Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2003-002586

PARTE ACTORA: J.C.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.265.595.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: R.O.S.R. y S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.220 y 34.458, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de Pdvsa, Petróleo y Gas, S.A., por documento inscrito en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: F.H., HENRY VELÁSQUEZ, S.C., SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALÍ RÍOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, D.E., PETRA BARROSO, EUDELYS LEÓN, P.R., MARÍA VISAEZ, CARLOS BARRIOS, J.G. VELÁSQUEZ, T.C. y H.L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137, 896 y 2.843, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida La sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio el día 9 de noviembre de 2.007 y su prolongación el día 19 del mismos mes y año, oportunidad esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante J.C.D.G. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Tribunal, en el término previsto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto de la sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el accionante que en fecha 17 de abril de 1.991 comenzó a prestar servicios personales en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes LAGOVEN, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA; que para la fecha en que se produce el despido por decisión unilateral de la empresa, desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE ÁREA de la DIVISIÓN ORIENTE en Puerto La Cruz, devengando un salario normal de Bs. 2.198.600,00 mensuales más Bs. 3.600,00 de bono compensatorio, más Bs. 109.930 de ayuda de ciudad, todo lo cual asciende a Bs. 2.312.130,00. Luego explica el demandante que el día 15 de agosto de 2.003, fue despedido por su patrono sin haber incurrido en causal alguna, razón por la cual, interpuso una solicitud de calificación de despido en fecha 22 de agosto de 2.003; que luego en fecha 27 de agosto de 2.003, nuevamente la empresa decide prescindir de sus servicios y se le notifica su decisión de poner fin a la relación de trabajo invocando en esta ocasión las causales contempladas en los artículos a), b), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , en concordancia con lo establecido en los artículos 17 literal a, b y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ante lo que denomina nuevo despido y para hacer valer sus derechos interpuso oportunamente en fecha 3 de septiembre del 2.003 ante este mismo Tribunal una nueva solicitud de calificación y que ambas solicitudes actualmente se encuentran en los archivos que al respecto se llevan en este Tribunal. Más adelante explica que el día 8 de septiembre de 2.003, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por intermedio de A.C., dejó sin efecto la medida de despido de los ciudadanos R.S. DE LÁREZ, JAVIER ARANAGA, JULIO DUQUE, D.G. y D.M.. Que tal conducta significa que PDVSA decidió perdonar en caso de que existiera, cualquier falta o causal de despido, en que hubiesen incurrido los trabajadores despedidos; lo que implica que a partir del perdón de la falta para que pueda prosperar un nuevo despido deben los trabajadores incurrir en nuevas causales de despido, ello en virtud de que las anteriores perdieron vigor y eficacia. Luego explica que una vez reingresados los trabajadores a sus sitios de trabajo e incorporados y activados en el sistema de nóminas o personal y de encontrarse en el ejercicio de sus funciones, el día 12 de noviembre de 2003 la empresa modifica su decisión unilateral de prescindir de sus servicios y que este nuevo despido constituye una decisión arbitraria de la empresa, pues ni antes ni ahora había incurrido en ninguna causal de despido, ya que en su decir siempre ha sido cumplidor de sus obligaciones y compromisos laborales. Es con fundamento en los anteriores planteamientos que acude a la autoridad de este Tribunal para solicitar como en efecto solicita, se sirva CALIFICAR SU DESPIDO y como consecuencia de ello se ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos.

