Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

200° Y 151º

N° DE EXPEDIENTE: 2739-09

PARTE ACTORA: J.C.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.080.758.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas M.J.L.D.M., EVANGELLIA GIANNOPOULOS GALANAKIS y C.T.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.683, 44.057 y 124.463 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del demandante, según poder autenticado en fecha 23 de Junio de 2009 por ante la Notaría Pública del Municipio C.R., bajo el Nº 38 Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: CEDE INGENIEROS, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 1978, bajo el Nº 28, Tomo 19-A Sgdo., cuyos Estatutos fueron modificados en varias oportunidades, siendo la última reforma el 15 de Septiembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 5, Tomo 1240-A; en la persona del ciudadano R.B.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.945.479, en su carácter de Presidente y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha dos (02) de Julio de 2010 que corre inserta a los folios (78 y 19) del expediente de la causa, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem. Así las cosas, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo la 1:53 p.m., del día de hoy doce (12) de Julio de 2.010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR J.C.L.F. en contra de la demandada CEDE INGENIEROS, C.A., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 a.m. del día dos (2) de Julio de 2.010.

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

Por distribución realizada en fecha 27 de Noviembre de 2009 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano J.C.L.F., titular de la cédula de identidad número V-6.080.758, contra la Sociedad Mercantil CEDE INGENIEROS, C.A.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, cuya causa se sigue bajo el número 2739-09 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó para las 9:30 am del décimo día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos que a los efectos el secretario de este Tribunal consigne de haber sido practicada la notificación.

En fecha 11 de Diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección suministrada por el accionante, y no pudo materializar la notificación de la accionada, en virtud que el jefe de Seccional de la Empresa Edelca, informó que la empresa Cede Ingenieros, C.A. , fue una contratista que iba a relizar una obra dentro de las instalaciones de Edelca, la cual nunca realizó por motivos de presupuesto y que en la actualidad no tiene conocimiento de donde se encuentran ubicados, por lo que consignó el cartel de notificación sin efecto de firma.

En fecha 11 de Febrero de 2010 la apoderada judicial del demandante consignó una nueva dirección para la notificación respectiva.

En fecha 17 de Febrero de 2010 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación en la dirección suministrada y se libró exhorto a la Ciudad de Caracas, a los fines de cumplir con la notificación ordenada

En fecha 16 de Abril de 2010, tanto el Coordinador Judicial como el Alguacil del Tribunal comisionado dejaron constancia en el expediente de la notificación realizada a la parte demandada en fecha 15 de Abril de 2010.

En fecha 14 de Junio de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de Julio de 2010 oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 9:30 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la Abogada M.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 106.683 quien actúa como Apoderada Judicial del demandante ciudadano J.C.L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.080.758, según se evidencia de instrumento poder, supra identificado, que consta a los folios (08 y 09) del expediente.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el accionante J.C.L.F., en su libelo de demanda que comenzó a trabajar en la empresa CEDE INGENIEROS, C.A., desde el día 15 de Enero de 2009 hasta el día 05 de Junio de 2009, ocupando el cargo de ALBAÑIL DE 1ra., con un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y veintiún (21) días, de forma continua e ininterrumpida, bajo cuya dependencia, subordinación, dirección, provecho y remuneración prestó sus servicios, para y a favor de la demandada. Aduce que el día Viernes 05 de Junio del año 2009 cuando llegó a su lugar de trabajo, su jefe inmediato ciudadano R.B.T.B., le dijo que se retirara, que no fuera más, sin darle ninguna explicación, por lo que alega que fue despedido de manera injustificada. Argumenta el trabajador que devengó como último salario la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.666,20) mensuales, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55,54) y un salario integral diario de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79,45). Aduce el accionante que hasta la presente fecha no le han sido pagadas las prestaciones sociales con ocasión de la relación habida entre él y su empleador. Reclama el demandante los beneficios derivados de la relación laboral con fundamento en la Convención Colectiva de la Construcción (2007-2009) en razón de que aduce que la referida Convención Colectiva es utilizada por la hoy demandada para realizar los pagos a sus trabajadores. A tal efecto demanda indemnización de antigüedad-cláusula 45; intereses sobre prestaciones sociales; utilidades fraccionadas-cláusula 43, vacaciones fraccionadas- cláusula 42; utilidades fraccionadas-cláusula 43; dos (2) bonos de asistencia puntual y perfecta- cláusula 36, conceptos éstos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera reclama bono de alimentación e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A continuación se detallan los conceptos demandados:

