por otra parte, la ciudadana J.R.V., estando dentro del término de la promoción de pruebas, modificó el escrito de promoción en la pregunta de que el abandono por parte de mi representado fue el día 02 de enero del año 2006, y los testigos dijeron que el abandono se suscitó el 02 de enero de 2007, por consiguiente solicito a este Tribunal se sirva declarar con lugar la demanda incoada por mi representado en contra de la ciudadana J.R.V.”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Abg. Emercio Aponte Sulbaran, quien presenta sus conclusiones en los siguientes términos: “En la presente causa mi representada ha sido demandada por divorcio con fundamento en las causales dos y tres del artículo 185 del Código Civil, que se tratan del abandono e injurias, sevicias y maltratos que hacen imposible la vida en común. Ahora bien ciudadano Juez ninguno de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda que encabezan las presentes actuaciones, han sido probados en la presente causa. En efecto la parte actora manifiesta que mi representada no o atendía como debía ser, como esposo de ella, que dejó de cumplir con los deberes conyugales para con él en relación con la cohabitación y también sobre la asistencia alimentaria y el mantenimiento del hogar común y que eso fue motivo suficiente para no seguir conviviendo con ella. De un minucioso análisis de las actas procesales se evidencia que ninguno de los hechos se encuentra probado y mucho menos con las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por ella, por lo que es forzoso concluir que dicha causal de abandono no ha sido probada ni mucho menos declarar el divorcio con fundamento a la misma. En lo referente a la causal invocada por la parte actora, relacionada con la injuria, sevicia y maltratos que hagan imposible la vida en común, cabe destacar lo siguiente: con la prueba testimonial promovida por la parte actora no se ha demostrado en forma alguna que esos maltratos, sevicias e injurias hubiesen sido en forma permanente y reiterada tal cual lo exige la jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y de igual forma ciudadano Juez de la testimonial rendida por los testigos promovidos por la parte actora, en sus declaraciones además de no establecer las causas, motivos y hechos que determinen la causal invocada y que nos ocupa ahorita en esta exposición, es decir, no han dado razón de sus dichos y cuando la dan entran en contradicción cuando uno de los testigos manifiesta que esos hechos sucedieron como a las 7:30 de la noche, otro testigo manifiesta que fueron a las 6:30, unos dicen que entraron juntos a la reunión, otros dejan entrever que llegaron por separados, pero lo que sí está claro en todo esto, es en la gran memoria que han tenido todos los testigos para establecer que un día determinado como lo es el 07 de mayo de 2005, presenciaron una conducta por parte de mi representada que según la opinión del actor tipifican esa causal. Para concluir ciudadano Juez, la parte demandante con la propia confesión que hace en su libelo de demanda, confiesa que hizo gestiones encaminadas por terceras personas, amigos y familiares de ambos, a fin de que la mencionada cónyuge depusiera su incorrecta actitud, hecho éste muy importante en la presente causa porque tales gestiones en todo y en el peor de los casos conlleva al perdón por parte del demandante hacia la demandada de los hechos que según su dicho constituyen sevicias e injurias graves que hicieran imposible la vida en común, es por todo ello, por lo que solicito que la presente demanda de divorcio intentada por la parte actora en contra de mi representada con fundamento en las causales dos y tres del artículo 185 sea declarada sin lugar. Es todo”

En el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y ordenó: a) Oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 a los fines de que se sirvan remitir a este despacho copia debidamente certificada de la totalidad del expediente contentivo de procedimiento de Obligación de Manutención, en el cual fungen como partes interesadas los aquí solicitantes y que cursa ante esa sala de juicio bajo el No. 9228. y b) Este Tribunal de conformidad con las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre el ejercicio del Derecho de opinar y ser oído ordena la comparecencia del adolescente de autos dentro del lapso de cinco (05) días a los fines de que ejerza el derecho de opinar y ser oído contenido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y exponga lo que a bien tenga respecto de sus instituciones familiares vale decir, Obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar.

Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2008, compareció el adolescente J.A.B.V. y dio su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de julio de 2008, se agregó a las actas las resultas de las prueba de informes ordenada por el Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 20 de mayo de 2008.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previa las siguientes consideraciones.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de Matrimonio N° 963, correspondiente al Matrimonio de los ciudadanos J.C.B.G. y J.R.V.M., emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.m.M.d.e.Z., de fecha 20 de agosto de 1983, la cual corre inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 977, correspondiente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique M.d.m.M.d.e.Z., de fecha 20 de marzo de 1987, la cual corre inserta en el folio 7 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos J.C.B.G., J.R.V.M. y el mencionado ciudadano quien es su hijo.

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 53, correspondiente al ciudadano J.C.B.V., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de enero de 1989, la cual corre inserta en el folio 8 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos J.C.B.G., J.R.V.M. y el mencionado ciudadano quien es su hijo.

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 541, correspondiente al ciudadano J.A.B.V., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de julio de 1990, la cual corre inserta en el folio 9 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos J.C.B.G., J.R.V.M. y el mencionado ciudadano quien para el momento de la presentación y admisión de la presente demanda contaba con dieciséis años de edad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo referente al Principio de la Jurisdicción Perpetua, trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente aun cuando para la fecha de la presente resolución el mismo allá alcanzado la mayoría de edad.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: G.C.R., portadora de la cédula de identidad No. V-7.609.994, N.G.B., portadora de la cédula de identidad N° V-7.785.028, N.M.M.L., portador de la cédula de identidad N° V-7.601.867 y C.R.M.V., portador de la cédula de identidad No. 3.776.243, testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de demanda las cuales fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:

    Seguidamente, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandante para que realice el cuestionario a sus testigos concediéndole el derecho de palabra al ciudadano N.M.M.L., portador de la cédula de identidad N° V-7.601.867, domiciliado en Parcelamiento Las Praderas calle 95KL No casa 84-70, y de ocupación Jubilado de la Universidad del Zulia, testigo de la parte demandante al cual se le recibirá la prueba testifical.

    1) ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.B.G. y J.R.V.M.?

    Respondió: Sí.

    2) ¿Diga el testigo si le consta y es cierto el tiempo que llevan casados y el numero de hijos que procrearon?

    Respondió: Sí.

    3) ¿Diga el testigo si le consta y es cierto que durante el matrimonio se adquirieron bienes de fortuna?

    Respondió: Sí.

    4) ¿Diga el testigo si le consta y es cierto que los hechos ocurrieron en la reunión de familiares y amigos de los cónyuges?

    Respondió: Sí.

    5) ¿Diga el testigo si le consta y es cierto que la cónyuge demandada maltrataba constantemente a su esposo?

    Respondió: Sí por que en una fecha de una reunión que nosotros teníamos allá, la cual eso fue específicamente el 07-05-2005, nos había invitado a una reunión y en el momento que llegamos la señora Juana le salio con un poco de groserías de las cual fui testigo, lo llamó marico, ya no te quiero, que se fuera o sino le iba a quemar la ropa junto con él y le tiró una cosa que creo que fue un cenicero, y yo cogí y me fuí.

    6) ¿Diga el testigo el tiempo de matrimonio que hay entre la ciudadana J.R.V.M. y J.C.B.G.?

    Respondió: creo más o menos entre unos 24 ó 25 años.

    7) ¿Diga el testigo si le consta y es cierto que dentro de esta unión matrimonial procrearon tres (3) hijos?

    Respondió: Sí, Julio, J.C. y Johan.

    En esta etapa se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada para repreguntar al testigo.

    1) ¿Diga el testigo aproximadamente desde qué fecha conoce al ciudadano J.C.B.G. y a la señora J.R.V.M.?

    Respondió: Como unos 15 ó 16 años.

    En esta etapa procede el Juez de la causa a repreguntar al testigo.