La demanda es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2003; luego de notificada la empresa reclamada así como el Procurador General de la República, la audiencia preliminar se realiza el 2 de junio de 2006 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pero en virtud de una reposición que se decretó en esa misma fecha, no es sino hasta el 30 de junio de 2.006, cuando realmente se instala la misma siendo prolongada por seis (6) ocasiones más, teniendo lugar la última de tales prolongaciones en fecha 14 diciembre de 2.006, dejando constancia el señalado Juzgado que no obstante haber tratado de mediar entre las partes sin lograrlo es por lo que se consideró concluida la audiencia preliminar ordenando que se incorporaran al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio; ordenando a la demandada dar contestación a la demanda incoada, lo cual fue hecho mediante escrito presentado tempestivamente; siendo remitida la misma, previo sorteo a este Tribunal que hoy emite su fallo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa accionada por intermedio de su representación judicial, señala en un intitulado DE LOS HECHOS NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIVIDAD PETROLERA, que el Título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las regulaciones generales sobre el Sistema Socioeconómico de la Nación y las Funciones del Estado en la Economía, que en ese sentido, la nueva Carta Magna reconoce ampliamente la importancia que tiene la actividad petrolera para el bienestar colectivo de la Nación y a tal efecto establece expresamente los principios y normas dirigidos a asegurar que esta actividad económica goce de todas las garantías que requiere, con fundamento en los artículos 302 y 303 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 4 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos así como los artículos 5, 19 y 60 eiusdem y 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyen en que las actividades petrolera como servicio público, debido a su naturaleza jurídica de utilidad pública e interés general, está contemplado en el ordenamiento jurídico nacional de manera expresa. Que en este sentido el artículo 60 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ha previsto que son servicios públicos esenciales, en los cuales el ejercicio del derecho de huelga o paro se encuentra restringido, debido a los efectos negativos y por los daños irremediables que causan a la población o a las instituciones. Si bien es cierto que el régimen especial tuitivo vigente en el país se fundamenta en la protección de derechos e intereses del conglomerado social que sustenta el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Para proseguir en su escrito de contestación de la demanda, en el intitulado LOS HECHOS Y ALEGATOS INVOCADOS EN LA SOLICITUD QUE ADMITIMOS COMO CIERTOS, Y RECONOCE EXPRESAMENTE EL SOLICITANTE, admitiendo el vínculo laboral que la unió al actor desde el 17 de abril de 1.991, el último cargo desempeñado por éste de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE ÁREA, que la fecha del despido fue el día 12 de septiembre de 2.003. Respecto a los hechos y alegatos hechos en la solicitud que rechazan: que el demandante gozara de estabilidad laboral alguna o sui generis, conforme a alguna disposición constitucional, legal o sublegal; invocando en su favor el contenido del artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2.003, sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico no existe tal estabilidad laboral sui generis. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya sido despedido injustificadamente, y en tal sentido manifiestan que el solicitante no precisa cuales actos, hechos u omisiones en que fundamenta los alegatos de su pretensión en relación al tiempo, modo y lugar que no se corresponden a ningún elemento inherente a la relación laboral, impidiendo a nuestra representada ejercer debidamente el derecho constitucional a la defensa. A todo evento manifiesta que el solicitante conforme le fue notificado por la accionada en la fecha que han admitido, como cierta, de modo justificado por haber incurrido en las causales I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dejó de cumplir con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Hidrocarburos en su artículo 19 en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y garantizar la efectividad y la eficacia de la actividad para la cual fue contratado. Luego explica la representación judicial de la empresa que en el caso del demandante no se cumplió de forma continua y eficiente con la actividad confiada conforme al señalado dispositivo 19 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ya que en el decir de la representación de la empresa, durante el mes anterior al despido el demandante dejó de asistir a su trabajo en varias ocasiones o días laborales, con lo que tampoco asumía las labores asignadas, el horario correspondiente, etc., incurriendo en el indicado abandono del trabajo. Seguidamente procede a explicar que el patrono dispone de 30 días para proceder a despedir justificadamente al demandante. Finaliza afirmando que era forzoso concluir que la otrora empleadora en la manifestación unilateral de su voluntad de dar por terminada la relación laboral con el solicitante, actuó en el ejercicio pleno de los derechos que le son atribuidos por el ordenamiento jurídico, ajustándose y cumpliendo en todas y cada una de las disposiciones legales previstas en los artículos 99, 101, 102, 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme fuera contestada la demanda aprecia este Sentenciador que en la presente causa son hechos admitidos: la relación laboral, la fecha de inicio y de finalización y por ende el tiempo de servicio, siendo de dejar sentado que la real fecha de finalización se ubica el día 12 de septiembre de 2.003, pues, así las partes mismas lo admitieron, todos esos hechos se consideran incontrovertidos; en cuanto al salario, el mismo se entiende por admitido en vista de que la empresa en el escrito de contestación a la demanda omitió referirse a él ya sea para refutarlo o para admitirlo, siendo de advertir sobre este punto que la ficción legal de dar por refutado el mismo no puede ser aplicable por cuanto no se trata de que la empresa no haya contestado, se trata de que la empresa accionada contestó, pero en el caso específico del salario omitió referirse a él, por lo tanto, se entiende admitido el mismo. Finalmente es controvertido el despido justificado como causa de finalización de la relación laboral, ya que la empresa así lo afirmó en su escrito de contestación e imputó causales previstas en la ley para ello.