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral habida entre el demandante y la accionada CEDE INGENIEROS, C.A. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inicio en fecha 15 de Enero de 2009 y finalizó el 05 de Junio de 2009. Tercero: que el trabajador ocupaba el cargo de ALBAÑIL DE 1ra. Cuarto: que el trabajador devengaba un salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.666,20) para un salario de CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55,54) diarios; Quinto: que hasta la presente fecha la demandada no le ha pagado las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación laboral habida entre ésta y el accionante.

Verificado lo anterior, vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Seguidamente, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación a los siguientes puntos:

PRIMER PUNTO PREVIO

APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA

Quien sentencia debe presumir la veracidad de lo alegado referente a la relación laboral que existió entre el demandante y el demandado, así como la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado, el motivo de la presente demanda, referida al pago de diferencia de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo peticionado por el demandante en su libelo de demanda, todo ello en razón de la presunción de los hechos.

Observa el Tribunal que el trabajador invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009) solicitando tal aplicación en razón de que la demandada utiliza dicha Convención para realizar los pagos de sus trabajadores.

En este orden de ideas, es menester señalar que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA. De allí pues, que en atención a la frase “iuris et de iure”, quien aquí decide, establece que la Convención Colectiva es fuente de derecho, y éste –el derecho- no es objeto de prueba; tal y como lo dejó establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2007 (caso M.B. Rojas contra Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.) la cual señaló:

(Omissis)

Respecto de la Convención Colectiva promovida como prueba por la empresa, la Sala ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide…”

Con fundamento a lo supra señalado, y de acuerdo a la PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS habida en el presente juicio, se establece la aplicación de la Convención Colectiva invocada en el libelo de demanda, por lo que pretendido como ha sido el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono de asistencia puntual y perfecta, previstos en las Cláusulas 45, 43, 42 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009) en tal sentido los conceptos reclamados por el accionante deben ser calculados de conformidad con la Convención Colectiva en comento. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

Para determinar el salario integral es menester desglosar el siguiente punto:

En cuanto al salario integral invocado: Observa quien aquí decide que para determinar el salario integral en cuanto a la alícuota correspondiente por concepto de bono vacacional se tomó como base de cálculo la cantidad de sesenta y cinco (65) días, cuya cantidad comprende tanto vacaciones como bono vacacional.

Ahora bien, establece la Cláusula 42 de la Convención Colectiva en referencia, que corresponde la cantidad de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención.

En este orden de ideas, dicha Cláusula establece lo siguiente:

(Omissis)

B. Vacaciones fraccionadas: “Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referido, por cada mes completo de servicios prestados, o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Del contenido de la Cláusula trascrita, se evidencia que la cantidad de días que se establece en la misma comprenden los conceptos de vacaciones y bono vacacional, y es menester dejar establecido que para determinar el salario integral sólo se toma en cuenta el bono vacacional y no el monto por concepto de vacaciones; ello así como quiera que sólo se toma como base de cálculo para la alícuota que deberá adicionarse al salario para conformar así el salario integral, es el concepto de bono vacacional, en tal sentido, haciendo una tesís comparativa con la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a siete (7) días el primer año y así sucesivamente hasta llegar a veintiun (21) días, y es solo ese concepto (BONO VACACIONAL) el que se toma como base para determinar la referida alícuota, allí no se adiciona la cantidad de días de vacaciones que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal situación se adminicula perfectamente al caso de autos, en el sentido que NO puede tomarse como base de cálculo la totalidad que engloba tanto vacaciones como bono vacacional. Así las cosas, se debe excluir del total que se establece para ambos conceptos, el monto de días por concepto de vacaciones, en virtud de que es el bono vacacional el que se incluirá para efectos del cálculo del salario integral, como se indicó ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.

