Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-003646

JUEZ: Abg. C.O.P.T.

IMPUTADO: J.C.M.L.

DEFENSA: Abg. A.V.,

FISCALIA: 3° del MP, Abg. F.C.

VICTIMA - QUERELLANTE: M.O.G.

ABG. QUERELLANTES: A.P. y J.T.

DELITO: Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos.

En fecha 08 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a aperturar la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal concediendo la palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. F.C. quien acusó al ciudadano J.C.M.L., por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Empresa Mercantil Distribuidora Rainbow, solicita se admita la acusación así como los medios de pruebas; solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° del COPP, es decir Prohibición de Salida del País.

Luego Se le cedió la palabra a la parte Querellante, Abg. A.P.; quien entre otras cosas expuso, señaló los hechos y concluyendo que su poderdante M.A.O.G., Representante de la empresa mercantil Distribuidora Rainbow, fue víctima por una negociación realizada con la Embotelladora Terepaima, representada para ese momento por el ciudadano J.C.M.L., siendo que éste le vende productos gaseosos a su representado, los cuales le fueron decomisados por carecer de registro sanitario en los Estados Amazonas y Carabobo, aduciendo que los productos carecían de registro sanitario, haciendo mención a los oficios donde la autoridad sanitaria le informa a M.O., que los productos no tenía el registro sanitario y otro registro estaba vencido para el momento del hecho, encuadrando los hechos en el tipo legal de Estafa, violándose así normas establecidas en los artículos 30 y 32 numeral 3° del Reglamento General de Alimentos, de 1959, empañando la moralidad de mi representado y afectando su patrimonio, ya que éste tuvo que resarcir los daños causados a las personas que le compraron los productos que había adquirido a la Embotelladora Terepaima, por lo que acusa al ciudadano J.C.M.L., por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, ratificando las pruebas promovidas, solicitando se apertura el juicio oral y público y se admita el acervo probatorio, solicitando Medida Privativa de Libertad y en caso contrario se le decrete un Arresto Domiciliario, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no ser procedentes a criterio del Tribunal las mismas, solicitó la presentación periódica y la prohibición de salida del país.

Se le cedió la palabra a la víctima M.O.G., quien entre otras cosas manifestó; señalando la gravedad del hecho por ser nocivos a la salud de los productos, ya que los mismos son tomados por niños igual ocurre con el agua, la cual utiliza una propaganda engañosa, lo cual puede ser comprobado por las autoridades sanitarias competentes; asimismo, dejó constancia de las irregularidades que se han presentado en el proceso, tanto es así que se presentó recusación contra un Fiscal, quien era novio de la Abg. M.B., solicitó se aperture el juicio, haciéndome solidario a la solicitud del Dr. A.P..

Luego el Tribunal impuso al ciudadano J.C.M. del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así como de los medios alternos a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 329 del COPP, lo cual podrá ejercer en su oportunidad legal y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado, manifest: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Concediéndole la palabra al Abg. Defensor A.V., quien expuso, entre otras cosas; “solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones, hasta que mi representado sea imputado de la comisión del tipo legal a la cual se refieren la Fiscal del Ministerio Público y la parte querellante, solicitó la verificación del folio 60 del presente asunto, a lo cual el Tribunal verificó que es el folio 343 (pieza 2), donde cursa acta de imputación por el Fiscal 3° del Ministerio Público, para ese momento J.P., donde mi defendido estaba asistido por abogados, siendo que el Abg. Querellante A.P., solicitó se impute al ciudadano en el Tribunal, siendo que los abogados fueron juramentados siete (7) meses después, siendo que para el momento de la supuesta imputación J.C.M. no estaba debidamente asistido de abogado, conforme lo señala el artículo 125 del COPP; si bien es cierto en fecha 19-12-2006, consta declaración de mi representado, el mismo solo fue impuesto del precepto constitucional, no así imputado de ningún hecho, asimismo, hizo mención a la sentencia N° 568 – de fecha 18-12-2006, por la Sala Penal, la cual establece que el acto de imputación sólo debe ser realizada por el Ministerio Público, estableciendo los requisitos que se deben cumplir ciertos elementos para ello, asimismo, en fecha 03-05-07 mediante sentencia N° 197 de la Sala Penal, es mas clara todavía, respecto a éste punto, siendo que mi representado estuvo indefenso para el momento de la supuesta imputación, así lo corrobora el Abg. A.P., mediante escrito que cursa al folio 422 o 139. Solicitó la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante de la Nulidad alega que su defendido en el momento de la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, los abogados que asistieron al imputado, éstos no estaba debidamente juramentados por el Tribunal de Control, según se observa a los folios 342 y 343 del presente asunto, donde cursa el acta de imputación, aduciendo que se le violó el derecho al debido proceso, siendo que en fecha 04-11-2005 es que son juramentados, como puede verificarse del sistema Juris 2000. Asimismo alega que los abogados de la víctima en escrito cursante al folio 129 o 422, solicita a la Fiscalía que los abogados sean juramentados ante el Tribunal de Control y una vez hecho lo propio se realice el acto de imputación en virtud de que esto podría acarrear la nulidad de lo actuado, señalando que en fecha 19-12-2006, la Fiscalía citó a J.C.M., a fin de que rindiera declaración como imputado y que en ese acto solo se le impuso del precepto constitucional, no así de los hechos y de la calificación jurídica por el cual era investigado. Alega la defensa la sentencia N° 568 de la Sala Penal de fecha 18-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, asimismo la sentencia N° 197 de fecha 03-05-2007 de la misma sala y del mismo Ponente, solicitando finalmente la nulidad absoluta de todas las actuaciones por haberse violado el Debido Proceso y el derecho a la Defensa.-