Fijados como han sido los hechos acogidos y debatidos en el caso bajo estudio, este Juzgador a los fines de establecer la carga de la prueba deja sentado que por tratarse de un procedimiento de calificación de despido, toca al patrono accionado la demostración de los supuestos de hecho por él invocados para la procedencia de las causales de despido alegadas, todo a tenor de lo que en tal sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, a los fines de determinar que hechos alegados por ellas han quedado demostrados.

En cuanto a las probanzas aportadas, este Juzgador observa que si bien ambas partes acudieron al llamado hecho al inicio de la audiencia preliminar, solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, presentando al efecto el correspondiente escrito de promoción.

La parte actora promovió testifícales, documentales, exhibición documental y exhibición de documentos.

TESTIMONIALES:

Se promovieron como testigos a los ciudadanos PEDRO PARRA, P.M. PEÑA TORRES, CARLOS MARCANO, L.M., LUÍS GIMÓN, GLENDA ECHEVERRÍA, CAYETANO MATA, W.G. y MANUEL DE LA CRUZ, quienes no comparecieron durante la celebración de la audiencia de juicio a rendir testimonio, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre los mismos Y ASÍ SE DECLARA.

INSTRUMENTALES:

Marcado B, copia simple de recibo de pago de nómina correspondiente al accionante por el mes de 31 de julio de 2.003, cursante también al folio 120, la cual merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida. De ella se evidencia e interesa a la presente causa que entre otros conceptos, se especifica como salario mensual del demandante la suma de Bs. 2.190.800,00 y además se le paga un bono compensatorio de Bs. 3.600,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la instrumental marcada C, consistente en copia simple de comunicación enviada por A.C., Director Ejecutivo de Recursos Humanos, por la cual se acordó dejar sin efecto la medida de despido, entre otros, contra el accionante de autos, siendo que la misma fue impugnada no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra D, se aprecia que la empresa accionada la impugnó; ahora bien, observa este Juzgador que la misma es un original, por lo que la forma de atacarla era el desconocimiento o la tacha, mas no la impugnación que es una forma de tratar de enervar el valor probatorio de los documentos producidos en fotostatos; en razón de ello se concluye que se trata de un documento que merece pleno valor probatorio y de el se evidencia e interesa a la causa sub litis que se indica que el trabajador demandante percibe un salario de Bs. 2.190.800,00; un bono compensatorio de Bs. 3.600,00 y una ATC / AUYE de Bs. 109.720,00 Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al carnet que riela al folio 121 del expediente, el mismo nada aporta por cuanto la relación de trabajo es un hecho incontrovertido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN

En cuanto a las promovidas en los literales a y b, no hay consideración alguna que hacer por cuanto fueron inadmitidas por el auto de fecha 22 de febrero de 2.007, por el cual se proveyó acerca de las pruebas promovidas por las partes y en cuanto a la promovida en el literal d, si bien no se procedió a la su exhibición, se observa que la misma buscaba demostrara la existencia de la relación laboral y la fecha de despido, los cuales son dos hechos admitidos Y ASÍ SE DECLARA.

Referente a la EXPERTICIA promovida en el cuarto párrafo del CAPÍTULO III, intitulado DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, por cuanto no se evidencia que la misma se haya llevado a cabo, tampoco hay consideración alguna que hacer sobre el punto Y ASÍ SE DECLARA.

Acerca de la INSPECCIÓN JUDICIAL que promueve en el CAPITULO IV intitulado DE LA EXPERTICIA, no hay consideración alguna que hacer por cuanto fueron inadmitidas por el cual se proveyó acerca de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Distribuida como ha sido la carga probatoria y analizadas precedentemente las pruebas promovidas, como se dijo, solo por la parte actora, corresponde a quien juzga pronunciarse acerca de la procedencia o no de la pretensión procesal demandada, esto es, si el despido es o no justificado; en la primera hipótesis se declararía sin lugar la reclamación; en tanto que en la segunda conjetura, es decir, si el despido resulta ser injustificado, correspondería ordenar el reenganche y subsecuente pago de salarios caídos, esto último obligaría a un pronunciamiento respecto al monto salarial devengado por el accionante. Así las cosas este Juzgador observa que:

Tal como supra fuera establecido correspondía a la empresa accionada en el presente procedimiento, la carga de probar las causales que en su decir, justificaron el despido del cual fue objeto el laborante el día 12 de septiembre de 2.003; en este sentido se advierte que la empresa accionada alegó que el demandante había incurrido en las causales previstas en los literales I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el decir de la representación judicial de la empresa accionada dejó de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando específicamente que el artículo 19 en referencia ordena que: Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere este Decreto-Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección ambiental, aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos, la conservación de la energía de los mismos y el máximo recobro final de los yacimientos. Exponiendo luego la representación de la empresa: En su caso (Julio Duque) no cumplió de forma continua y eficiente con la actividad confiada, transgrediendo la transcrita norma y por consiguiente haciéndose acreedor de la imputación causal justificativa del despido. De la propia manera, durante el mes anterior al despido dejó de asistir a su trabajo en varias ocasiones o días laborales, con lo que tampoco asumí las labores asignadas, el horario correspondiente, etc. Incurriendo en el indicado abandono del trabajo.

Plasmados así los hechos, procede el Tribunal al análisis de las causales de despido alegadas por la empresa accionada, a saber, las causales I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir: literal I, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y literal J, abandono al trabajo; mas sin embargo, previamente es de observar que la empresa reclamada no hizo la debida participación de despido a que estaba obligada conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en su contra pesa la presunción iuris tantum de que el despido del trabajador lo hizo sin justa causa, debiendo analizar las probanzas aportadas a los fines de determinar si efectivamente logró aportar algún tipo de pruebas que desvirtúen tal presunción y en este sentido se observa que si bien la empresa reclamada en su escrito de contestación sólo imputó al trabajador las causales que se establecen en los literales I y J del artículo 102 de la ley sustantiva laboral, lo hizo en forma por demás genérica, al simplemente mencionar que el trabajador incumplió con las obligaciones que le impone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y que el entonces trabajador durante el mes anterior a su despido dejó de asistir al trabajo en varias ocasiones o días laborales. Es de destacar por quien sentencia que, el incumplimiento grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, se refiere a un actuar o un un no actuar por parte del trabajador que no encuadra en ninguna de las otras causales justificadas de despido, pero que por la labor específica que desempeña dentro de la empresa, se considera que afecta en gran medida el normal desenvolvimiento de la misma; bajo esta óptica se aprecia que la sociedad accionada imputó al trabajador una conducta que en su decir no encuadraba con las obligaciones que le imponía el artículo 19 del decreto con fuerza y rango de Ley Orgánica de Hidrocarburos, pero no le explica a este Tribunal cuál fue tal conducta que se consideró una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. A renglón seguido procede a decir, que el trabajador en el mes anterior a su despido dejó de asistir en varias ocasiones o días laborales, lo cual en criterio de quien suscribe es una aseveración que de ser aceptada comprometería en gran medida el derecho a la defensa del reclamante, pues, éste tiene derecho a que se le indique cuáles fueron esos supuestos días que faltó en el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo, tómese en cuenta que no se afirmó que fuera durante todo el mes anterior, sino que hubo unos días que no fue a trabajar, con lo cual es de inferir que la empresa quiso significar que hubo otros días en que el actor fue a laborar; luego, tanto al actor como al Tribunal debían serle especificados tales días en que el hoy demandante no concurrió a sus labores; el primero a los fines de que pudiera ejercer su derecho a la defensa; el segundo a los fines de que se pronunciara si hubo o no comprobación con respecto a dichas ausencias. Otra de las afirmaciones de la empresa accionada, como se dijo muy genéricamente es que el actor incurrió en la causal prevista en el literal J, a saber, el abandono del trabajo y en este sentido se observa que la tal causal de despido justificado, aparece referida en el artículo 102 de la ley sustantiva laboral, en la forma siguiente: J ) Abandono del trabajo. Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra. Se observa así que hay una amplia gama de acciones u omisiones por parte del trabajador que pueden ser encuadradas dentro de tal causal de despido justificado, pero es la empresa demandada la que tiene en su cabeza, por haberlo alegado, la carga de especificar en que consistió tal abandono, y adicionalmente debe demostrarlo, no encontrando quien sentencia, que haya evidencia alguna de ello en el expediente analizado Y ASÍ SE DECLARA