Observa, el Tribunal que el trabajador invoca como salario la cantidad de Bs. 55,54 cuyo salario se tiene como cierto, por efecto de la presunción de los hechos habida en el presente juicio

Así las cosas, tenemos que son 65 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, menos 17 días de vacaciones que se establece en la cláusula en referencia, lo cual arroja un total de 48 días por concepto de bono vacacional, cuya base servirá para determinar la alícuota de bono vacacional, de la siguiente manera: el salario diario era de Bs. 55,54 luego entonces, tenemos que 48/12/30 x salario diario (Bs. 55,54)= Alícuota de bono vacacional = Bs. 7,40 que debe ser adicionado al salario básico. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas contenidas en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva aludida en el presente proceso, establece como base de cálculo para las utilidades que se causaren en el año 2009 la cantidad de noventa (90) días, por concepto de utilidades, cuya base servirá para determinar la alícuota de utilidades, de la siguiente manera: el salario diario era de Bs. 55,54 luego entonces, tenemos que 90/12/30 x salario diario (Bs. 55,54)= Alícuota de utilidades = Bs. 13,88 que debe ser adicionado al salario básico. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, el salario normal es de Bs. 55,54 más Bs. 7,40 por concepto de alícuota de bono vacacional más Bs. 13,88 por concepto de alícuota de utilidades, nos arroja la cantidad de Bs. 76,82 como salario integral, cuyo salario debe ser tomado para calcular la indemnización por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, se deja establecido que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 15 de Enero de 2009 hasta el día 05 de Junio de 2009 por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para la demandada durante cuatro (4) meses y veintiún (21) días; de tal manera que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, y de acuerdo al salario normal invocado por el accionante y el salario integral determinado por este Tribunal, por lo que definido como está el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados arriba desglosados; en tal sentido, esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD-CLAUSULA 45 C.C.): En su libelo de demanda el accionante aduce que ingresó a trabajar el día 15 de Enero de 2009 sin embargo en el cuadro respectivo de prestación de antigüedad coloca como fecha de ingreso el día 09 de Enero de 2009 y desde ese día señala como monto acumulado la cantidad de Bs. 476,73 para un monto total reclamado de Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.383,59) por tal concepto, lo cual a todas luces resultas errado porque no puede acumular cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad desde el primer día, aunado todo ello a la que la fecha que señala en dicho cuadro no se corresponde con la fecha de ingreso mencionada tanto en la narrativa como en el aparte primero del libelo de demanda. Así las cosas la fecha que se tomará como cierta de ingreso a la empresa es el día 15 de Enero de 2009 y como fecha de terminación de la relación laboral el día 05 de Junio de 2009.

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto al reclamo de este concepto, es menester trascribir lo que establece la Cláusula 45 de la Convención Colectiva en el caso que nos ocupa, la cual señala:

Cláusula 45 (Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo))

(Omissis)

El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a esta disposición contractual le corresponde el derecho a percibir los cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad, desde el primer mes de prestación efectiva de servicios, es decir desde el 15 de Enero de 2009 al 15 Febrero de 2009 se cumplió el primer mes, por la cantidad de Bs. 76,82 cuyo Salario Integral fue determinado ut supra, por este Tribunal y así sucesivamente; de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

4 meses y 21 días

Salario Mensual: Bs 1.666,20

Salario Diario: Bs 55,54

Alicuota Utilidad: Bs13,88

Alicuota Bono Vaca: Bs 7,40

Salario Diario Integral: Bs76,82

Fecha Salario Mensual Salario

Diario Alícuota

Utilidad Alícuota

Bono Vac Salario

Integral Días Antigüedad Antigüedad

Acumulada

15/01/2009 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - 0 Bs - Bs -

15/02/2009 Bs 1.666,20 Bs 55,54 Bs 13,88 Bs 7,40 Bs 76,82 5 Bs 384,10 Bs 384,10

15/03/2009 Bs 1.666,20 Bs 55,54 Bs 13,88 Bs 7,40 Bs 76,82 5 Bs 384,10 Bs 768,20

15/04/2009 Bs 1.666,20 Bs 55,54 Bs 13,88 Bs 7,40 Bs 76,82 5 Bs 384,10 Bs 1.152,30

15/05/2009 Bs 1.666,20 Bs 55,54 Bs 13,88 Bs 7,40 Bs 76,82 5 Bs 384,10 Bs 1.536,40

05/06/2009 - - - - - 0 0 0

En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.536,40). Y ASI SE ESTABLECE.

