Decisión nº PJ0062011000108 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

ASUNTO: GP21-L-2011-000106

PARTE ACTORA: J.C.B.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.G.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ARH

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En el día de hoy 05 de mayo de 2011, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en juicio por motivo de calificación de despido, que incoara el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad N°8.963.888, deja constancia, de su comparecencia asistido por los abogados, F.M., N.T. y F.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el número, 61.210. 19.079, y 156.090, respectivamente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, TRANSPORTE ARH”, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a la realización de la audiencia preliminar, pautada para la fecha de hoy, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por LA demandante, en tal sentido y con ocasión a la incomparecencia de la demandada, arroja como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante, en tal sentido, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como trabajador a tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ARH, en forma permanente, consecutiva y bajo relación de subordinación en fecha 11 de Marzo de 2.010hasta el día 09 de MARZO de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano O.H.,2) Que por jornada y devengaba como último salario normal mensual de Bs. 5.700,oo: En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA POR CALIFICACIÒN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano, J.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 20.601.426, contra la entidad, calificando el despido como injustificado, por lo que se condena a la demandada a:

PRIMERO

Reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales.

SEGUNDO

Al pago de los salarios dejados de percibir causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, es decir de el día 03 DE MARZO de 2011, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con base al Salario Diario de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.190, oo), señalado por el accionante en su escrito libelar.

TERCERO

En el caso que la empresa persista en el despido deberá pagar adicionalmente los conceptos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, y las prestaciones sociales que se generaron durante la relación de trabajo.

CUARTO

En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los (06) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° y 152°.

El JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA PRESENTE.

LA SECRETARIA

ABG. DANILY EDUMUMARY ALVAREZ MAZZOLA

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