Sentencia nº RC.00639 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2008-000098

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de nulidad de asambleas iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano C.F.Q.S., representado judicialmente por los abogados L.R.C.C., M.A.S.R., H.O.Á. y J.O.O.J., contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA CENTRO C. A., en las personas de su representante legal ciudadanos H.J.M.C. y M. deJ.G.O., todos representados judicialmente por los abogados Ángel Edward Ledezma Zerpa, J.I.E.M., V.A.F., J.A.H.A., V.L.R. y ante esta Sala por los abogados A.P., T.Á.L. y M.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada y confirmó la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2004, publicada en fecha 9 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, constituido con asociados.

En consecuencia, declaró la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la referida sociedad mercantil celebradas el 12 de abril de 2004 y el 8 de junio de 2004, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo los Números 98 y 10, Tomos 614-A y 625-A, el 17 de mayo de 1994 y el 14 de junio de 1994, respectivamente, y condenó en costas a la parte demandada.

Contra esa decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica. No hubo contrarréplica.

En fecha 26 de febrero de 2008, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y fue designada ponente la Magistrada que con tal carácter lo suscribe.

En fecha 27 de febrero de 2008, la Magistrada Dra. Isbelia J.P.V. manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala por auto de fecha 4 de marzo de 2008, consideró innecesario un nuevo pronunciamiento respecto a la inhibición propuesta, en virtud de que en fecha 16 de noviembre de 2004, ya la referida Magistrada había manifestado su voluntad de inhibirse de conocer el presente juicio y la incidencia fue declarada con lugar el 13 de diciembre de 2004, en virtud de lo cual se ordenó convocar al Suplente o Conjuez respectivo para suplir su falta accidental.

En fecha 5 junio de 2008, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental que habría de conocer el presente juicio, con la incorporación del Dr. F.B.C., en su carácter de Segundo Conjuez, siendo asignada la ponencia a la Magistrada que suscribe el presente fallo, por lo que concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y 12 ejusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Para apoyar su delación el formalizante alega que:

“…Como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida; ésta, indica que la demandada opuso las defensas de caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta; sin embargo, en su decisión, al establecer que la norma aplicable es la contenida en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, nada señala con respecto al lapso preclusivo a que se contrae la citada norma. Es decir, establece que el lapso preclusivo no es el de caducidad establecido en el artículo 290 del Código de Comercio sino el contenido en el 1.346 del Código Civil, pero omite cualquier consideración sobre la circunstancia de que haya transcurrido o no, el lapso de cinco años que establece el artículo citado en último lugar.

La recurrida da por sentado que la acción correspondiente es tempestiva sin que efectúe razonamiento alguno al respecto, siendo que bajo el acápite “Consideraciones para decidir” señala: “…La presente causa se inició en fecha 06 (sic) de junio de 1999 por demanda interpuesta… por Nulidad de las Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Policlínica Centro, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 1.963, (sic) bajo el N° 63, Tomo 55-A, con modificaciones celebradas mediante Asambleas realizadas en fechas 12 de abril y 08 de junio de 1994, según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotados la primera, bajo el N° 68, Tomo 614-A y la segunda, bajo el N° 10, tomo 625-A…”. Como se observa, se indica como fecha de interposición de la demanda el 6 de junio de 1999; sin embargo, a renglón seguido se establece que: “…En este sentido, la demanda fue admitida en fecha 06 (sic) de mayo de 1999 (Folio 17), ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran a dar contestación. Luego, en fecha 08 (sic) de agosto de 2000 fue presentada diligencia presentada (sic) por el Abg. (sic) H.O., a través del cual consignó Poder (sic) Autenticado (Sic) (Folio 66 al 68); posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2000, fue consignada Reforma (sic) del Libelo (sic) de la demanda…”.

Aun (sic) asumiendo como error material la fecha inicialmente indicada (6 de junio de 1999), la fecha señalada como de admisión de la demanda (6 de mayo de 1999), establece claramente la extinción de la acción en lo que respecta al Acta de Asamblea celebrada el 12 de abril de 1994. No obstante, reitero, la recurrida omite cualquier consideración al respecto; a pesar del hecho que, al folio 128 del expediente consta expreso alegato en tal sentido cuando en la contestación de la demanda se opuso: “…Y en todo caso de aplicarse esta norma legal (artículo 1.346), ya estaría prescrita la acción, el lapso de prescripción es de Cinco (sic) años. Suficientemente cumplido en el presente caso…”. (Resaltado de esta formalización)

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo análisis, el formalizante denuncia la incongruencia negativa del fallo recurrido, por considerar que el juzgador de alzada no se pronunció sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, a pesar de que la recurrida indica que la parte demandada opuso las defensas de caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y, que aún cuando establece que la norma aplicable es la contenida en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, nada señala con respecto al lapso preclusivo de la citada norma.

