Sentencia nº 012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el día 16 de noviembre de 2001, aproximadamente a las 2:30 p.m., en el Caserío Las Guarabas del Municipio B. delE.F., cuando el menor de once años de edad, A.M., se encontraba sentado frente a su casa y el ciudadano J.C.L.R., le pidió lo ayudara a buscar una madera en el campo. Luego de haber caminado durante un rato y de encontrarse lejos del Caserío, el nombrado ciudadano le pidió se sentara a descansar en una piedras que allí se hallaban, contra las cuales posteriormente lo empujó, le bajó el short y procedió a abusar sexualmente del menor. Según la experticia médico legal practicada por la médico forense F.M.R., en fecha 17 de noviembre de 2001, el menor A.M. presentó “perdida de pliegues anales, por contacto antiguo con objeto contundente, en orificio anal, no pudiéndose precisar fecha de consumación”. Agrega el informe de la forense que no se encontró huellas de violencia corporal.

Abierta la investigación, en fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud del representante del Ministerio Público, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.C.L.R., por “estar incurso en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia”.

Con fundamento en los hechos antes referidos, en fecha 4 de enero de 2002, el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado N.M.G.A., presentó acusación contra el ciudadano J.C.L.R., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, con cédula de identidad Nº 12.523.086, por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77, ordinales 8º, 9º y 14 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 2 de abril de 2002, tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual el Juez admitió la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por las partes y ordenó la apertura del juicio oral y público.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio inicio al juicio oral y público ante el Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial, constituido con escabinos. Durante el mismo y luego de la declaración de la víctima y de la experto que practicó la experticia médico legal, la Fiscal del Ministerio Público, abogada M.F., amplió la acusación presentada, imputándole al acusado el delito de violación continuada. Ante dicha ampliación, el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió la audiencia, convocándose a las partes para el día 16 de diciembre de 2002.

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 9 de enero de 2003, integrado por la Juez GLORIA VARGAS VARGAS y los escabinos, ciudadanos M.J. y EDUARDO MAITA, CONDENÓ al acusado J.C.L.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto en el artículo 375, ordinal 1º, del Código Penal, en relación con los artículos 99, 77, ordinal 14, eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de enero de 2003, apeló de esta decisión condenatoria la abogada A.R.D.S., en su carácter de defensora privada del acusado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los Jueces GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN de PEROZO (ponente) y R.M., en fecha 4 de diciembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra el referido fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de marzo de 2004, propuso recurso de casación la abogada I.M. deL., Defensora Pública Cuarta Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su carácter de defensora del acusado.

Vencido el lapso legal y sin que el representante del Ministerio Público hubiese dado contestación al recurso de casación propuesto por la defensa, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 8 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Por falta absoluta de éste, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, fue convocado el Magistrado Suplente, JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ. Posteriormente, ante la designación de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Plantea la defensa que el Ministerio Público en la acusación presentada por ante el Juez de Control imputó al acusado el delito de violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero posteriormente, en el juicio oral, ante la declaración del menor A.M., en relación a que el acusado había abusado sexualmente de él en muchas oportunidades, el Fiscal amplió su acusación, imputándole al acusado el delito de violación continuada. Según la defensa, el Juez de Juicio no debió permitir que el representante del Ministerio Público ampliara su acusación y mucho menos condenar al acusado únicamente con la declaración de la víctima y la experticia médico forense, constituyendo esto, en opinión de la defensa, “una forma sutil de subvertir el orden procesal”.

Igualmente, la defensa pública, luego de transcribir el artículo 99 del Código Penal y realizar un análisis de los supuestos que deben concurrir para establecer el delito continuado, señala que a su defendido se le condenó por varias acciones pero sólo se le probó una. Agrega que el Ministerio Público no llegó a establecer las fechas de las anteriores violaciones que sufrió el menor, ni las circunstancias en las cuales fueron perpetradas las mismas, limitándose, según la defensa, a ampliar su acusación e imputarle al acusado el delito de violación continuada, “valiéndose de la investigación realizada sobre el mismo hecho y con los mismos medios probatorios”. Añade que el juez de juicio incurrió en el mismo error al dar por demostrada la continuidad del delito imputado sólo con la declaración de la víctima y la experticia médico forense. Finalmente expresó que al no haberse probado la continuidad del delito, el juzgador ha debido aplicar la pena establecida en el artículo 375 del Código Penal, en su término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

La Sala, para decidir, observa:

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, la Sala, antes de conocer el recurso de casación propuesto, ha revisado las actas procesales y observa que la Corte de Apelaciones incurrió en un vicio de carácter procesal que atenta contra principios y garantías constitucionales del acusado. A tal efecto, se observa:

La Corte de Apelaciones en la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, en fecha 27 de febrero de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso interpuesto por la defensa privada del acusado y fijó la celebración de la audiencia oral.

Una vez celebrada dicha audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación propuesta y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio. No obstante, revisado el referido fallo, se observa que la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación, referida a la ilogicidad en la motivación por haberse basado en testigos referenciales, fue desestimada, “por inconsistente”, expresándose en relación a ello que: “..el hecho de que los testigos fueron referenciales es asunto que sólo compete al Tribunal de Instancia quien tuvo la inmediación en el caso concreto, razón por la cual se desestima la presente denuncia y así se debe declararse”.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.

Según el único aparte de la referida norma (agregado en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal), las C. deA., ante la interposición del recurso de apelación, sólo pueden declararlo inadmisible o admitirlo y convocar a la audiencia oral, en cuyo caso una vez celebrada la misma deberá proceder al análisis de lo planteado por el impugnante y dictar la decisión que corresponda (declarando con o sin lugar el recurso).

En el presente caso, la Corte de Apelaciones, al admitir el recurso de apelación y, posteriormente desestimar la segunda denuncia por “inconsistente”, sin pronunciarse sobre el asunto planteado en la misma, incurrió en la violación del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró derechos y garantías como lo son el debido proceso (artículo 49), el derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta (artículo 51) y el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo –principio de la doble instancia- (49.1).

Ante el vicio en el cual incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es procedente declarar la nulidad del fallo impugnado en lo que respecta al pronunciamiento sobre la segunda denuncia del recurso de apelación, anteriormente señalado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula, de oficio, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto al examen del aspecto contenido en la motiva de esta sentencia y ordena la remisión del expediente a dicha instancia para que conozca la segunda denuncia propuesta en el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

ELADIO APONTE APONTE

El Vicepresidente,

H.C.F.P.

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2004-0218

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