Por su parte la Representación Fiscal Alegó a su favor que no esta de acuerdo con la solicitud de Nulidad, ya que no es cierto que el imputado J.C.M.L., fue por sus propios medios, siendo que el mismo fue citado por la Fiscalía y el mismo estaba asistido de abogados de confianza, de allí se observa que al mismo se le informó del delito que se investigaba y el mismo designo a los abogados G.S. y P.C., a lo cual se acordó su juramentación ante el Tribunal de Control; asimismo cursa a los folios 115, se puede observar un escrito de los abogados quienes se adjudican la cualidad de apoderados del ciudadano J.M., siendo éstos los mismos nombrados en la Fiscalía; asimismo, informa que la Fiscalía antes de solicitar al Tribunal de Control la Juramentación se le indica el delito y una vez que consta la juramentación de los abogados, es allí cuando la Fiscalía procede a tomar la declaración del ciudadano J.C.M.L., siendo que la misma acta consta el delito, por el cual era investigado, por lo tanto me opongo a la nulidad presentada, ya que si estuvo debidamente asistido al rendir su declaración, donde se acogió al precepto constitucional.

Por su parte el Abg. Querellante A.P., representante de la Véctima, expuso que se opone a la solicitud de nulidad, ya que el acusado fue citado por el Ministerio Público, siendo que antes de la imputación fueron juramentados los abogados G.S. y P.C. y es en fecha 19-12-2006, que concurre el imputado para rendir su declaración, donde estaba asistido de abogado. Alegó que en fecha 28-07-2005 el abogado P.C., solicito se realizaran diligencias de investigación, contrario a lo señalado por la defensa, desde el momento en que se interpone la denuncia hasta la imputación consta 9 diligencias tendientes a la defensa del ciudadano J.C.M., asimismo en escrito presentado por el Abg. W.R., quien acepta la defensa del ciudadano J.M., siendo que para ésta fecha no había sido imputado, por lo que se observa que el mismo siempre estuvo enterado de los hechos por los cuales era investigado; posterior a ello el Abg. P.C. solicitó la revisión de las actuaciones, en fecha 28-06-2005 los abogados W.R. y P.C., solicitan la práctica de investigaciones, asimismo en febrero de 2007, solicitó copias simples de las actuaciones, dándose por notificado, por lo que J.M. si estuvo defendido, siendo que la nulidad presentada se refiere a la falta de juramentación y si bien es cierto que esta representación solicitó la juramentación, fue a fin de dar cumplimiento a la formalidad de la juramentación, a pesar de ello no estuvo desasistido y asi lo señala el TSJ, señala que es un mero trámite y el mismo no causa agravio, por lo que mal puede entenderse que ello cause la nulidad absoluta, ofrece sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 03-04-2007, expediente N° 06-401, sentencia dictada por la Dra. D.N.; asimismo, hizo mención a sentencia de fecha 20-07-2007 expediente N° 07-0500, de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. P.R.H., donde señala que la falta de juramentación no acarrea la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa, se deja constancia que consigna las sentencias antes mencionadas.