Es decir, según el formalizante, la recurrida “…establece que el lapso preclusivo no es el de caducidad establecido en el artículo 290 del Código de Comercio sino el contenido en el 1.346 del Código Civil, pero omite cualquier consideración sobre la circunstancia de que haya transcurrido o no, el lapso de cinco años que establece el artículo citado…”, y agrega que: “…La recurrida da por sentado que la acción correspondiente es tempestiva sin que efectúe razonamiento alguno al respecto...”, a pesar de que, - según el recurrente- consta dicho alegato cuando en la contestación de la demanda expresó: “…Y en todo caso de aplicarse esta norma legal (artículo 1.346), ya estaría prescrita la acción, el lapso de prescripción es de Cinco (sic) años. Suficientemente cumplido en el presente caso…”. (Resaltado del formalizante)

La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de “exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.

Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 00924, de fecha 20 de noviembre de 2006, caso: Administradora Cedíaz C.A., contra J.C.S.R., expediente N° 06-611, señaló lo siguiente:

...El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

.

Sobre el requisito de congruencia, la Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso: Norinca Promociones, contra A.M.T.B. y otro, señaló lo siguiente:

...El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley...

.

Asimismo, en sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., indicó:

“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este (sic) que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394).

En concordancia con ello, este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo que se transcribe a continuación:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley...”.

Es evidente, que el requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Como es sabido, esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley.

Ahora bien, respecto al alegato de prescripción de la acción se indica en la contestación de la demanda (vuelto del folio 116 al folio 117 y su vuelto) lo siguiente:

…CAPITULO (sic) PRIMERO

1) Como punto previo para ser resuelto al fondo alegamos en beneficio de nuestros representados, las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. El Ordinal (sic) 10 de ese artículo establece: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, y el Ordinal (sic) 11 establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”…………………………………

Y que pueden ser opuestas junto con la CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA, cuando no han sido opuestas como cuestiones previas. En efecto la acción propuesta por los demandantes fue mal encuadrada dentro de la Ley (sic); siendo el Código de Comercio Ley Especial es la aplicable. No se aplican al caso de autos las normas establecidas en el Código Civil de Venezuela………………………………………………

El Código de Comercio establece en su artículo 1: (...).

El artículo 2 ejusdem establece: (…).

Artículo 3 ejusdem establece: (…).

Artículo 109 ejusdem establece: (…).

Evidentemente el caso de autos es materia mercantil, y es la Ley (sic) aplicable. Encuadrar esta demanda dentro de una norma de carácter civil como es el artículo 1.346, es un craso error y llamar a un Acta de Asamblea, convención civil otro error, que revela mala interpretación de Normas (sic) Jurídicas (sic) que hacen inadmisible la acción intentada y así solicitamos al Tribunal (sic) la declare. La acción para pedir la nulidad de una CONVENCION (sic) dura Cinco (05) años, salvo disposición especial de Ley (sic) ………………………………

En la presente demanda, el demandante interpreta la palabra CONVENCION (sic) como “Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Sociedades Mercantiles”. “Dentro del lapso de Cinco (05) contados a partir de la inscripción de dicho acto en Registro (sic) Mercantil (sic) respectivo”……………………………………………..

El demandante modifica los artículos 1.346 y 1.351 del Código Civil de Venezuela redactandolo (sic) textualmente así: “artículo 1.346 del Código Civil Venezolano preve (sic) el ejercicio de la acción para pedir la nulidad de una convención de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Sociedades Mercantiles) (sic) dentro del lapso de Cinco (05) años, contados a partir de la inscripción de dicho acto en el Registro (sic) Mercantil (sic) respectivo…………………………..

Por su parte el artículo 1.351 del Código Civil Venezolano establece: “Que la confirmación o ratificación de una obligación (Asamblea Extraordinaria de Accionista) contra la cual la Ley (sic) admite la acción de nulidad, no es válida si no contiene la sustancia de la misma obligación,…”………………………………………….

Cambiando el significado de los artículos a conveniencia…………………………………………..

La norma legal aplicable en el caso de autos, es la establecida en el artículo 290 del Código de Comercio Venezolano que establece: “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley (sic) puede hacer oposición todo socio ante el Juez (sic) de Comercio (sic) del domicilio de la sociedad, y este (sic) oyendo previamente a los Administradores (sic), si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones y ordenar que se convoque una nueva Asamblea (sic), para decidir sobre el asunto”. El ejercicio de esta acción tiene una vigencia de Quince (15) días a partir de la decisión o de la fecha en que se celebró la Asamblea (sic) donde fue tomada la decisión y se trata de un término de caducidad, por lo que solicitamos al Juez (sic) así lo declare…………………………………………

(…Omissis...)

