Decisión nº 107-J-20-06-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp. Nº 3750

Visto sin informes de las partes.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado P.B., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.C.I., contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intimación, intentara el apelante contra el ciudadano R.F., en su carácter de librado aceptante y a la ciudadana Y.Q., en su carácter de avalista; este Tribunal para decidir observa:

II

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

  1. Con motivo de la demanda que por cobro de bolívares, intentada por el abogado P.B., en su carácter de endosatario en procuración de J.C.I. contra el ciudadano R.F., en su carácter de librado aceptante y a la ciudadana Y.Q., en su carácter de avalista, para el pago de una letra de cambio, emitida a favor del actor, el día 20 de octubre de 2001, para ser para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por un valor de once millones ciento cincuenta y seis mil ciento diez bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 11.156.110,82), por el ciudadano R.F., el 30 de mayo de 2001, y cuya fiadora es la ciudadana Y.Q., cónyuge del demandado, en Coro, para el pago del capital, intereses moratorios y costas procesales, debidamente indexados, luego de admitida la demanda, y citada la parte demandada y haberse hecho oposición al decreto intimatorio, y contestada la demanda en los siguientes términos: la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción, puesto que el abogado P.B. en su escrito de demanda, manifiesta que él es poseedor de la letra de cambio y, a su vez, se identifica como endosatario en procuración, lo que es un contradictorio, ya que si es endosatario, no es propietario, ni beneficiario del instrumento cambiario; y desconociendo la letra de cambio y la carta de fecha 20 de octubre de 2001, por ser falsas las firmas que aparecen suscritas por la demandada, Y.C.Q.G..

  2. Posteriormente, el abogado P.B., desiste de la acción y solicita se le dé carácter de cosa juzgada, desistimiento que fue rechazado por los demandados, alegando que el actor no tenía capacidad para ello; y petitorio que fue negado por el Tribunal de la causa, al considerar que no podía desistir porque no tenía facultad para ello.

  3. En la etapa probatoria, el demandante promovió como pruebas; a) el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial, la letra de cambio b) inspección judicial a practicarse en la oficina de personal del colegio “Madre Mazzarelo”, lugar donde trabajan la demandada, Y.Q., a fin de dejar constancia de documentos de pago hechos a ésta, con el fin de demostrar que la firma que aparece en estos recibos, es la misma de la letra de cambio; c) prueba de informes, a la Notaría Pública de Coro, a fin de que informe del poder, de fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 60, otorgado por la ciudadana Y.Q., y remitir copia certificada, para demostrar que las firmas estampadas en ese documento, es la misma que aparece en la letra de cambio; d) citación de los demandados, para que reconozcan el contenido y firma de la letra de cambio; e) experticia para determinar la autenticidad de la firma de los documentos desconocidos; f) posiciones juradas a los demandados; y g) testimoniales de: G.F., T.C., J.Z. y J.D.. En tanto, que los demandados promovieron: a) e mérito favorable de los autos, es especial, el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por los demandados y negó las promovidas por el actor, a excepción de la prueba de posiciones juradas y los testimoniales, auto apelado por la parte actora (f. 59) y remitida a esta Alzada.(f- 60 y 90).

  4. El 23 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, al considerar que los demandados al desconocer la firma del instrumento fundamental de la demanda, el actor tenía la carga de la prueba, mediante el mecanismo previsto en el artículo 445 eiusdem, esto es, la prueba de cotejo, prueba no promovida, fallo apelado por el demandante, pero, sin comprender el recurso sobre la inadmisión de pruebas; y en razón del cual sube la causa a este Tribunal Superior.

III

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

La controversia se limita a las pretensiones del ciudadano J.C.I. para que los ciudadanos R.F. y Y.Q.d.F., como aceptante y avalista, respectivamente, le paguen el valor de una letra de cambio, por la suma líquida de once millones ciento cincuenta y seis mil ciento diez bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 11.156.110,82), y vencida el 30 de mayo de 2001, sin que el demandado cumpliese con su obligación; y el desconocimientos de éstos, tanto de la letra de cambio, como de la carta de fecha 2o de octubre de 2001, enviada a ellos por el demandante, relacionado con un refinanciamiento de la deuda.

En tal sentido, este Tribunal debe resolver, en primer término, que el abogado P.B.G., conforme al texto de la letra de cambio, es endosatario en procuración del demandante y no es beneficiario de la letra, ya que en el reverso de la misma, existe un endoso en procuración simple, esto es, sin conferimiento de facultades especiales; por lo que ese endoso de conformidad con el artículo 426 del Código de Comercio, le da el carácter de mandatario del titular del giro comercial, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad fue mal planteada, al confundirla, la parte demandada, con la legitimatio ad processum y que bien pudo haber dado origen, a una cuestión previa de falta de legitimidad en el apoderado actor, o de defecto de forma de la demanda, si había algún error en el escrito de demanda, con arreglo a los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no con fundamento en el artículo 361 eiusdem; y así se decide.