  1. ) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: No habiendo quedado que se hubieren pagado los intereses sobre prestación de antigüedad, en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, se condena el pago de tales intereses sobre el concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al salario integral determinado por el Tribunal, contados a partir del primer mes, en atención a la Convención Colectiva aplicable al presente caso, es decir, 15 de Febrero de 2009 que es la fecha en que se cumplió el primer mes de prestación efectiva del servicio. Dichos intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto designado por el Tribunal. Para el cálculo de este concepto, se deberá tomar las siguientes consideraciones:

  1. El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir, 15 de Enero de 2009 así como la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 05 de Junio de 2009. b) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, usando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales del País. c) La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    3º) UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 43 C.C.): Reclama el accionante seis (6) meses, es decir la cantidad de 45 días de utilidades, a razón de un salario integral de Bs. 79,45 para un total de Bs. 3.575,25.

    Es menester señalar que desde el quince (15) de Enero de 2009 hasta el cinco (05) de Junio de 2009, transcurrieron cuatro (4) meses y veintiún (21) días; por lo que mal puede pretender el accionante peticionar la cantidad de seis (6) meses por dicho concepto, en virtud de que el mismo se genera por prestación efectiva de servicio y de acuerdo a la fecha de ingreso y de egreso, el Tribunal determinó que el tiempo de servicio es de cuatro (4) meses y veintíun (21) días como se indicó anteriormente. Así las cosas, dicho concepto debe ser cancelado en forma proporcional a los meses y la fracción de días efectivamente laborados, multiplicado por el salario normal y NO por la cantidad de meses y por el salario integral tal y como lo pretende el accionante. En este orden de ideas, la fracción superior a catorce (14) días se tomará como un (1) mes completo, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva en comento. A tal efecto señala la cláusula contractual:

    Cláusula 43 (Utilidades)

    (Omissis)

    … y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidarse las demás prestaciones

    . (Subrayado del Tribunal).

    Con fundamento a la cláusula trascrita, le corresponde noventa (90) días por año trabajado, luego entonces tenemos que 90 días divididos entre 12 meses, obtenemos los días de utilidades de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de cuatro (4) meses y veintiún (21) días, por lo que ésta última cantidad es superior a los catorce (14) días señalados en la Cláusula de marras, en tal sentido, debe tomarse en cuenta cinco (5) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, o sea, la cantidad de treinta y siete enteros con cincuenta centésimas (37,50) determinados así:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55,54), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.054,98). Y ASI SE ESTABLECE.

    2°) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (CLAUSULA 42- LITERAL B): Reclama el accionante seis (6) meses, es decir la cantidad de 32,46 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de un salario integral de Bs. 55,54 para un total de Bs. 1.802,82.

    Es menester señalar que desde el quince (15) de Enero de 2009 hasta el cinco (05) de Junio de 2009, transcurrieron cuatro (4) meses y veintiún (21) días; por lo que mal puede pretender el accionante peticionar la cantidad de seis (6) meses por dicho concepto, en virtud de que el mismo se genera por prestación efectiva de servicio y de acuerdo a la fecha de ingreso y de egreso, el Tribunal determinó que el tiempo de servicio es de cuatro (4) meses y veintíun (21) días como se indicó anteriormente. Así las cosas, dicho concepto debe ser cancelado en forma proporcional a los meses y la fracción de días efectivamente laborados, multiplicado por el salario normal y NO por la cantidad de meses pretendidos por el accionante. En este orden de ideas, la fracción superior a catorce (14) días se tomará como un (1) mes completo, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva en comento. Desde el quince (15) de Enero de 2009 hasta el cinco (05) de Junio de 2009, transcurrieron cuatro (4) meses y veintiún (21) días; lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses y la fracción de días efectivamente laborados, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 42- Literal “B” que señala:

    (Omissis)

