Decisión nº NP11-L-2005-000958 de Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 9 de Julio de 2007
Fecha de Resolución: | 9 de Julio de 2007 |
Emisor: | Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo |
Número de Expediente: | NP11-L-2005-000958 |
Ponente: | Dervis Perez MartÃnez |
Procedimiento: | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (9) de julio del año dos mil siete (2007).
197º y 148º
ASUNTO N°: NP11-L-2005-000958
PARTE DEMANDANTE: C.E.G.P. C.I. N° 11.265.048
APODERADOS JUDICIALES: Abg. R.G.B. y Abg. M.C. inscritas en
el I.P.S.A. con el Nro. 88.524 y 88.521
PARTE DEMANDADA: O.R.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En fecha once (11) de agosto de 2005, el ciudadano C.E.G.P., asistido por la abogada R.G.B., presentó libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, recibida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.005, es admitida el 22-09-2005, ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada. Este Tribunal al revisar los autos, observa que desde el día 04-10-2005, no hay ningún tipo de impulso procesal por las partes transcurriendo más de un año hasta esta fecha. Con base a estas consideraciones se hace necesario hacer uso de la perención, que es la figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que, cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En los artículos señalados se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso observa esta Juzgadora, que la parte actora desde el día 04 de octubre de 2005, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, en consecuencia al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, contada desde el 04 de octubre de 2005, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DERVIS P.M.
El Secretario,
Abog.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
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