    1) ¿Diga el testigo por que recuerda con tanta exactitud la fecha 07 de mayo de 2008?

    Respondió: por que el señor Julio nos había convidado a tomar unas cervecitas por el cumpleaños de la señora Lupe que cumplió años el 05-05-2005.

    2) ¿Diga la testigo quien es la señora Lupe?

    Respondió: la señora Lupe es una compañera y amiga del señor Julio que se hizo por que le compraba mercancía en el centro, y nos pusimos de acuerdo para tomarnos unas cervecitas en su casa y por eso no se me olvida esa fecha que fue cuando ocurrieron los hechos y él se quedo allí discutiendo con su señora.

    Seguidamente, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandante para que realice el cuestionario a sus testigos concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana N.G.B., portadora de la cédula de identidad N° V-7.785.028, domiciliada en Barrio R.U.A. 78 B No 65A-18, y de ocupación Secretaria, testigo de la parte demandante al cual se le recibirá la prueba testifical.

    1) ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.B.G. y J.R.V.M.?

    Respondió: Sí.

    2) ¿Diga el testigo si le consta y es cierto el tiempo que llevan casados y el numero de hijos que procrearon?

    Respondió: Sí.

    3) ¿Diga el testigo si le consta y es cierto que durante el matrimonio se adquirieron bienes de fortuna?

    Respondió: Sí.

    4) ¿Diga el testigo si le consta y es cierto que los hechos ocurrieron en la reunión de familiares y amigos de los cónyuges?

    Respondió: Sí.

    5) ¿Diga el testigo si le consta y es cierto que la cónyuge demandada maltrataba constantemente a su esposo?

    Respondió: Sí.

    6) ¿Diga el testigo el tiempo de matrimonio que hay entre la ciudadana J.R.V.M. y J.C.B.G.?

    Respondió: Veintialgo hace tiempo.

    7)¿ Diga el testigo si le consta y es cierto que dentro de esta unión matrimonial procrearon tres (3) hijos?

    Respondió: Sí.

    8) ¿Diga la testigo cuales son los nombres de esos hijos?

    Respondió: Julio que es el mayor, J.C. y Johan.

    9) ¿Diga la testigo si le consta los hechos que ocurrieron en el hogar del ciudadano J.C.B.G. y que sucedió en ese momento?

    Respondió: El señor Julio nos invitó a su casa para compartir con una compañera que había cumplido años dos días antes pero al llegar la señora Juana comenzó a decirle cosas feas que no lo quería, que se fuera que por que nos llevaba a nosotros allí, incluso hasta le dijo que era homosexual y le tiró un objeto creo que era un cenicero o un vaso, entonces nosotros decidimos irnos al ver eso.

    En este estado procede el apoderado de la parte demandada a repreguntar a la testigo.

    1) ¿Ya que la testigo manifestó ser secretaria diga a partir del año 2005 donde laboraba como tal y cual era su horario de trabajo?

    Respondió: en realidad trabajaba en la Asociación de Distribuidores de Automóviles Camiones Tractores de Occidente ADACO con un horario de 8 a 12 y de 2 a 6.

    2) ¿Diga la testigo en que ocasión o día sucedieron los hechos que ella presenció y a los cuales se refirió con anterioridad?

    Respondió: El siete de mayo de 2005.

    3) ¿Diga el testigo ya que ha respondido con una rapidez asombrosa, qué día de la semana corresponde el 7 de mayo de 2005?

    Respondió: sábado.

    4) ¿A que hora sucedieron los hechos anteriormente referidos por ella?

    Respondió: entre 6:30 a 7:00 por allí.

    En esta etapa el Juez de la causa procede a repreguntar a la testigo

    1) ¿Diga el testigo el nombre de la compañera que cumplía años?

    Respondió: G.R..