    Vacaciones Anuales: “Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional…”

    1. Vacaciones fraccionadas: “Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referido, por cada mes completo de servicios prestados, o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Con fundamento a la cláusula trascrita, le corresponde sesenta y cinco (65) días por año trabajado, luego entonces, tenemos que 65 días dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones y bono vacacional de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de cuatro (4) meses y veintíun (21) días, por lo que ésta última cantidad es superior a los catorce (14) días señalados en la cláusula de marras, en tal sentido debe tomarse en cuenta cinco (5) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, o sea, la cantidad de veintisiete enteros con ocho centésimas (27,08) determinados así:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55,54), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se declara procedente el reclamo del pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.504,02). Y ASI SE ESTABLECE.

    5º) DOS (2) BONOS DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (CLÁUSULA 36): Reclama el accionante la cantidad de 8 días por los meses de Abril y Mayo 2009 es decir 4 días por cada mes, argumentando que laboró todos los días de esos meses y no le fueron cancelados los bonos de asistencia.

    Ahora bien, la Cláusula 36 de la Convención Colectiva en el caso que nos ocupa señala lo siguiente:

    (Omissis)

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laboarbles, cumpliendo a cabalidad los horadios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de salario Básico…

    Con fundamento a la Cláusula supra trascrita, por cuanto tal pretensiín no es contraria a derecho y en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio se tiene como cierto lo alegado por el accionante; en consecuencia se CONDENA al pago de ocho (8) días a razón de un salario de Bs. 55,54 diarios, para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 444,32) por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta. Y ASI SE ESTABLECE.

    6º) BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27-11-2004, establece en su artículo 2 el otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y obliga a concederlo a las empresas que tuvieren a su cargo 20 o más trabajadores, y de igual manera se estableció que podía ser concedido concertadamente o voluntariamente dicho beneficio a los trabajadores que devengaren una remuneración superior al límite estipulado, vale decir, cuando excediere de tres (3) salarios mínimos. Por otra parte dicha Ley prevé que el beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 eiusdem.

    Asimismo se dejó establecido en dicha Ley, que en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley.

    No obstante esto último, esta Juzgadora, considera pertinente transcribir sentencia Nº 1459 de fecha 1° de Noviembre de 2005 (Sala de Casación Social) con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual estableció lo siguiente:

    Omissis.

    Se ordena pagar en dinero el cesta ticket no pagado al terminar la relación laboral

    Ahora bien, en cuanto al cesta ticket, esta Sala acoge el criterio de la Alzada, quien condena a las empresas al pago del mismo, una vez que ha sido admitido por la demandada que aún debía dicho concepto, por lo que se ordena cancelar al demandante la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veinte mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 4.420.150,00). El reclamo mencionado concepto se refiere a las cantidades de dinero que el actor debió recibir por parte del patrono, en el transcurso de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en sentencia Nº 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “…Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos, Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento…”

    De igual manera la Convención Colectiva aplicable al presente caso, también contempla en su Cláusula Nº 15 el pago del beneficio de alimentación para el trabajador, la cual señala:

    Cláusula 15:

    A.-“El empleador que esté obligado a cumplir con la Ley de Alimentaciónpara los Trabajadores otorgará a su Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención…”

    Transcrito lo anterior, observa, quien aquí decide, que el accionante reclama la cantidad de 40 días por concepto de cesta ticket no satisfechos en la oportunidad en que efectivamente laboró la jornada de trabajo, tal y como lo consagra el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre de 2004, en concordancia con el artículo 5 eiusdem., normás éstas que se encuentran en total consonancia con lo previsto en la Claúsula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009) la cual debe ser aplicada al concepto de bono de alimentación solicitado por el demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, es menester señalar, que el reclamo del beneficio del cesta ticket está pretendido por los meses de Abril 2009 (20 días) y mes de Mayo de 2009 (20 días) y que el accionante fundamenta su reclamo en el salario diario que devengaba para el momento de la finalización de la relación laboral, vale decir, Bs. 55,54 para un total reclamado por este concepto de Bs. 2.221,60.