Ahora bien, al contestar al fondo de la demanda, la codemandada Y.Q.d.F., negó su firma, tanto en el título valor, como en la carta de fecha 20 de octubre de 2001, dirigida a ella por el demandante, por lo que, con arreglo al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tocaba al demandante promover la prueba de cotejo, para lo cual debió indicar cuál era el documento indubitado, carga que no cumplió, pues, sólo promovió como pruebas: a) el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial, la letra de cambio; b) inspección judicial a practicarse en la oficina de personal del colegio “Madre Mazzarelo”, lugar donde trabajan la demandada, Y.Q., a fin de dejar constancia de documentos de pago hechos a ésta, con el fin de demostrar que la firma que aparece en estos recibos, es la misma de la letra de cambio; c) prueba de informes, a la Notaría Pública de Coro, a fin de que informe del poder, de fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 60, otorgado por la ciudadana Y.Q., y remitir copia certificada, para demostrar que las firmas estampadas en ese documento, es la misma que aparece en la letra de cambio; d) citación de los demandados, para que reconozcan el contenido y firma de la letra de cambio; e) experticia para determinar la autenticidad de la firma de los documentos desconocidos; f) posiciones juradas a los demandados; y g) testimoniales de: G.F., T.C., J.Z. y J.D..

De las cuales sólo se les admitieron las posiciones juradas, que no fueron evacuadas y la declaración de los testigos G.F., T.C., J.Z. y J.D.; tampoco evacuados, auto de inadmisión que fue apelado y oída la apelación por el Tribunal de la causa, sin que ambos cumplieran con la carga de establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; pero tampoco, el actor hizo valer este recurso con la apelación de la sentencia definitiva, motivo por el cual debe declararse desistido dicho recurso; y así se establece.

Sin embargo, la letra de cambio y la mencionada carta no fueron desconocidas expresamente, en cuanto a la firma de ciudadano R.F., por lo que con respecto a éste, la letra de cambio es plenamente válida, ya que cumple con los requisitos esenciales y facultativos, establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, quedando plenamente reconocida, pues, aún cuando fue desconocida por este codemandado, el mismo se limitó a promover únicamente como prueba, el mérito favorable de los autos, con especial referencia, al escrito de contestación de la demanda; sobre esta expresión utilizada en el foro, como medio probatorio, reiteradamente este Tribunal ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda, de su contestación o de la reconvención o cita en garantía. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6; 434, 435, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba, se refiere esta norma a lo que la doctrina ha denominado “apostillamiento de la prueba”, significando con ello que cuando se promueva un medio probatorio debe indicarse su pertinencia y su licitud ( objeto de la prueba).

En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

De manera que, no comprobado el pago por parte del ciudadano R.F., y no desconocida la firma de la cambial, debe considerarse que es deudor de plazo vencido, como aceptante de la misma y por tanto, está obligado a pagar su importe e intereses, de conformidad con los artículos 436, 441, 451 y 456 del Código de Comercio, por lo que, el monto de los intereses debe ajustarse a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 eiusdem, que establece que éstos se calculan al 5% anual, siendo por tanto improcedente la solicitud de pago por la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.550.000,oo); y así se establece.

IV

En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado P.B., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.C.I., contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intimación, intentara el apelante contra al ciudadano R.F., e su carácter de librado aceptante y a la ciudadana Y.Q., en su carácter de avalista, sentencia que se modifica parcialmente.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.C.I. contra el ciudadano R.F., a quien se condena a pagar al primero, las siguientes cantidades: 21.once millones ciento cincuenta y seis mil ciento diez bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 11.156.110,82), por concepto de capital adeudado; 2.2 los intereses moratorios causados, desde el 30 de julio de 2003 hasta la fecha del pago definitivo de la deuda, a razón del 5% anual, que para el momento del dictamen de esta decisión suman la cantidad de un millón cincuenta y tres mil seiscientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.053.631.60).

TERCERO

Se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.C.I. contra la ciudadana Y.Q., en su carácter de avalista.

Como quiera que no hubo un vencimiento absoluto, no se imponen costas procesales.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R. ROJAS G

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/06/05, a la hora de _____________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. D.C..

Sentencia Nº 107-J-20-06-05.-

MRG/NM/verónica.-

Exp. Nº 3750.-

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