Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL. Caracas, de de 2001. Años: 191º y 142º.

En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento de intimación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.C.O.G., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.G.S.B., J.R.S., F.M.G., G.G.M.T., F.V.D.B. y Y.R.U., contra las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A., y EMPAQUES DE POLIETILENO (EMPAQUESE, S.A.), patrocinadas judicialmente la primera por los abogados en ejercicio de su profesión N.M.N., N.M.L., C.J.Z.P. y L.G.G.P., y la segunda por G.A.R.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada y con lugar la demanda, confirmando, por vía de consecuencia, la decisión del a-quo. Se condenó a las accionadas al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia la co-demandada Central Azucarero Las Majaguas, C.A. en diligencias del 18 y 19 de julio de 2000, anunció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible, con fundamento a que no fueron planteados tempestivamente.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual dio cuenta en fecha 21 de septiembre de 2000, correspondiéndole la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Para negar la admisión del recurso de casación anunciado, el ad quem fundamentó su decisión así:

...Ahora bien, cursa de los folios 255 y 256 del expediente de fecha 30 de junio del 2000 en el cual se ordena la notificación de la parte de la demandada “mediante boleta librada por el juez y fijada por el alguacil en la Cartelera(sic) del Tribunal situada a sus puertas"” con la advertencia que una vez que constara en autos la fijación de la boleta en la referida cartelera y así lo hiciere constar la secretaria, comenzará a transcrurrir(sic) el lapso para el ejercicio del recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada en fecha 15 de Junio(sic) del 2000; luego aparece una nota de la Secretaria dejando constancia del libramiento de la boleta de notificación, de su entrega al Alguacil a fin de su fijación en la cartelera del Tribunal expresando que todo ello se llevó acabo (diarizado bajo el Nº 7R) de lo cual se infiere en la práctica se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 30 de Junio(sic) de 2000, vale decir, el Alguacil fijó efectivamente allí la boleta en la cartelera la cual permanece aún a la presente fecha allí fijada, hecho este que no ha sido objetado por el diligenciante. Lo que si objeta el mismo, es que el Alguacil no dejara constancia en los autos “de sus obligaciones u (sic) actuaciones” lo cual no tiene cabida en este caso, pues es la Secretaria quien está obligada a dejar constancia de lo actuado por el Alguacil ya que este último nombrado no ha realizado actuaciones fuera del tribunal como por ejemplo notificar mediante boleta dejada en el domicilio procesal en cuyo caso sí era impretermitible que diera cuenta de sus actuaciones. El libramiento de la Boleta por el Tribunal y la fijación de la misma en cartelera del tribunal por el alguacil, son dos actos realizados uno detrás del otro, por tratarse precisamente de la cartelera del propio juzgado el sitio a fijar la boleta emitida por el órgano jurisdiccional. No tiene razón el diligente cuando alega que el tribunal debe tener notificada a la parte demandada a partir del 18 de Julio(sic) del 2000 porque ello acaeció conforme a lo establecido precedentemente el 30 de junio del 2000 como lo declara la Secretaria del Tribunal lo cual aparece debidamente diarizado en el Libro Diario llevado por este Juzgado.

Ahora bien, siendo que el lapso para ejercer el recurso de casación comenzó en fecha 30 de Junio(sic) del año 2000, exclusive y venció en fecha 17 de Julio(sic) del 2000, inclusive, los recursos interpuesto en fecha 18 y 19 de julio del año 2000 fuerón efectuados extemporáneamente, esto es, tardíamente.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLES los recursos de casación anunciados en fechas 18 y 19 de julio del corriente año, por la representación Judicial de la parte co-demandada Central Azucarero Las Majaguas C.A

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Ahora bien, en relación a los mecanismos legales para practicar el acto de comunicación procesal de notificación de las partes en litigio, esta Sala, por auto Nº 61, de fecha 22 de junio del año que discurre, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, caso M.J.C. deC. contra S.C.R., expediente 00-127, cambió su doctrina cuando dicha notificación deba practicarse y no conste el domicilio procesal de la parte en el expediente, tal como ocurre en el caso de autos. En ese fallo, se expresó:

...De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.

...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle....

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.

Por éllo, es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni mas ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta.

Pues bien, la Sala, en base a la anterior consideración, declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias,, una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto.

Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala considera oportuno resaltar que la notificación por medio de imprenta, fue expresamente consagrada por el legislador del Código Adjetivo Civil de 1986 en el artículo 233 eiusdem, atendiendo a los resultados del ejercicio forense devenidos en las injusticias que se produjeron con la citación por carteles fijados a las puertas del tribunal para los casos de estar suspendida la causa, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916. La notificación por medio de imprenta tiende a garantizar una comunicación mas efectiva, porque se realiza por un medio de comunicación social masivo como es la prensa, que tiene la virtud de llegar con mayor facilidad a la ciudadanía y, por ende, a las partes, brindándoles mayores posibilidades de conocer las actuaciones que ocurrirán en el proceso, lo cual les permite ejercer eficazmente su defensa en el juicio.

Sobre este punto se pronunció la Sala, en sentencia N° 382 de fecha 12 de diciembre de 1992, expediente N° 90-582 en el juicio de la República de Venezuela contra Pedersen S.A., la cual se cita parcialmente a continuación:

...lo que sí revela la falta de concatenación de ambas normas, es que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Sic)expresa que a falta de indicación por la parte de su sede o dirección constitutiva del domicilio procesal, se tendrá como tal la sede del tribunal, supuesto este que, no obstante, la Sala no tiene dudas queda sin efecto en materia de notificación, pues el aparte único del artículo 233 eiusdem, sólo contempla la hipótesis de la notificación para la reanudación del proceso mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que ha de ser notificada, o por boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio; es decir se presume que la parte haya constituido el domicilio. Pero en el citado artículo 233, de manera totalmente ilógica se omitió considerar la hipótesis, por demás frecuente, que la parte no haya cumplido con la obligación de señalar su sede o dirección....

Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificación, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad;...”

Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:

  1. El gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente a libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que traduce lógicamente indefensión; y

  2. La ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas.

Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio del derecho de defensa y la igualdad en el proceso.

En este sentido, es oportuno citar lo establecido por esta Sala en la sentencia del 12 de diciembre de 1991, que mas delante de manera específica se señala y la cual, en su parte pertinente, a la letra dice:

“...El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil derogado, sí preveía que la notificación de una de las partes para la reanudación del juicio podía tener lugar mediante un cartel fijado en la cartelera del Tribunal de la causa, lo cual se prestó a todo tipo de irregularidades, por lo que el legislador de 1986, con acierto, en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, para proteger el derecho de defensa de las partes exige que el cartel, en lo que respecta a la notificación allí prevista, debe hacerse a través de la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad, que el Juez deberá señalar, y no como antes, que usualmente el cartel se publicaba en diarios cuya circulación era muy reducida.

Aceptar el criterio sostenido por el Tribunal a-quo en materia de notificación sería volver a una situación ya superada, en virtud que si se permite fijar el cartel en la puerta o cartelera del Juzgado, se afecta el derecho de defensa en el proceso, hasta el punto que en la mayoría de los casos la parte interesada probablemente no podría oportunamente hacer uso de los recursos que tienen para impugnar la decisión que le causa un perjuicio....

(Subrayado de la Sala).

En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.

2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.

3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio.

En virtud de lo expresado, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de diciembre de 1990, expediente N° 89-483 en el juicio de L.S.F. contra L.G. delC. y sentencia N° 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente N° 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel La Llovizna S.A.) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia N° 192 expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra R.M. C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el Secretario se reanudará la causa.

La Sala para fundamentar mas aun el abandono de su doctrina del 27 de junio de 1996 deja establecido, que si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso. Pues, como ya se estableció, que la redacción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, colide en forma abierta con la normativa del artículo 233, que por su especialidad en materia de notificaciones debe prevalecer. Y no debe permitirse entonces, la posibilidad la notificación de la parte a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, por las irregularidades que pueden ocurrir.

Pero, aun hay mas, debemos indicar una consideración adicional sumamente importante que surge para justificar el abandono de la doctrina del 27 de junio de 1996, la cual es la siguiente:

Cuando el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual, sin lugar ha dudas, son remotas las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación, por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la causa ha estado paralizada por largo tiempo.

Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no asi para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233.(Lo resaltado es de la Sala)

La precedente transcripción evidencia el cambio de la doctrina de la Sala en el tratamiento que los Jueces deben darle a la notificación de las partes cuando éstas no acreditan el domicilio procesal.

Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos ante una notificación mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal que, al ser anterior a la fecha de vigencia de la precedente jurisprudencia, debe esta Sala tomar en cuenta los criterios utilizados antes del cambio, lo que significa que deberá aplicarse la doctrina que ordena que dicha notificación se hará por boleta librada por el Juez y entregada al Alguacil para que la fije en la cartelera del tribunal y, a partir del día siguiente en que el secretario deje constancia en el expediente de tales actuaciones, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos pertinentes.

En ese sentido, observa la Sala que en el sub iudice el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de junio de 2000, fuera del lapso de ley, razón por la cual debía ser notificada a las partes, tal como prevé el artículo 251 ejusdem. La co-apoderada del actor, mediante diligencia de 20 de junio de 2000 (folio 254), se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de las co-demandadas mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 174 ibidem, cuya aplicación es pertinente de conformidad al criterio vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos procesales, tal como se expresó antes.

Por auto de 30 de junio de 2000 (folio 255), el Tribunal Superior acordó la notificación de las co-demandadas mediante boleta librada por el Juez y fijada por el Alguacil en la cartelera del tribunal; en esa misma fecha (folio 256), la secretaria del tribunal dejó constancia en las actas del expediente que la boleta fue librada, se le entregó al alguacil y que éste la fijó en la cartelera del tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, lo antes dicho significa que las co-demandadas fueron notificadas de la sentencia dictada el 15 de junio de 2000 por el ad quem, en fecha 30 del mismo mes y año, y que a partir del día siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días para anunciar recurso de casación el cual, según auto del 26 de julio del citado año (folio 266 al 268), venció el 17 de dicho mes y año, por lo cual los anuncios realizados en fechas 18 y 19 de julio de 2000, se realizaron en forma por demás extemporánea.

Al respecto, la Sala, mediante auto Nº83 de 19 de marzo de 1998, caso Desarrollo Integral, C.A. contra Desarrollos Internacionales, C.A., expediente 98-063 estableció el siguiente criterio que hoy se reitera:

...Ha dicho la Sala que dada la indicada característica del recurso de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios efectuados antes de que el lapso haya empezado a correr, no obstante la publicación, debe reputarse extemporáneos al igual que aquéllos que como el caso de autos fueron efectuados vencido el lapso...

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Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 26 de julio de 2000, pues fue anunciado de forma extemporánea, por tardía. En consecuencia, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de julio de 2000, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 15 de junio del mismo año.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente y Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Ma-

gistrado,

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A.R.J.L. Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2000-000145.

Nota: Publicado en su fecha a las

La Secretaria,

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