    En este orden de ideas, el Tribunal deja establecido que el beneficio de cesta ticket será pagado por el empleador de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nace el derecho, en una proproción de 0,25 del valor de dicha unidad tributaria, por lo que NO es procedente el pago del beneficio de cesta ticket al salario diario devengando por el trabajador, tal y como lo pretende el accionante.

    En este mismo contexto, se hace necesario trascribir lo que señala el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

    Artículo 36:

    …En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será en el valor de una unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    Habida cuenta, que los días reclamados por el demandante por concepto de cesta ticket, fueron desglosados sucintamente en el libelo de la demanda, de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, en tal sentido por cuanto la pretensión del accionante no es contraria a derecho y en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, habiendo cumplido éste con la carga procesal de señalar día por día, el derecho a percibir el beneficio de cesta ticket por jornada efectivamente laborada, tal y como lo establecen los artículos supra señalados de la Ley en comento; quien aquí decide establece la procedencia de la cantidad de días reclamados por tal concepto, vale decir, 40 días por concepto de pago de cesta ticket no satisfechos en su debida oportunidad

    Ahora bien, siendo que la accionada no cumplió de manera tempestiva con el pago de dicho beneficio, el mismo debe ser pagado a la unidad tributaria vigente para la fecha en que se dicta la presente decisión y que en la actualidad es de Bs. 65,00 cantidad ésta que debe ser multiplicada por (0,35) de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de marras en total concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Así las cosas, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho y en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, se declara la procedencia del pago de Bs. 22,75 por 40 días laborados; en consecuencia se CONDENA al pago de la cantidad de NOVENCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 910,00) por concepto de pago de cesta ticket no satisfecho en la oportunidad en la cual el accionante se hizo acreedor al pago de tal beneficio. Y ASI SE ESTABLECE.

    7º) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO-ART. 125 LOT: Aduce el accionante que fue despedido de manera injustificada en fecha 05 de Junio de 2009 por el Presidente de la empresa accionada, ciudadano R.B.T.B., quien era su jefe inmediato, manifestándole que se retirara, que no fuera más, sin darle ninguna explicación.

    En este contexto, es menester señalar que, el trabajador devengaba un salario de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.666,20) mensual, asimismo hay que acotar que el salario mínimo mensual obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha en que fue despedido el trabajador (05-06-2009) era de Bs. 879,15 de acuerdo al Decreto Nº 6.660 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 01 de Abril de 2009 el cual comenzaría a materializarse a partir del día 1º de Mayo de 2009.

    Ahora bien, esta protección especial que brinda el Estado a los trabajadores que devenguen el salario mínimo mensual, deja de tener eficacia cuando el trabajador devengare una cantidad superior al equivalente de tres (3) salarios mínimos mensuales, es decir, cuando llegare a devengar una cantidad superior a Dos Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.637,45) ello así, por cuanto el trabajador devengaba como salario mensual una cantidad inferior a la antes señalada, se encontraba amparado por la protección especial del Estado, con fundamento al Decreto supra señalado; en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial –absoluta- por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto; de acuerdo al contenido del artículo que de seguidas se trascribe:

    (Omissis)

    Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovildiad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Asimismo, el artículo 4 del Decreto en referencia, se establece lo siguiente:

    Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, no encontrándose el trabajador en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 4° del Decreto, habiéndose realizado el despido invocado, gozando el trabajador de la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto supra trascrito, debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

    Antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, a los fines de abundar un poco más sobre la estabilidad relativa y la estabilidad absoluta o inamovilidad, es menester señalar que ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia por parte de nuestro más alto Tribunal, en las cuales se ha tratado lo atinente a la estabilidad relativa y a la estabilidad absoluta o inamovilidad.

    Así las cosas, se hace necesario transcribir sentencia de fecha 17 de Junio de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto-Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, el 13 de Noviembre de 2001, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    Omissis (…)

    (…) En el presente recurso de nulidad se indicó que las disposiciones contenidas en los artículos 92 y 93 de la Constitución no prevén la posibilidad de que los trabajadores estén investidos de una estabilidad ‘absoluta’ o ‘sui generis’ que impida cualquier medio por parte del patrono de remoción, por lo que su estipulación, en los términos del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos ha implementado un régimen discriminatorio contrario al principio de ‘justicia distributiva’ y de igualdad para todos los trabajadores, referido por el artículo 89, numeral 5, de la Constitución.

