Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 20 de octubre de 2005, el ciudadano C.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.539.563. y abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.093, actuando en su propio nombre; interpuso, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad parcial, por inconstitucionalidad contra el supuesto contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.504, extraordinaria, del 13 de agosto de 2002.

El 25 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del caso, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

El accionante fundamentó sus pretensiones sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que, el segundo supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el cual se solicita la nulidad, es la que establece que: “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Que, “...debido a la transitoriedad que tuvo la Ley, [lo que] obligó a mantener cerrado por unos cuantos meses la sede de los Tribunales del Trabajo, en la sede de la Esquina de Pajarito, Edificio J.M.V., mientras se adecua el espacio físico, archivos, y [el]] nombramiento y cursos de los jueces transitorio quienes iban a terminar de sustanciar y sobre todo decidir aquellas causas que se encontraban para sentencia” (Subrayado de la parte).

Que dicha actividad “...no ha sido eficiente, ni siquiera podemos calificarla como regular, no se han cumplido las metas por las cuales se creó dicho régimen procesal transitorio, es decir, es pocas palabras, ha sido totalmente deficiente”(Sic).

Que “...al crearse este régimen procesal transitorio la propia Ley, le estableció un lapso para que decidieran las causas que se encontraban clamando y esperando justicia, así el artículo 197 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 4 señala: Las causas que se encuentren en primera instancia (...) ‘cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley’” (Sic).

Que, “...esta fase estuvo consonante con los principios de justicia establecidos en nuestra carta magna, se reconoció por el mismo congestionamiento y colapso de la justicia laboral en el país, que ameritaba un cambio drástico a un proceso judicial más expedito como creo que se está consiguiendo actualmente con el nuevo proceso, es decir, el legislador asumió la carga que quien estaba en mora era la Administración de Justicia que no decidían las controversias sometidas a su consideración para hacer justicia sobre todo en esta materia tan sensible como lo es la materia social, no eran las partes las que tenían que diligenciar (...) e implorar que el Juez sentenciara, ya que desde el punto de vista procesal ya había cumplido con su carga en la etapa de sustanciación que de forma preclusiva ya se había cumplido” (Sic).

Que “...era la Administración de Justicia quien tenía la obligatoriedad de decidir, de administrar justicia, de cumplir con el mandato de la Ley (...), pero resulta, que en esta transitoriedad y fundamentado en el segundo supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están declarando en todos los juicios que se encuentran en etapa de sentencia la perención de la instancia, sin ni siquiera notificar a las partes a los fines que señalen si tienen interés en que se produzca la sentencia o por lo menos, tratar de mediar para resolverlo antes de que produzca su sentencia, como medio alternativo de buscar justicia” (Sic).

Que en otros casos, el Juzgador va mas allá, “...sobre todo los de la parte actora, que en el cien porciento (100%) de los casos, por ser todas demandas de los trabajadores, no son suficientes para que ellos puedan decidir, y en consecuencia aplican la perención (...) ¿A quien perjudican en estos casos la Administración de Justicia? Si un trabajador después, de haber demandado, después de haber promovido sus pruebas, después de haber presentado sus informes y en espera del tan anhelado fallo, resulta que el Juez en vez de decidir aplica la perención, el patrono o empleador, es quien en éstos casos sale ganancioso, por que no paga o no cancela las prestaciones sociales o los conceptos laborales que haya demandado el trabajador” (Sic).

Que con dicho proceder, “...no se cumple con el precepto constitucional que la República se constituye en un estado de derecho y de justicia, ya que no cumplió con el rol fundamental de un estado de derecho de administrar justicia a las controversias que se le haya planteado, el acceso a la justicia es vulnerado, no se requiere impulso procesal para que el Juez revestido de la potestad que le da el Estado de dirimir los conflictos sometidos a su consideración, se vaya por la tangente decretando la perención en esta etapa del proceso cuando las partes se encuentran anhelando que le decidan su caso” (Sic).

Que, la disposición legal cuya nulidad se peticiona, “...transgrede principios y garantías contenidas en nuestra Carta Magna, en sus artículos 2, 26 y 257, los cuales son vulnerados “... todos los días por los Tribunales de Transición Laborales, por la aplicación del segundo supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto “va en detrimento de lo que propugna nuestra Carta Magna que es la justicia expedita, oportuna sin dilación [y] sin formalismo”.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala observa:

El artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como competencia de esta Sala Constitucional, el “declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución”. Por su parte, el artículo 5, cardinal 6 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la aludida competencia, al establecer lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

(omissis)

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

(omissis)

5.1. El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso se interpuso acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el segundo supuesto establecido en el artículo 201de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.504, extraordinaria, del 13 de agosto de 2002. Ello así, con fundamento en las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer de la acción interpuesta. Así se declara.

III

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y EL INTERÉS PROCESAL

En cuanto a la legitimación del accionante para incoar la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, en relación al ejercicio de la acción popular, la cual no requiere de mayores exigencias para su legitimación, por lo que cualquier persona, natural o jurídica puede ejercerla. En ese sentido se declara el interés y la legitimación del ciudadano C.D.M. para incoar la pretensión de autos. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada su competencia y visto que no existe pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación con respecto a la admisibilidad de la acción, esta Sala procede a pronunciarse sobre la misma y, al respecto observa, que la solicitud de nulidad del segundo supuesto contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por el ciudadano C.D.M., no se encuentra subsumida en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este máximo ente judicial.

Por consiguiente, esta Sala Constitucional admite la acción de nulidad por inconstitucionalidad de autos y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que practique las notificaciones de ley y la subsiguiente continuación del procedimiento, todo de conformidad con el precedente asentado, con carácter vinculante, en sentencia nº 1645/2004 del 19 de agosto, caso: Constitución Federal del Estado Falcón.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley: 1) se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, 2) ADMITE la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano C.D.M., contra el segundo supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.504, extraordinaria, del 13 de agosto de 2002.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en sentencia nº 1645/2004 del 19 de agosto, caso: Constitución Federal del Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de enero dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 05-2131

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