El artículo 1.346 del Código Civil de Venezuela, en el cual pretenden encuadrar los demandantes, esta demanda, solo (sic) se aplica para pedir la nulidad de convenciones civiles donde se haya recaído en vicios del consentimiento, cuando haya habido dolo o error, que afecte la validéz (sic) de las convenciones, además es una acción esencialmente Civil (sic)…………………………

La acción intentada para la nulidad de las dos Actas de Asamblea realizadas en fecha Doce (12) de Abril (sic) de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) y Ocho (08) de Junio (sic) de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994). No pueden ser atacadas por vía Civil (sic), como ya en varias oportunidades hemos señalado, se trata de materia mercantil regida por una Ley Especial como lo es la establecida en el Código de Comercio Venezolano………………

Y en todo caso de aplicarse esta norma legal, ya estaría prescrita la acción, el lapso de prescripción es de Cinco (05) años. Suficientemente cumplido en el presente caso…

. (Negritas y subrayado de la Sala)

Ahora bien, en la sentencia recurrida se expresa lo siguiente:

…En este sentido, también se observó de las decisiones tomadas en las Asambleas Extraordinarias de fecha 12 de abril y 08 (sic) de junio de 1994, en donde se verificó que aprobados los puntos sometidos a la orden del día, sólo fue con base al sesenta y seis con sesenta y seis (66%) del capital social, por lo que aplicación del contenido de la Cláusula Vigésima Primera, dichas Asambleas (sic) estarán viciadas de nulidad, en razón de que las decisiones en ellas tomadas, no se efectuaron en cumplimiento de los límites de las facultades contenida (sic) en los Estatutos Sociales, en consecuencia de ello, y una vez que la parte actora constató el vicio, procedió a solicitar la nulidad de las actuaciones ut supra señaladas, de conformidad base a lo contenido en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Por otra parte, se constató que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 116 Vto), relativa a: “Caducidad de la acción establecida en la Ley (sic)” y “La prohibición de la Ley (sic) de Admitir (sic) la acción propuesta”; igualmente, fundamentó su contestación en lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 109 y 290 del Código de Comercio (folios 116 al 129).

Es importante, para esta Superioridad (sic) aclarar, que si bien es cierto que la parte demandada opuso la caducidad de la presente acción, esta (sic) debe ser decidido como punto previo antes de la decisión, lo cual determinará si es procedente o no la acción ordinaria de nulidad prevista en el artículo 1346 (sic) del Código Civil, contra las actas de las asambleas de fechas 12 (sic) abril y 8 de junio de 1994. En este sentido, la posibilidad o no de hacer uso de esta acción nulidad ordinaria contenida en el 1.346 del Código Civil, constituye una de las cuestiones que ha sido ampliamente discutida en nuestro derecho societario, ya que en el artículo 290 del Código de Comercio, excluye la posibilidad de ejercer la acción ordinaria de nulidad, en razón de la naturaleza mercantil, siendo este (sic) aplicable únicamente con base a los viejos criterios, para así atacar decisiones dictadas en asambleas ordinarias o extraordinarias de sociedades mercantiles.

En ese sentido, es imprescindible destacar que el Procedimiento (sic) que prevé el artículo 290 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la doctrina y la jurisprudencia patria, en aplicación de los criterios de acceso a la justicia y a una efectiva tutela judicial, contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han establecido la posibilidad de ejercer la acción de nulidad ordinaria consagrada en el artículo 1346 (sic) del Código Civil en materia mercantil, sólo cuando el vicio denunciado por los socios sean de nulidad absoluta; en razón que los mismos atentan contra el orden público. Por lo tanto, visto que en el caso de autos se ha violada (sic) la libertad de asociación privada, al no respetarse las disposiciones contenidas en los estatutos por parte de unos socios, y aprobar asambleas sin contar con el cien por ciento del capital (100%) como lo establece la Cláusula Vigésima Primera de los Estatutos Sociales de la Policlínica Centro C.A., violentando así el orden público, en vista de la transgresión efectuada por los socios con relación al poder de decisión y la autonomía estatutaria al aprobar las asambleas de fecha 12 de abril y 8 de junio de 1994, con el sesenta y seis con sesenta y seis (66%) por ciento del capital social como se demostró en el caso de marras; por lo tanto, considera esta Superioridad que la Nulidad de las Actas de Asambleas es la única vía para tramitar dicha nulidad y no lo que señala el mencionado artículo 290 del Código de Comercio. Y así se establece.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 1758, de fecha 25 de septiembre de 2001, ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, en el caso de E.A.V.L. y otros, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo antes trascrito no se desprende que la aplicación del artículo 290 del Código de Comercio relativo a la oposición de los socios, sea preferente ante la acción de nulidad ordinaria prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, toda vez que el referido artículo establece que antes las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez (sic) de comercio del domicilio de la sociedad. Asimismo, considera esta Juzgadora (sic), en sintonía con el escrito establecido por la Sala de Casación Civil parcialmente trascrita, que el socio que resulte lesionado por las decisiones tomadas en contravención con los estatutos de la sociedad, puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea de accionista (sic) ante el Juez (sic) Mercantil (sic), constatada las faltas; o acudir directamente a dicho Juez (sic) a demandar la nulidad a través del Procedimiento (sic) Ordinario (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, como ocurrió en el presente caso. Y así se establece.