Este Tribunal, para decidir, observa:

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la presente causa se inició por una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 30 de Julio de 2003, interpuesta por el ciudadano M.A.O.G., quien en representación de la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A.” señala haber sido objeto de una Estafa por parte del ciudadano J.C.M.L., quien es el que representa a la empresa mercantil “EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A.”, pues, su represetada, mediante relaciones comerciales adquirió de dicha embotelladora, productos de esa empresa los cuales están identificados en cada una de las facturas, para ser a su vez comercializados en distintas partes del país. Es así como desde el 09 de Octubre de 2002, se adquirieron de la mencionada empresa los productos que aparecen en las facturas consignadas en esa oportunidad, las que dan un total de Bs. 69.929.347,47, las que canceló debidamente. Señala además que también le compraron otros productos como Soda, Agua Mineral, Refresco IGLU, Drik, Goleen y KK, para un total de 23.975.000,00 y debido a que parte de ese producto se ha comercializado en el interior del país y es así como el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de S.P., División de Alimentos, Unidad Sanitaria de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, levantó un ACTA DE COMISO N° A-06-003, en fecha 07 de Marzo de 2003, de conformidad con el artículo 4, capitulo X del Reglamento General de Alimentos, en tanto que los Refrescos producidos y comercializados por la citada Embotelladora Terepaima, C.A., DRINK, KING KOLA, Y DUMBO “LA COLA DIVERTIDA”, no tienen REGISTRO SANITARIO, al menos para el momento en que fueron vendidos a su representada, quien de buena fé adquirió dichos productos en la planta Cabudare, Estado Lara. Señalando también que esta empresa viene produciendo estas bebidas sin ningún tipo de registro sanitario, y tan solo funcionan con una notificación del Ministerio de Sanidad y Asistencia, Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de Alimentos, de fecha 29 de Octubre de 1997, en donde expresamente le señalan que tal notificación NO IMPLICA, NI CONSTITUYE, NI PUEDE ALEGARSE COMO AUTORIZACIÓN DEL PRODUCTO:

Consta en autos (folios 155 y 156, pieza 1) Escrito consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 04-03-2004, donde solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter Penal.

Aparece a los folios 157 y 158, decisión del Tribunal de Control N° 2 donde DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano M.A.O.G., de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 163 al 167, escrito de Apelación interpuesto por el ciudadano m.O.G., Asistido por el Profesional del Derecho A.P.C., en contra de la decisión del Tribunal de Control.

Consta a los folios 186 al 199, Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Lara de fecha 14 de Mayo de 2004, donde DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.O.G., REVOCANDO en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual Desestimó la Denuncia interpuesta por el referido ciudadano, ordenándo remitir las actuaciones a otro fiscal del Ministerio Público que conozca del asunto y continúe con las investigaciones del caso.-

Consta al folio 183, escrito dirigido a la Corte de Apelaciones, recibido en fecha 12 de Abril de 2004, donde el ciudadano J.C.M.L., por ese escrito designó como sus Defensores a los Abogados G.M.S.D., J.G.C.P., W.R. BARRADAS Y M.I.B.A..-

Aparece al folio 184, escrito dirigido a la Corte de Apelaciones consignado en fecha 13 de Abril de 2004, donde el Abogado W.J.R.B. donde a todo evento manifiesta su aceptación a la designación como defensor realizada por el ciudadano J.C.M.L. en fecha 12 de Abril de 2004 y solicita le sean expedidas una copias simples.