    Ante esta afirmación, cabe destacar que, la noción “estabilidad absoluta y relativa” utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido –de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘ causales de inamovilidad ’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘ estabilidad relativa ’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo.

    Igualmente, en los casos de los Decretos de estabilidad dictados por el Presidente de la República, tampoco puede afirmarse que exista una completa estabilidad, pues estos se dictan con base en circunstancias excepcionales, y su duración se fija por tiempo determinado y no excluyen al trabajador de inmunidad, pues de cometer las faltas previstas en la Ley, su rescisión sigue siendo previsible.

    En el presente caso, cabe destacar que las denominaciones utilizadas constantemente por la doctrina y por parte de la jurisprudencia para distinguir las clases de estabilidad, ha generado siempre cierta confusión que a su vez ha derivado en discusiones sobre el régimen de protección de los trabajadores. Es así como en la pretensión de nulidad, se argumentó que los trabajadores de la industria petrolera se encuentran investidos de una denominada ‘estabilidad absoluta’ el cual, de considerarse de manera literal el adjetivo que califica a dicho beneficio, sería completamente falso si tal noción se concatenara con la verdadera acepción que ella implica dentro del marco laboral. En nuestro ordenamiento no existe un beneficio absoluto que proteja en ningún caso al trabajador de manera completa ante el patrono, pues éste último siempre cuenta con la posibilidad de rescindir la relación, tal como puede efectuarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, en los casos de los fueros establecidos en la misma norma en cuestión, se le permite al patrono solicitar la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo, para que ésta verifique el supuesto de ley que hagan procedente a la rescisión de la relación laboral.

    Estas modalidades expuestas a modo de ejemplo, permiten afirmar que en nuestro país existen grados de estabilidad – que no implican total y absoluta inamovilidad -, los cuales se entienden en un nivel general o regular para los trabajadores en circunstancias de normalidad dentro de la relación laboral, y un aumento de la protección cuando medien elementos excepcionales o extraordinarios que permitan alterar los niveles de equiparación de la relación jurídico existente entre partes.

    A propósito de este señalamiento, la Sala encuentra incorrecta la utilización indiscriminada que la doctrina ha hecho sobre la noción de estabilidad, de acuerdo con la que pretende equiparar sus efectos llegándola a asimilar por sus consecuencias con la de inamovilidad.

    Es importante destacar que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurrente en varias disposiciones, todas pertenecientes al Derecho Individual del Trabajo. Otra cosa es la inamovilidad institución propia del Derecho Colectivo del Trabajo que jamás puede confundirse con la estabilidad, siendo que entre ellas existe una relación de género a especie. Son las circunstancias frente a momentos determinados las que aplican a cada una de estas instituciones.

    En la misma perspectiva de la estabilidad absoluta, el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento que debe ser aplicado a los trabajadores que gocen de inamovilidad absoluta, entre ellos, se encuentra el trabajador protegido por el Decreto del Ejecutivo Nacional, en razón de devengar una remuneración mensual por la labor ejecutada hasta tres (3) salarios mínimos mensuales. El procedimiento especial que debe ser tramitado por el interesado en los casos de estabilidad absoluta, está consagrado en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sin haberse agotado tales procedimientos, el despido se considera írrito y trae como consecuencia el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, el cual debe ser tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo como Órgano Administrativo que le compete el conocimiento de tales asuntos.

    Explanado lo anterior, cabe destacar, que la inamovilidad absoluta, es una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis en que el trabajador devenga el salario mínimo nacional, en este supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo para aquel trabajador que devengue un salario mínimo, que le garantice tanto su manutención como su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad. Si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta después de un (1) año de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador; es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma, es decir el trabajador o trabajadora debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico; en tal sentido, si un trabajador o trabajadora es despedido (a) gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en el caso de que el trabajador o trabajadora, incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de calificación de falta de haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).