Es por todo los (sic) antes analizado, que esta Juzgadora (sic) evidenció que la parte actora, tenía la posibilidad de escoger entre la aplicación del artículo 290 del Código de Comercio, toda vez que podía ejercer la oposición a la decisión tomada en la asamblea, o acudir por vía ordinaria y solicitar la nulidad de las Actas de Asambleas de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 1346 (sic) y 1.352 del Código Civil; siendo la vía utilizada por la parte actora ajustada a derecho, en consecuencia de ello, para esta Superioridad considera que no es procedente la Caducidad (sic) de la Acción (sic), alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo contenido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal (sic) Superior (sic) con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencia antes trascritas, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere interpuesto por los ciudadanos ANGEL (sic) LEDEZMA y J.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.445 y 9.714 respectivamente, en contra de la Decisión (sic) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, constituido en Asociados (sic), de fecha 26 de mayo de 2004, y publicada en fecha 09 (sic) de junio de 2004; en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada (sic) la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, constituido en asociados…

. (Negritas en subrayado de la Sala).

Del análisis de la contestación de la demanda ut supra transcrito, se evidencia que la parte demandada alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la norma aplicable es la prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual establece un lapso de caducidad de 15 días, para que todo socio haga oposición a las decisiones tomadas en las asambleas manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley.

Asimismo, se evidencia que la parte demandada también alegó la prescripción de la acción y fundamentó su alegato en el artículo 1.346 del Código Civil, al considerar que: “…El artículo 1.346 del Código Civil de Venezuela, en el cual pretenden encuadrar los demandantes, esta demanda, solo (sic) se aplica para pedir la nulidad de convenciones civiles donde se haya recaído en vicios del consentimiento, cuando haya habido dolo o error, que afecte la validez de las convenciones, además es una acción esencialmente Civil…”, y concluye señalando, que: “… Y en todo caso de aplicarse esta norma legal, ya estaría prescrita la acción, el lapso de prescripción es de Cinco (05) años. Suficientemente cumplido en el presente caso…”. (Resaltado del formalizante)

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido ut supra transcrito, la Sala observa que el juez de alzada sólo se pronunció respecto al alegato de caducidad de la acción de la parte demandada, al dejar establecido que: ”… esta Juzgadora (sic) evidenció que la parte actora, tenía la posibilidad de escoger entre la aplicación del artículo 290 del Código de Comercio, toda vez que podía ejercer la oposición a la decisión tomada en la asamblea, o acudir por vía ordinaria y solicitar la nulidad de las Actas de Asambleas de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 1346 (sic) y 1.352 del Código Civil; siendo la vía utilizada por la parte actora ajustada a derecho, en consecuencia de ello, para esta Superioridad considera que no es procedente la Caducidad (sic) de la Acción (sic), alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo contenido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

Resulta claro, que el ad quem no se pronunció respecto al alegato de prescripción realizado por la parte demandada, es decir, no emitió consideración alguna, mucho menos análisis ni decisión, directa y expresa respecto a tal alegato, aún cuando declaró improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, al estimar que la parte actora podía acudir a la vía ordinaria a solicitar la nulidad de las actas de asambleas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil.

Por consiguiente, considera la Sala que el juez de alzada estaba obligado a pronunciarse respecto al alegato de prescripción de la parte demandada, el cual tal como lo señala el formalizante, la recurrida “…omite cualquier consideración sobre la circunstancia de que haya transcurrido o no, el lapso de cinco años que establece el artículo citado…”, y agrega que: “…La recurrida da por sentado que la acción correspondiente es tempestiva sin que efectúe razonamiento alguno al respecto...”, a pesar de que consta expreso alegato de la parte demandada, cuando en la contestación de la demanda indicó: “…Y en todo caso de aplicarse esta norma legal (artículo 1.346), ya estaría prescrita la acción, el lapso de prescripción es de Cinco (sic) años. Suficientemente cumplido en el presente caso…”. (Resaltado del formalizante)

Por lo tanto, considera esta Sala, que una vez establecida la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, por parte del ad quem, se hacia necesario que éste se pronunciara respecto a la prescripción alegada por la parte demandada, a los fines de constatar la ocurrencia o no de la misma.

De manera que, es clara la omisión de pronunciamiento en que incurrió el juez de alzada, por lo cual la Sala declarará procedente la denuncia formulada. Así decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del mencionado Código. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de Origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado-Conjuez,

__________________________

F.B.C.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000098

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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