Sentencia nº A-101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 17 de septiembre de 2007

Años: 197º y 148º

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el 18 de diciembre de 2006, mediante sentencia, de manera unánime estableció los siguientes hechos: “…1) Que en fecha 11/10/05, ocurre un robo a mano armada en las instalaciones del Banco de Venezuela, ubicado en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Barinas, perpetrado por dos ciudadanos quienes someten al personal y al público presente, logrando apoderarse de una cantidad de dinero indeterminada y huir del lugar.

2) Que los ciudadanos en su huida abordan un vehículo taxi sometiendo a su conductor, quien finalmente logra descender de dicho vehículo y procede a seguir a pie a éstos, dando alcance a su vehículo ya abandonado a la altura de la calle Mérida, frente al SENIAT, Barinas.

3) Que durante el tiempo que duró el sometimiento al taxista, este pudo observar que los ciudadanos portaban armas de fuego y una bolsa o saco.

4) Que siendo aproximadamente las 11 de la mañana de ese mismo día 11/10/05, los atracadores son vistos en las cercanías del sector Los Trujillanos de esta ciudad, y comienzan a ser perseguidos por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, logrando la captura de uno de ellos que quedara identificado como M.M., luego de un enfrentamiento con arma de fuego de ambos bandos.

5) Que para proceder a la aprehensión de este ciudadano, el acusado V.A.R.C. acepta la ayuda de unos brigadistas vecinales que se encontraban en el sector, entre ellos el ciudadano Á.D.G., quien le presta las esposas que portaba para su aseguramiento.

6) Que durante este procedimiento se buscó apoyo de funcionarios adscritos a la misma Policía Municipal, apersonándose al mismo la funcionaria acusada M.Z.C., quien a partir de tal momento permanece en el lugar hasta que aborda el vehículo patrulla tripulado por los ciudadanos acusados J.R.A. y L.C.J. junto con el ciudadano M.M. para su traslado.

7) Que al ciudadano M.M. le fue incautada un arma de fuego.

8) Que el ciudadano M.M. resultó ser uno de los sujetos que ingresó al Banco de Venezuela esa misma mañana.

9) Queda la duda para este tribunal, si al ciudadano M.M. le fue incautado o no alguna cantidad de dinero, o si por el contrario, la bolsa o saco en la cual se trasladaba el mismo desapareció en manos del segundo atracador que lograra huir del lugar…(Omissis)….

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver a favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados L.C.J., CASTILLO BARCOS G.A., RAMÍREZ CANELÓN V.A., J.R.A., M.Z.C.V. Y R.G.C. E H.B.J.M. en los delitos invocados en la representación fiscal. Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia…”.

Por esos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia emitió los siguientes pronunciamientos: 1) ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.C.L., G.A.C. BARCOS, V.A.R.C., J.R.A. y M.Z.C.V., venezolanos, mayores de edad, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, portadores de las cédulas de identidad números 12.554.125, 14.340.190, 13.061.174, 10.555.207, y 14.172.595, respectivamente, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LUCRO GENÉRICO, FALSEDAD EN LOS ACTOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 52 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, 316 y 470 del Código Penal en relación con el 458 eiusdem. 2) ABSOLVIÓ al ciudadano J.M.H.B., venezolano, mayor de edad, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas y portador de la cédula de identidad N° 16.371.396, por el delito de OMISIÓN DE CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, tipificado en el artículo 207 del Código Penal; y 3) ABSOLVIÓ al ciudadano R.G.C., venezolano, mayor de edad, adscrito a la Policía del Municipio Barinas del estado Barinas y portador de la cédula de identidad N° 3.967.219, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, LUCRO GENÉRICO, FALSEDAD EN LOS ACTOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO tipificados en los artículos 52, 62 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, y 316 y 470 del Código Penal.