    Es así que si se despide a un trabajador o trabajadora, que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba para el momento del despido, y en ningún momento el patrono puede persistir en dicho despido, porque no le es dable tal situación como si lo puede hacer en la estabilidad relativa, así como no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad absoluta de la cual goza, por cualquiera de las formas de protección que contempla el Estado para éstos trabajadores y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior y en esta misma perspectiva, se deja establecido que el equivalente a tres (3) salarios mínimos para la época en que se produjo el despido, alcanzaba la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.397,69) y el trabajador devengaba un salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.666,20) cantidad ésta inferior al equivalente de los tres (3) salarios mínimos arriba señalados, por lo que el trabajador se encontraba amparado por la protección especial del Estado, con fundamento al Decreto Nº 6.660 emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 01 de Abril de 2009 en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial –absoluta- por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto.

    Así las cosas, como quiera que tal inamovilidad es materia de orden público, que no puede ser relajada por convenio de los particulares, ya que el espíritu y propósito del Legislador, es el de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y a la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma, que siendo la INAMOVILIDAD ABSOLUTA materia de ORDEN PUBLICO, como se indicó ut supra, por lo que no es susceptible de ser relajada por las partes, ni por convenio entre los particulares, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que nunca puede ser reclamada por el despido del trabajador amparado por la inamovilidad absoluta, una indemnización de carácter pecuniario y en modo alguno puede ser acordado por la Jurisdicente, resarcimiento pecuniario a manera de indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se atentaría contra el estricto orden público en comento, y por cuanto el trabajador no realizó por ante el Órgano Administrativo correspondiente los trámites pertinentes, a fin de accionar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, renunciando así a la posibilidad de ser reenganchado al puesto de trabajo que ocupaba antes del ilegal despido, por lo que al acudir ante este Órgano Jurisdiccional, a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, tácitamente abandonó su derecho a accionar en razón de la inamovilidad absoluta de la cual gozaba por estar amparado por el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, en razón de devengar menos de tres (3) salarios mínimos; en consecuencia en criterio de esta Juzgadora con fundamento al análisis que antecede, NO PROCEDE lo peticionado, de acuerdo al siguiente orden:

    1. a) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.): En consideración a lo explanado, quien aquí decide, establece la improcedencia de la indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa indemnización por antigüedad de acuerdo al artículo 108 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

    2. b) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA (PREAVISO ART. 125 L.O.T.). Como consecuencia del particular que antecede, en cuanto a la pretensión del accionante del pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T., debe quien sentencia, establecer la improcedencia igualmente de la segunda de las pretensiones aludidas. Y ASI SE DECIDE.

      Finalmente, aunque del contenido del libelo no se desprenda que el accionante haya reclamado los conceptos que más adelante se analizan, el Tribunal en acatamiento a normas de orden público, se pronuncia sobre los mismos con base a la siguiente fundamentación:

      8º) INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

      Es menester señalar que si bien, la parte demandante no reclamó los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, no es menos cierto que tales conceptos, tienen su génesis, vale decir se originan con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con el demandado.

      Ahora bien, de acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

      En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:

      (Omissis)

      …En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

      Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

      Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Segundo de SME)

      El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la sima de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…

      . (Subrayado y negrillas de este Tribunal Segundo de SME)

      De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

      (Omissis)

      (…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:

      Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

      Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)

      Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…

      Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, y por cuanto la normativa contenida en las leyes laborales tienen el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, aunque no se hubiere pretendido su reclamo; en consecuencia de oficio quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

    3. a) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

      En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

      Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros:

  2. Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 05 de Junio de 2009 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, es decir la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.449,72); e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    1. b) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 05 de Junio de 2009 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 05 de Junio de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, quince (15) de Abril de 2010 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, en virtud de que fue determinado en la parte motiva de la presente decisión la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, cuyos conceptos deben ser cancelados al demandante en virtud de la terminación de la relación laboral habida entre éste y la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano J.C.L.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.080.758, en consecuencia:

Primero

Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano R.A.V., la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.449,72), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, correspondiente a los siguientes conceptos y montos: Trabajo.

Segúndo: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses sobre prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios e Indexación, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión, con cargo a la parte demandada.

Tercero

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. 2739-09

TRS/AAP/trs.

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