Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-001122

ASUNTO : RJ01-S-2003-001122

AUTO ACORDANDO EL CESE DE

MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido el expediente procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, revisadas como han sido las actas contentivas de investigación iniciada por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y sobre la base de la solicitud de revisión de las medidas de coerción personal acordadas a los imputados J.C.C. y E.J.S.S.; asistidos por el abogado J.A.M.; este Juzgado de Control, para resolver, observa;

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los imputados J.C.C. y E.J.S.S., plantean su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e invocando los principios de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad y Principio de estado de libertad, citando los artículos 8,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal y agregan que a la fecha de la solicitud cumplieron a cabalidad las obligaciones impuestas por el tribunal y por ello solicitan se les amplíe el régimen de presentaciones impuesto en fecha 02 de febrero de 2003.

II

DE LA L.P.D.L.I.

Sobre la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las presentes actuaciones; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 02 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta a los procesados J.C.C. y E.J.S.S., medidas de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada ocho días y presentación de fiadores, otorgándoseles su libertad en fecha 06 de febrero de 2003, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Tribunal. Ahora bien, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medidas de coerción personal a procesados; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe forzosamente otorgar su libertad plena, a los procesados J.C.C. y E.J.S.S. y así debe decidirse.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los procesados J.C.C. y E.J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 12.276.703 y 12.120.896, respectivamente y ambos domiciliados en la ciudad de Cumaná; quienes se encuentran defendidos por la Defensora Pública Penal abogada C.M. y plantearon su solicitud de revisión de medidas cautelares, asistidos por el abogado J.M.; a quien se acuerda notificar a los fines de que acepte junto con el abogado J.J.B., la defensa de los imputados y presten el juramento de Ley, conforme lo han solicitado; en la causa N° RP01-S-2003-001122, que se sigue por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

ABOG. EDGARDO GONZALEZ

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