Al folio 337 cursa Oficio LAR-F3-1073-05, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Jefe de Control de Citaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 31 de Marzo de 2005, donde le solicita la colaboración en el sentido de hacer comparecer por ante esa Fiscalía al ciudadano J.C.M., RESIDENCIADO EN Residencias Alta Vista, piso 6, apto. Único, carrera 5 entre calles 7 y 8, Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, estado Lara, con su abogado de confianza y al folio 338, cursa comunicación N° 0063, de fecha 04 de Abril de 2005, emanada de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial N° II, Comisaría 20, dirigida al Fiscal tercero del Ministerio Público Abog. J.G.P., donde el Comandante de esa Comisaría acusa recibo de su comunicación y donde le informa que no fue localizado el ciudadano J.C.M., ya que según el vigilante de servicio de la Residencia donde el referido habita indicó que se encuentra de viaje, desconociendo lugar y fecha de retorno.-

Aparece a los folios 342 y 343, Acta levantada por el Fiscal tercero del Ministerio Público, Dr. J.G.P., de fecha 18 de Abril de 2005, donde deja constancia que “se presentaron por ante esa Fiscalía previa citación el ciudadano J.C.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 7.400.158, domicilio procesal en la carrera 02 de la Urb. El Parral, Centro Empresarial Proa, Local 5, Planta Baja, Barquisimeto, Teléfono 0251-2553537, EN ESTE ACTO EN FORMA LIBRE Y ESPONTÁNEA SE PRESENTA EL CIUDADANO ANTES INDICADO, ASISTIDO CON LOS ABOGADOS DE CONFIANZA valdivia pager g.m., matricula 2153 y CESTARI P.J.G., matricula n° 66.111, quienes se constituyen en este acto como sus abogados de confianza; previo a ello el Ministerio Público de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le informa que se le imputa la presente investigación signada bajo el N° 13F3-1448-04 por el delito de Estafa. Se le informa que puede dirigir solicitudes tendientes a desvirtuar los hechos que se le imputan conformes dejan expresamente tener acceso a la investigación a la investigación en su totalidad y posteriormente revisarán la presente causa y consignarán con tiempo el análisis del mismo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” Dr. J.G.P.F. tercero del Ministerio público Circunscripción Judicial del estado Lara, firma ilegible, El Compareciente, Firma ilegible, Los Abogados de confianza Firmas ilegibles.

Aparece a los folios 398 y 399 del expediente escrito dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público recibido en fecha 28-06-05, donde los Abogados W.O. y J.G.C.P., solicitan a la referida Fiscalía la practica de algunas actuaciones.

Aparece al folio 422 del presente asunto escrito dirigido a la Fiscalía 22 del Ministerio Público, dirigido a la Causa N° 13F3-1448-04, por el Abogado A.B. PALACIOS C., actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial especial de la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A”, donde señala que “Por cuanto estamos interesados en el cumplimiento de las formalidades necesarias para el ejercicio del debido proceso, vista la imputación que por el delito de Estafa recayó en el ciudadano J.C.M.L., y así mismo la designación de sus defensores que lo asistirán en este proceso, pido se notifique a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le tome el juramento de ley a los nombrados defensores, diligencia que deberá cumplirse antes que el imputado rinda declaración y sus abogados defensores actúen en el ejercicio del cargo, pues hasta tanto la juramentación de los mismos no se produzca, la institución de la defensa está incompleta, lo que puede originar problemas de procedibilidad más adelante, incluso nulidades que bien pueden ser evitadas, por lo tanto pido se cumpla con tal formalidad y luego se cite nuevamente al señalado J.C.M.L. a los fines de que se haga nuevamente la imputación en presencia de sus defensores previamente juramentados. Al respecto me permito transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-0412, de fecha 03 de Mayo de 2005, de donde se infiere la obligatoriedad de cumplir con lo solicitado:…”

Cursa a los folios 596, 597 y 598 Acta suscrita por los abogados J.G.P. y R.J.P.F., en sus condiciones de Fiscales Tercero del estado Lara y Décimo Séptimo a Nivel Nacional, donde le niegan las solicitud de los Defensores W.O. y J.G.C.P., consignado en fecha 28-06-05.-

Cursa al folio 636 del presente Asunto, Acta levantada en fecha 19 de Diciembre de 2006, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde textualmente dice: “DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. En el día de hoy, siendo las 09:40 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, previa citación, el ciudadano: J.C.M.L. titular de la cédula de Identidad N° 7.400.158, quien fuera impuesto de los hechos en fecha 18 de abril de 2005, y con la finalidad de que rinda declaración como imputado, en la Causa que adelanta este Despacho Fiscal y se encuentra signada con el N° 13F3.1448-04. Se deja expresa constancia que en este acto de que el antesdicho ciudadano se encuentra asistido por el Abogado J.G.C.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111 y cuyo domicilio procesal es el siguiente:….” “…Seguidamente, el compareciente suministró todos los datos que sirven para identificarlo: J.C.M.L., titular de la c….” “…A continuación, la Fiscal Tercero (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogada N.H.G., en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículo 10, 125 numeral 3º, 130 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron, en primer término, a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numerales 5º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el imputado manifestó su deseo a acogerse al Precepto Constitucional y a no declarar, es todo, terminó, se leyò y conformes firman, siendo las diez de la mañana…”