Contra el referido fallo ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados L.Y.M.V. y Jackson Jesús Maza Hernández, Fiscales Décimo Quinta y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, respectivamente.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, integrada por los ciudadanos jueces T.R.M. (Presidente), A.P.P., y M.V.T. (Ponente), el 28 de marzo de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, confirmando así en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la representación del Ministerio Público, interpuso recurso de casación dentro del lapso legal. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa diera contestación al recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El Ministerio Público, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la violación de los artículos 173, 364 numeral 4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación (inmotivación).

Para fundamentar su planteamiento reproduce jurisprudencia de la Sala Penal, referida a la motivación de la sentencia y expresa: “…la instancia superior sólo se limita a transcribir lo esgrimido por el Ministerio Público y parte de los fragmentos de la decisión, sin realizar el análisis o motivación requerida por la ley… (omissis)…

Ante tan escasos razonamientos caben otras preguntas sin respuestas hasta ahora ¿Dónde está el análisis de hecho y de derecho realizado por la Corte de Apelaciones para llegar a tal determinación? ¿Por qué se vulneran las razones tanto de hecho como de derecho, exigidas conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)…

Cuando la Corte de Apelaciones, en la decisión que se recurre menciona que comprobó exhaustivamente la sentencia que se apeló y verificó que estaba debidamente motivada, lo hizo de una manera general y no particular, porque precisamente se denunció la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia…(omissis)…

Estiman quienes recurren, que no basta señalar que la decisión absolutoria fue basada en la evacuación de pruebas del contradictorio, y que los juzgadores tuvieron el principio de inmediación por cuanto presenciaron y dirigieron el debate y que por ende no existe inmotivación. Por el contrario, consideramos que debió la Corte de Apelaciones indicar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideraban tal o cual situación de las planteadas…”.

La Sala, para decidir observa:

Antes de resolver sobre la admisibilidad de la presente denuncia, se advierte al recurrente que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado por vicio de inmotivación de sentencia, en virtud que la citada disposición legal se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

De igual manera, la Sala de Casación Penal, en relación con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido que: “… sólo puede ser infringido por las C. deA., por inmotivación del fallo, si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación se han incorporado pruebas” (Sentencia Nº 712, del 13-12-2005).

No obstante lo anterior, se ADMITE la presente denuncia, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes señala el motivo de procedencia del recurso, las normas infringidas (arts. 173 y 364 numeral 4) con su respectivo fundamento, razones estas suficientes, para que la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, CONVOQUE a las partes a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los representantes de la Vindicta Pública, señalan la errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, adujeron que “Denunció el Ministerio Público por ante la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal la violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la apreciación de las pruebas en el Código Orgánico Procesal Penal, es de libre convicción, pero debe ser una libre convicción razonada, pues debe basarse en las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, es decir el juez debe utilizar el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada…(omissis)…

Del texto de la decisión del recurso se lee lo siguiente:

‘Respecto de la violación denunciada del artículo 22 procesal, se determina que no existe la violación de la norma, la misma establece la forma de apreciación de las pruebas y el a quo valoró cada uno de los medios probatorios evacuados, dándoles a los mismos el valor que consideró después de presenciar de manera ininterrumpida el debate, señalando expresamente que valoraba tales pruebas, a la luz del artículo 22, procesal’.

La errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia de manera inequívoca en la sentencia que se casa, cuando los jueces colegiados establecen de manera unánime que el a quo le dio a las pruebas el valor que consideró, es flagrante la violación a la ley por la errónea interpretación que hacen del artículo 22 procesal, el cual exige valorar las pruebas conforme a la sana crítica, la cual no queda al arbitrio de los jueces, sino que exige la aplicación de tres máximas del conocimiento, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…(omissis)…

La Corte de Apelaciones interpreta de manera errónea el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dictamina en su decisión, que el a quo valoró cada uno de los medios probatorios evacuados, dándoles a los mismos el valor que consideró, es decir hace y permite una valoración de las pruebas, al libre arbitrio del juez e impregnando de subjetividad la valoración…”.

La Sala, para decidir observa:

La presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para su fundamentación, por cuanto señala el motivo de procedencia del recurso (errónea interpretación), la norma señalada como infringida (artículo 22 eiusdem), con su respectivo fundamento, razones suficientes para que, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 ibidem, CONVOQUE a las partes a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº RC 07-224.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

Comparto la decisión de la Sala de ADMITIR las denuncias planteadas por la parte Fiscal.