    Seguidamente, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandante para que realice el cuestionario a sus testigos concediéndole el derecho de palabra al ciudadano C.R.M.V., portador de la cédula de identidad No. 3.776.243, domiciliado en la Urbanización San Jacinto calle 2 sector 8 vereda 1 casa 38, y de ocupación Obrero jubilado, testigo de la parte demandante al cual se le recibirá la prueba testifical.

    1) ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.B.G. y J.R.V.M.?

    Respondió: Sí los conozco, de comunicación y de vista.

    2) ¿Diga el testigo si le consta y es cierto el tiempo que llevan casados y el numero de hijos que procrearon?

    Respondió: este aproximadamente como 17 años, bueno de vista y trato y tienen tres (03) hijos que yo sepa.

    3) ¿Diga el testigo si le consta y es cierto que durante el matrimonio se adquirieron bienes de fortuna?

    Respondió: este, estoy enterado que una casa más o menos y los enseres.

    4) ¿Diga el testigo si le consta y es cierto que los hechos ocurrieron en la reunión de familiares y amigos de los cónyuges?

    Respondió: Sí este el día 07 de mayo de 2005, yo iba llegando al negocio que tiene el y me conseguí con la señora Guadalupe y me dijo estoy cumpliendo años y Julio nos contesto que el nos podía hacer un brindicito por la señora, que se conocieran del negocio del señor julio donde vendían carteras, lentes y entonces el nos manifestó que nos iba a llevar a la casa para que conociéramos mejor, de mas trato a la señora a la esposa, ósea para festejarle el cumpleaños a la señora guadalupe.

    5) ¿Diga el testigo si le consta y es cierto que la cónyuge demandada maltrataba constantemente a su esposo?

    Respondió: bueno cuando nosotros llegamos ese día a la casa primero paso julio y luego pasamos nosotros cuando ella empezó a maltratarlo diciéndole que era un loco, que era un homosexual, que no quería saber nada de el, le dijo que era un coño e madre y le tiro un cenicero, cuando nosotros vimos eso nos perdimos, dije aquí no vamos a hacer nada y ellos se quedaron discutiendo no se que tiempo nosotros nos fuimos.

    En esta etapa se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada para que repregunte al testigo.

    1) ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano J.C.B.G.?

    Respondió: aproximadamente como 16 ó 17 años de vista y trato, no es una amistad firme, nos veíamos así por ratos, conversábamos.

    2) ¿diga el testigo cual a sido la causa y motivo por la cual usted se encuentra declarando en este juicio?

    Respondió: estoy declarando por que estuve presente en ese momento y no tengo ningún interés en que gane éste o aquél por que sólo estoy por que estuve presente en el acto, es mas primera vez que estoy en un acto de estos.

    3) ¿Ya que el testigo ha manifestado que asistió a una reunión social convocada por el ciudadano J.C.B.G. e igualmente manifestó que ingreso con la ciudadana que el dice que se llama G.R., diga con que otras personas ingreso el a esa reunión, la hora en que lo hizo y la hora en que se retiro de la misma?

    Respondió: con el señor Néstor y la señora Norma, nosotros entramos y al entrar sucedió lo que sucedió y nos retiramos al momento, eran aproximadamente las 6:15 o 6:30.

    4) ¿Diga el testigo cual es el apellido de ese señor Néstor y esa señora Norma?

    Respondió: como le dije al principio nos conocimos en el negocio del señor Julio, no conozco los apellidos ni del señor Néstor ni de la señora Norma.

    En esta etapa procede a repreguntar el Juez de la Causa al testigo.

    1) ¿Diga el testigo la fecha de la reunión?

    Respondió: el 7 de mayo de 2005.

    2) ¿Diga el testigo en donde fue la reunión a la cual asistió?

    Respondió: en la casa donde vivía el señor J.C.B.G., la dirección exacta no la se, pero se que la casa queda en la avenida principal que va a dar este a los plataneros, no propiamente a los plataneros es por donde esta Mcdonald`s, es de dos plantas.

