Sentencia nº 1468 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.C.G.F., representado por los abogados Cley J.R.V. y H.J.C.R., contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados M.G.F., K.S., D.B., Nunzia Véliz, Leomary Cazorla, Oly Ramos, C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., L.V., Y.G., M.C.Z., Lisey Lee, Á.V.M. y N.D., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 22 de junio de 2007, declaró sin lugar la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que también declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en falsa aplicación y falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el formalizante que en la prueba de exhibición de los recibos de pago promovida por la actora, la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque ordenada la exhibición y al no ser exhibidos por la demandada, la recurrida ha debido atribuir la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada de tener como exacto el contenido de los documentos consignados por el promovente; y, en lugar de esto, aplicando falsamente la última parte del mismo artículo consideró que acertadamente el Juez de Juicio había inferido de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La Sala observa:

Los últimos dos párrafos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la prueba de exhibición establecen que si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En el caso concreto, la parte actora solicitó la exhibición de recibos de pago que no tienen sello o firma de la demandada, de los cuales algunos fueron reconocidos por la demandada y otros fueron desconocidos alegando que no provenían de ella y por tanto ni los reconoció ni los podía exhibir. Por este motivo quedó controvertida la existencia del documento en poder de la demandada, ante lo cual, la recurrida consideró que el juez de juicio había decidido acertadamente al concluir que no quedó demostrado que los documentos impugnados cuya exhibición se solicitaba emanaban de la demandada y por lo tanto no era fidedigno de su contenido y no era procedente aplicar la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición.

Considera la Sala, en primer lugar, que es un error denunciar la falta de aplicación y la falsa aplicación de la misma norma jurídica pues son argumentos contradictorios; y, en segundo lugar, que la recurrida aplicó correctamente la última parte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues ante la controversia acerca de que el documento emanara de la demandada, se apoyó en el resto de las pruebas promovidas para verificar la existencia del documento en poder de la demandada; y, al no quedar convencido de esto, concluyó que los documentos no eran fidedignos y por tanto no se podía aplicar la consecuencia jurídica de tener como cierto su contenido.

Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en falso supuesto por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen y por dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Señala el formalizante que la recurrida estableció como hecho cierto que la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor con la demandada fue el 24 de noviembre de 2003 y no el 1° de noviembre de 1999 como fue sostenido en el libelo de demanda, con base en la valoración de unos recibos de pago que cursan a los folios 186, 187 y 188 consignados por la demandada, los cuales señalan como fecha de ingreso el 1° de noviembre de 1999, con lo cual dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas del expediente.

Asimismo expresa que la recurrida atribuyó a los mismos recibos señalados menciones que no contienen, al señalar que del examen de los mismos concluye que se trataban de relaciones discontinuas dando por cierto que el actor durante ese período fue un trabajador eventual u ocasional.

La Sala observa:

Cada recibo de pago consignado señala el período de pago y la fecha de inicio de la prestación del servicio. La demandada alegó en la contestación de la demanda que la prestación del servicio al inicio de la relación era discontinua y para demostrarlo consignó los recibos de pago que cursan a los folios 186, 187 y 188 y reconoció otros recibos que consignó el actor. La recurrida revisó los períodos de pago en los recibos aceptados y verificó que entre ellos había lapsos de interrupción mayores a un mes, con lo cual concluyó que la relación no había sido continua excepto por el recibo del período desde el 22 de diciembre de 2003 al 28 de diciembre de 2003 pues el servicio se reanudó el 24 de enero de 2004, concluyendo que la relación laboral continua y permanente comenzó el 22 de diciembre de 2003 y no el 24 de enero de 2004 como lo afirmó la demandada, ni el 1° de noviembre de 1999.

Considera la Sala que la recurrida al establecer que la prestación de servicio en un comienzo fue discontinua concluyendo que se trató de un trabajador eventual u ocasional, no atribuyó a los recibos menciones que no contienen, pues concluyó que independientemente de que la prestación de servicio haya comenzado el 1° de noviembre de 1999, entre cada período trabajado transcurrió más de un mes lo cual califica al trabajador como un trabajador eventual u ocasional, apoyándose en los recibos de pago que representan los períodos trabajados.

Igualmente considera la Sala, que la recurrida no estableció la fecha de inicio de la relación laboral con inexactitud sobre las actas del expediente, porque se apoyó en los recibos de pago que demuestran los lapsos trabajados y no tomó en cuenta la fecha de inicio de la prestación de servicio señalada en los mismos, pues anteriormente había concluido que al inicio de la relación se trató de un trabajador eventual.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en error de interpretación de la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

Señala el recurrente que la recurrida ordenó el pago de la indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, siendo que aún el actor no ha recibido el pago de las prestaciones sociales que le corresponden.

La Sala observa:

La recurrida confirmó la decisión de primera instancia respecto al pago de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual no fue apelado por la parte actora sino por la parte demandada siendo corregidos los cálculos por la recurrida.

Adicionalmente la recurrida se ajustó a lo pedido en el libelo de demanda como fue la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda, lo cual fue estimado en Bs. 3.979.160,00 y que al ser recalculado por la recurrida le dio como resultado Bs. 4.139.664,90.

Por último considera la Sala que la recurrida respetó las normas constitucionales y laborales sobre la indemnización por mora en el pago de los derechos laborales confirmando la decisión del a quo referida al pago de los intereses de mora desde la fecha de interposición de la demanda.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 22 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

No hay condenatoria en las costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-0001626

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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