Sí es cierto que la empresa fue muy prolija en argumentar lo que es la estabilidad laboral relativa y la estabilidad laboral sui generis que anteriormente se consideraba tenían los trabajadores petroleros, pero que actualmente tal estabilidad laboral es relativa, en razón de lo cual, tal como lo argumentó la representación judicial de la empresa accionada en el inicio de la audiencia preliminar el día 30 de junio de 2.006 (folio 102), hemos planteado a la superioridad administrativa de la empresa, las condiciones reales, en el orden procesal del mismo, habiendo recomendado buscar soluciones alternas, en las cuales se afecten, en el menor grado posible o no son afecten los intereses de nuestra representada, respectando con apego a las normas correspondientes, los derechos que legítimamente correspondan al extrabajador demandante. En este sentido, hemos recibido instrucciones de insistir en el despido, hasta el punto que una eventual decisión adversa para los intereses representados, debemos reiterar la decisión aun a costa de cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este planteamiento lo hemos hecho a la parte demandante con miras a llegar a una solución transada de esas indemnizaciones, hemos adelantado que nuestra representación eleve este planteamiento a la Dirección Administrativa correspondiente para su aprobación y cálculo de las indemnizaciones laborales que corresponda al solicitante; en el entendió de que una vez recibidas esas estimaciones o cálculos indemnizatorios, le serán presentadas para su cálculo a la solución alterna. Esto es reflejo que desde el inicio de la audiencia preliminar, la representación judicial de la empresa accionada entendió que el despido del trabajado solicitante fue injustificado Y ASÍ SE DECLARA.

De lo precedentemente transcrito concluye este Juzgador que teniendo la empresa accionada la carga de evidenciar que el trabajador había incurrido en las causales de despido justificado alegadas en el escrito de contestación a la demanda, no actuó conforme a tal carga probatoria, sino muy por el contrario, de las actas no quedó demostrado causal alguna en tal sentido, por lo que es de concluir que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, sentada la premisa anterior necesariamente debe haber un pronunciamiento sobre el salario devengado por el trabajador y el cual va a determinar la indemnización que deba ser cancelada al trabajador por concepto de salarios dejados de percibir en el curso del presente procedimiento. En este sentido se aprecia que es un hecho admitido que el mismo estaba constituido por un salario normal de Bs. 2.198.600,00 mensuales más Bs. 3.600,00 de bono compensatorio, más Bs. 109.930 de ayuda de ciudad, todo lo cual asciende a Bs. 2.312.130,00, la señalada suma al ser dividida entre 30 días del mes, equivale a un monto salarial diario de Bs. 77.071,00. En cuanto a los días que deben ser excluidos del cómputo de tal indemnización, es de observar que la empresa fue notificada el día 6 de diciembre de 2.005 (folio 77), pero que en fecha 24 de marzo de 2.006 (folio 78) el actor se da por notificado del avocamiento del juez; que en fecha 28 de marzo de 2.006 (folio 80) el demandante consigna planilla de IPOSTEL, a los fines de la notificación del Procurador General de la República; que la planilla de notificación del Procurador fue consignada el día 24 de abril de 2.006 (folio 87), venciendo los 30 días de suspensión legal con ocasión de tal notificación el día 24 de mayo de 2.006; reanudándose la causa el día 25 del mismo mes y año, por lo que este Juzgador ordenará que se tengan como punto partida para establecer la indemnización en referencia el 25 de mayo de 2.006 hasta el día de la efectiva reincorporación del trabajador, excluyendo los periodos siguientes: 1.- del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.006, por receso judicial; 2.- del 21 de diciembre de 2.006 al 7 de enero de 2.007, por vacaciones decembrinas y 3.- del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.007, por receso judicial Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.D.G. en contra de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., por haber quedado demostrado que éste fue despedido injustificadamente.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa reclamada proceda al reenganche del trabajador a sus labores, en las mismas condiciones que tenía para el día 12 de septiembre de 2.003, fecha de su injustificado despido, a saber: en el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE ÁREA DE LA DIVISIÓN ORIENTE en Puerto La Cruz.

TERCERO

Se ordena a la empresa reclamada cancelar al solicitante el pago de los salarios dejados de percibir por el actor durante el presente procedimiento a razón de Bs. Bs. 77.071,00, a partir del día 26 de mayo de 2.006 hasta el día de la efectiva reincorporación del trabajador, excluyendo los periodos siguientes: 1.- del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.006, por receso judicial; 2.- del 21 de diciembre de 2.006 al 7 de enero de 2.007, por vacaciones decembrinas y 3.- del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.007, por receso judicial.

CUARTO

De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio.

QUINTO

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la Republica enviándole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún días (21) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: en esta misma fecha 21 de noviembre de 2007, se publicó y consignó la anterior sentencia siendo las 9:21 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ROMINA VACCA

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