    En esta etapa los apoderados judiciales de la parte actora se abstienen de evacuar la testimonial de la testigo G.C.R. por considerar que esta suficientemente probada la causal invocada, conviniendo dicho desistimiento el apoderado judicial de la parte demandada.

    Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causales antes mencionados que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidas y evacuados no deben ser valorados por no poder demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común de las cuales fue objeto el ciudadano J.C.B.G. así como del abandono del hogar realizado por la ciudadana J.R.V.M., ya que los mismos se limitan a narrar la discusión que presenciaron en fecha 7 de mayo de 2005, sin ilustrar suficiente a este Juzgador de si a raíz de dicha discusión ambas partes intervinientes en el presente juicio pusieron fin a su unión de hecho o si de verdad con sólo esa discusión se pueda demostrar los excesos, sevicias e injurias alegadas, aunado al hecho de que lo mismos nada pudieron probar sobre el abandono de los deberes y obligaciones conyugales por parte de la demanda.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió prueba documental alguna junto a su escrito de contestación, más si promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Nircida del C.F., portadora de la cédula de identidad No. 14.135.249, L.J.B., portadora de la cédula de identidad No. 5.069.610 y E.R.A., portador de la cédula de identidad No. 7.627.726, las cuales fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:

    Seguidamente, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada para que realice el cuestionario a sus testigos concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana L.J.B., portadora de la cédula de identidad No. V-5.069.610, domiciliada en Urbanización los Naranjos sector la Rotaria, y de ocupación docente, testigo de la parte demandada al cual se le recibirá la prueba testifical.

    1) ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana J.V.M. y de igual manera a su esposo J.C.B.G.?

    Respondió: Sí, desde hace 26 años los conozco a los dos.

    2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a partir del mes de mayo de 2005, el ciudadano J.C.B.G. comenzó a cambiar de conducta en el sentido que todo le disgustaba y maltratando a su esposa de palabra ante terceras personas?

    Respondió: Sí por que yo siempre he tenido trato con ellos.

    3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el día 2 de enero de 2007 J.C.B.G. en horas de la tarde sin causa justificada para ello abandono el hogar conyugal que tenia establecido con la ciudadana J.V. en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, calle 93 casa 61-24 quinta San Benito parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., llevándose consigo toda su ropa y enseres personales sin que hasta la fecha haya regresado al mismo no obstante las múltiples gestiones que se han hecho al respecto a través de múltiples personas?

    Respondió: Sí.

    En esta etapa se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante para repreguntar a la testigo.

    1) ¿Diga la testigo cuanto tiempo de amistad tiene con la ciudadana J.R.V.M.?

    En esta etapa el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la pregunta en virtud de que la declaración rendida por el testigo nunca ha utilizado el calificativo que menciona el repreguntante y el cual trata de una manera muy sutil la inhabilitación posible del mismo.

    En este estado, por cuando la pregunta induce a la testigo a afirmar que tiene amistad con la demandante y en las declaraciones anteriores no ha afirmado nada al respecto se releva a la testigo de contestar la pregunta. Así se decide.-

    2) ¿Diga la testigo su lugar de trabajo y su horario de trabajo?

    Respondió: soy docente jubilada desde el 1 de enero de este año 2008.

    3) ¿Diga la testigo ya que le consta que en la fecha 02 de enero de 2007 que se fue el ciudadano J.C.B.G., que día de la semana era?

    Respondió: imagínese como me voy a acordar que día de la semana era.

    4) ¿Diga la testigo la dirección de la casa de habitación de los cónyuges?

    Respondió: yo sé donde vive ella pero no sé me el número de la casa ni la dirección ella vive por que yo los visito, allí por donde pasa Buena Vista frente al depósito El Encanto y eso se llama Cumbres de Maracaibo pero nunca me he interesado en saber la dirección exacta.