Sin embargo, no comparto lo expresado por la Sala al resolver la primera denuncia cuando señala:

“…Antes de resolver sobre la admisibilidad de la presente denuncia, se advierte al recurrente que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado por vicio de inmotivación de sentencia, en virtud de que la citada disposición legal se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

De igual manera, la Sala de Casación Penal, en relación con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido que: “…sólo puede ser infringido por las C. deA., por inmotivación del fallo, si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación se han incorporado pruebas” (Sentencia No 712, del 13-12-2005)…”.

Difiero de tal aseveración de la Sala, ya que considero que si bien es cierto que las C. deA. deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que las decisiones deberán ser motivadas aunque no se presente el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, la Corte de Apelaciones sí puede infringir la norma “in comento” en ambos casos.

En efecto, si bien es cierto que en el capítulo I correspondiente “De la apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que dichos pronunciamientos son considerados sentencias, conforme al artículo 173 del citado Texto Procedimental y por ello deben ser debidamente fundadas. Por ende, es obvio considerar que las sentencias de las C. deA. cumplan con una serie de requisitos que se ajusten a lo que toda decisión debe contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de impugnación, entre otros e indudablemente los fundamentos de Derecho de la resolución que se dicte con los razonamientos que según las C. deA. los hacen aplicables y una dispositiva en la que se declare como se acoge el recurso.

Por otra parte, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dice así: “La Corte de Apelaciones, resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho. De modo que esa motivación no puede ser exclusiva para cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben motivar sus decisiones y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y testigos.

Es por ello que opino que si bien al legislador le faltó articular expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las C. deA., como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), se entiende que las decisiones deberán siempre ser resueltas motivadamente, según lo dispone el propio artículo 456 eiusdem, siendo entonces posible su infracción.

Igualmente cabe destacar, que la mayoría de esta Sala de Casación Penal incurre en contradicción respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades ha asentado un criterio diferente, al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencias Nros. 448 23-11-04, 308 1-9-04 y 443 4-12-03).

Mi criterio ha sido sustentado en los votos de las sentencias Nros. 04-0346, 05-0548 y 05-0342 del año 2005; y en los votos de las sentencias Nros. 06-0334, 06-0349 y 06-0380 del año 2006.

En virtud de lo anterior es por lo que voto concurrentemente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 07-0224 (DNB)

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se permite disentir de la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Comparto la decisión de la Sala, solo que estoy en desacuerdo con el fundamento que el vicio de inmotivación al que hace referencia, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que han de realizar las C. deA. con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso y las C. deA. resolverán, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

La norma in comento, señala que las C. deA. deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, pero también están en la misma obligación de motivar en los casos en que se realice la audiencia y no se presenten pruebas, ya que de no hacerlo estaría infringiendo dicha norma.

En consecuencia, al tratarse del procedimiento en las C. deA. con motivo de la resolución de un recurso de apelación contra sentencia definitiva, la decisión que se dicte al efecto, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se hayan o no promovido pruebas, debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 364 eiusdem, en este caso la “exposición concisa de los fundamentos de derecho”, ya que no hacerlo no sólo se violentarían las normas invocadas, sino también el artículo 173 ibidem, por inmotivación del fallo.

En consecuencia, la única norma en el procedimiento en apelación de sentencia, que señala que “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente”, es la contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser interpretada en sentido amplio, por cuanto la misma está referida a la motivación de los fallos en las C. deA..

Por lo que en atención a lo antes expuesto, considero que las C. deA. si pueden infringir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando incurren en inmotivación del fallo. Siendo en consecuencia, procedente admitir el recurso por este motivo.

Queda en estos términos expresado mi desacuerdo con la presente decisión.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. de León

El Magistrado, La Magistrada,

Héctor M.C. Flores M.M.M.

Disidente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF /mj

Exp. Nº 2007-224

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