    5) ¿Diga la testigo que en vista a la tercera pregunta su abogado le pregunto y dijo que usted sabía y le constaba que el día 2 de enero de 2007, el ciudadano J.C.B.G., en horas de la tarde sin causa justificada para ello abandono el hogar conyugal que tenían en la urbanización cumbres de Maracaibo, calle 93 casa No 61-24, quinta San Benito por que ahora en la repregunta no conoce la dirección de los cónyuges?

    En esta etapa el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la pregunta por cuanto el representante de la parte demandante persigue con la misma tratar de que el testigo caiga en contradicciones y además que la misma fue respondido por el testigo que nos ocupa en su debida oportunidad declaro que ella no estaba pendiente ni de numero de calles ni de casa, en tal sentido reitero una vez mas la improcedencia de la misma.

    En este estado el juez de la causa visto que la pregunta se refiere a hechos expuestos en la presente evacuación el Juez ordena a la testigo a dar respuesta a la pregunta a reservas de valorar la pertinencia en la sentencia definitiva.

    Respondió: por que el hecho de que los visite y que no sepa la dirección exacta no quiere decir que yo no los conozca o que no me conste que el señor abandono el hogar en fecha 02 de enero de 2007.

    6) ¿Diga la testigo como le consta que a partir del mes de mayo de 2005, el ciudadano J.C.B.G. comenzó a cambiar de conducta?

    Respondió: por que yo siempre los he visitado y me consta que el señor empezó a cambiar de conducta.

    Seguidamente, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada para que realice el cuestionario a sus testigos concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Nircida del c.F., portadora de la cédula de identidad No. V-14.135.249, domiciliada en Urbanización Cumbres de Maracaibo Av 81 casa 61, y de ocupación Ama de casa, testigo de la parte demandada al cual se le recibirá la prueba testifical.

    1) ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana J.V.M. y de igual manera a su esposo J.C.B.G.?

    Respondió: Sí, los conozco de trato a los dos, de trato a los dos.

    2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a partir del mes de mayo de 2005, el ciudadano J.C.B.G. comenzó a cambiar de conducta en el sentido que todo le disgustaba y maltratando a su esposa de palabra ante terceras personas?

    Respondió: Sí si me consta delante de mí lo hizo, yo estaba presente en el momento que lo hizo.

    3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el día 2 de enero de 2007 J.C.B.G. en horas de la tarde sin causa justificada para ello abandono el hogar conyugal que tenia establecido con la ciudadana J.V. en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, calle 93 casa 61-24 quinta San Benito parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., llevándose consigo toda su ropa y enseres personales sin que hasta la fecha haya regresado al mismo no obstante las múltiples gestiones que se han hecho al respecto a través de múltiples personas?

    Respondió: Sí me consta que desde el 2007 saco todas sus pertenencias de la casa, lo certifico por que vivo cerca de allí.

    En esta etapa se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante para repreguntar a la testigo.

    1) ¿Diga la testigo Nircida Fernández si le gustaría que este juicio saliera a favor de la señora J.R.V.M.?

    En este estado el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la pregunta por ser improcedente y capciosa la cual trata de hacer ver la parcialidad del testigo que nos ocupa y considero con el mayor respeto que el abogado repreguntante debe de adaptar su interrogatorio a las normas establecidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como cualquier otra norma que guarde relación con este acto.

    En este estado este Juzgador sin entrar a dilucidar la validez o no de los argumentos expresados por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto la testigo ya expreso con su voz la respuesta cuando termino el apoderado demandante de formular la pregunta lo cual fue escuchado por las personas aquí presente se ordena al testigo que de respuesta a la pregunta que se le hizo.

    Respondió: Si, por su puesto.

    En este estado el apoderado judicial de la parte demandada desiste de la testimonial del ciudadano E.R.A.S. y así lo conviene el apoderado judicial de la parte demandante.

    Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidas y evacuados no deben ser valorados por no poder demostrar los hechos alegados por la parte demandada en lo referente al abandono realizado por el ciudadano J.C.B.G., ni desvirtuar lo alegatos narrados en el libelo de demanda, en virtud de que se evidencia de la deposición de la ciudadana L.J.B. que la misma se contradijo al momento de contestar la quinta (5ta) repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de que la misma no fue capaz de ratificar la información brindada por ella al contestar la tercera pregunta realizada a su persona por el apoderado judicial de la parte demandada al no poder indicar nuevamente la dirección del domicilio conyugal de los ciudadanos J.C.B.G. y J.R.V.M.. De la misma forma, en relación a la deposición brindada por la ciudadana Nircida del C.F., la misma no puede ser valorada en virtud de que la misma tiene interés en las resultas del presente juicio, ya que en la primera repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandante la cual fue “¿Diga la testigo Nircida Fernández si le gustaría que este juicio saliera a favor de la señora J.R.V.M.?” la misma respondió “Sí, por supuesto;” motivo por el cual existen dudas fundadas respecto de la objetividad e imparcialidad que puede brindar dicha ciudadana en sus deposiciones. En tal sentido y por las consideraciones anteriores es que este Juzgador no le otorga valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte demandada.

    PRUEBAS ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

  3. Consta en actas Informe Social solicitado por la parte demandante acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el adolescente xxxxxxxxxxxx, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprende de sus conclusiones: a)el adolescente xxxxxxxxxxx, reside con la ciudadana J.R.V.M., en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, calle 93, casa No.61-24, b) la ciudadana J.R.V.M., se encuentra económicamente activa; da a conocer ingresos que complementa con el aporte del ciudadano J.C.B.G., los cuales resultan insuficientes dada la relación ingresos-egresos, c) las condiciones físico-ambientales de la vivienda no fue posible observarlas en su interior a pesar de realizarse las diligencias pertinentes, d) las fuentes de información fueron infructuosas obtenerlas a pesar de efectuarse lo concerniente a ello, y e) la ciudadana J.R.V.M., persiste en su interés por que se disuelva el vinculo matrimonial previo establecerse los derechos y garantías de sus hijos, y desea se tome en cuenta lo explanado en la entrevista.

    Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del CC y merece pleno valor probatorio.

  4. Se solicitó mediante auto para mejor proveer de fecha 20 de mayo de 2008, Copias certificadas del expediente 9228, llevado por el Despacho No 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana J.R.V.M. en contra del ciudadano J.C.B.G.. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 2 de junio de 2008, el ciudadano xxxxxxxxxxx, quien para la fecha de brindar su opinión era aun adolescente manifestó: “yo vivo en Cumbres de Maracaibo con mi mamá y mis dos hermanos mayores de edad, yo tengo tiempo sin ver a mi padre, la última vez que lo vi fue en la calle yo venía del liceo, hace aproximadamente dos meses no estoy muy seguro, cuando lo ví comenzamos a hablar del divorcio él comenzó a discutir y yo no quería hablar de eso en la calle, por eso me fui; mi mamá es la que se encarga de pagar todo lo relacionado a mi sustento y de mis hermanos, mi papa no nos pasa nada desde hace mucho tiempo, mi papa se fue hace aproximadamente 3 años, mi papa no me visita ni tampoco hablamos por teléfono, yo pienso que el divorcio es lo mejor para mis padres por que ellos no se llevan bien.”.

    Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que las mismas dan una percepción bastante clara de la situación real de la familia Baptista Vargas, la cual complementada con el informe social ordenado por este Tribunal son de vital importancia para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO, y a los EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS a tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. refiere:

    EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.

    Siendo EL ABANDONO VOLUNTARIO: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

    .

    El ordinal 3° se refiere al LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIA, siendo menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido, los autores patrios entre ellos I.G.A. de Luigi, fijan las diferencias así:

    Se entiende por EXCESOS, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.

    SEVICIA es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    INJURIA es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Dichas causales han de ser graves (no neCésariamente delitos), voluntarios (actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades), y han de ser injustificados (ya que si provinieron de legitima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal)

    .

    En el caso de autos el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinales 2do y 3ero del Código Civil, observando que los hechos narrados y las pruebas aportadas a lo largo del proceso no pudieron demostrar y encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como los excesos, sevicias o injurias graves que imposibiliten la vida en común.

    Sin embargo, existen fundados indicios de que dicha unión matrimonial no debe continuar en virtud de los inconvenientes que produce en los miembros de la familia, evidenciándose de las conclusiones del informe social que riela desde el folio 44 al 51 la manifestación de la ciudadana J.R.V.M. de que se disuelva el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano J.C.B.G., al respecto , si bien este informe social no constituye un medio probatorio, de sus conclusiones se desprende como indicio que la pareja no convive, lo cual debe ser tomado en cuenta por este Sentenciador, asimismo de la opinión rendida por el ciudadano J.A.B.V. rendida en fecha 02 de junio de 2008, cuando aun era menor de edad, manifiesta que la relación entre sus padres no es la mejor y que considera: “yo pienso que el divorcio es lo mejor para mis padres por que ellos no se llevan bien”.

    En este sentido, este Tribunal considera pertinente señalar la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, acogió la tesis del divorcio remedio así:

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la c.d.D. como solución, que no neCésariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedades general… (omisis) Por el contrario, cumpliendo con el papel de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

    .

    En el caso de autos, aun cuando la parte actora no pudo demostrar los causales invocados en el libelo de demanda, es claro y evidente el daño que se le estaría haciendo al núcleo familiar de continuar unidos, aun cuando en la actualidad no existan niños o adolescentes dentro de dicha unión matrimonial por haber alcanzado el adolescente de autos la mayoridad en el curso del presente juicio, ya que no hay cumplimiento de los deberes conyugales, lo cual se evidencia de la sumatoria de indicios que se desprenden tanto del informe social, la opinión del adolescente, así como de las actitudes de ambas partes en el libelo y la contestación de la demanda, en este orden de ideas considera este Juzgador que no tiene sentido, ni beneficio alguno para los hijos habidos en el matrimonio ni los solicitantes, obligarlos a permanecer unidos aun cuando ambas partes están de acuerdo en el hecho de querer disolver el vinculo matrimonial que los une.

    Por tal motivo este Juzgador se acoge criterio supra señalado, razón esta por la cual considera que la acción de Divorcio propuesta con anterioridad no ha prosperado en derecho, pero en nombre del Estado considera que debe ser disuelto el vinculo matrimonial que los une con fundamento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara.

1) SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano J.C.B.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.326.953, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana J.R.V.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.171.155.

2) DISUELTO el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos J.C.B.G., portador de la cédula de identidad N° V-4.326.953, y J.R.V.M., portadora de la cédula de identidad N° V-5.171.155, de conformidad con la doctrina acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

3) Por haber alcanzado el ciudadano J.A.B.V., la mayoría de edad durante el curso del presente juicio y no existir algún otro niño y/o adolescente beneficiario del presente juicio, este Juzgador no tiene nada que decidir respecto del régimen de los hijos habidos en la relación matrimonial por haber alcanzado todos y cada uno de ellos la mayoridad y por ende se ha extinguido la patria potestad que tenían los ciudadanos J.R.V.M. y J.C.B.G. sobre ellos; de la misma forma nada se dijo en el curso del presente juicio sobre la extensión de la obligación de manutención motivo por el cual se mantienen los montos fijados en el expediente 9228, llevado por el Despacho No 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo Reclamación Alimentaria.

4) En relación a las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa, en fechas 28/06/2007 y 19/07/2007, por comunidad conyugal las mismas se mantendrán vigentes de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil el cual establece en su único aparte “las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.

No hay condenatoria en costas por no haber podida ninguna de las partes vencer en el presente juicio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 3, en Maracaibo, a los (29) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. G.V.R.. Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 60, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp. 10201

GVR/festrada.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO, EN MARACAIBO A LOS (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2008.

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