Cursa a los folios del 637 al 667, Acusación formal interpuesta por los Fiscales Décimo Séptimo del Ministerio público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Lara, donde Acusan al ciudadano J.C.M.L., representante de EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 464 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 99 del mismo Código , en perjuicio del ciudadano M.A.O.G. representante de la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A.-

Cursa a los folios 869 al 874 Acta de la Audiencia Preliminar realizada el día 08 de Agosto de 2007.-

Estableció la Sala Penal de Tribunal supremo de Justicia en la Sentencia Nº 197, de fecha 03-05-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, lo siguiente:

…La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, por medio del cual se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. (negrilla y subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, todos estos actos procesales (anteriormente señalados) propios de la fase de investigación, demuestran que los supra citados ciudadanos, tenían el carácter de imputados en la presente causa, ya que fueron provistos del acto de imputación fiscal, fueron citados a declarar como imputados y lo hicieron como tal (algunos de ellos), estando representados por sus abogados de confianza (debidamente nombrados ante el tribunal de control) de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal....

(negrilla y subrayado del Tribunal)

De igual manera, la referida Sala, en Sentencia N° 568, Expediente N° A06-0370 de fecha 18 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., en otro caso similar también estableció lo siguiente:

…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. (negrilla y subrayado del Tribunal)

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C. fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

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(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 479, Expediente N° A06-0232 de fecha 16 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, en un caso similar estableció lo siguiente:

Igualmente consta en autos que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 27 de enero de 2006, solicitó la aprehensión del ciudadano D.R.R.M., por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual la acordó el día 3 de febrero del mismo año.

Realizada la audiencia de presentación del imputado, en fecha 12 de febrero de 2006, es cuando el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, imputa al ciudadano D.R.R.M., como cooperador inmediato en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Oportunidad en la cual el nombrado ciudadano nombra a sus abogados defensores y rinde declaración.

De lo expuesto se evidencia que al ciudadano D.R.R.M., se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de imputación formal del mismo, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar previamente juramentado ante el Juez de Control.

La notificación del ciudadano D.R.R.M., en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

(negrilla y subrayado del Tribunal).

La Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. dejó sentado lo siguiente:

…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

Este Tribunal, habiendo escuchado a las partes, los alegatos de la defensa, y analizada como fue la doctrina del TSJ, en relación a lo que es el acto de imputación este Tribunal observa que efectivamente al ciudadano J.C.M., fue citado por el Ministerio Público, a través del Jefe de Citaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante oficio de fecha 31-03-2005, el cual fue acusado su recibo, informando que el mismo no fue localizado por cuanto se encontraba de viaje sin fecha de retorno según información del vigilante; asimismo, en fecha 18-04-2005, se dejó constancia que por ante la Fiscalía 3° del MP, compareció voluntariamente el ciudadano J.C.M., asistido por los abogados G.S.D. y J.G.C., donde la Fiscalía le imputa el delito de Estafa, pero los Abogados que lo asistieron no estaban debidamente juramentados por el Tribunal de Control correspondiente, ni la Fiscalía les señaló que debía estar Juramentados previamente, asimismo, cursa escrito por los Abg. W.O. y J.G.C., siendo que W.O. no había sido designado y J.G.C. ni siquiera había aceptado el cargo de defensor y mucho menos había sido juramentado por el tribunal de Control, donde solicitan las actuaciones al Ministerio Público. Asimismo se observa que a los folios 128 cursa escrito dirigido a la Corte de Apelaciones, por parte de J.M., donde designa a sus abogados de confianza entre ellos Gastó Saldivia J.G.C. y W.R. y al folio 129 escrito por W.R., quien aceptó la designación realizada por J.M., pero no fue debidamente juramentado por el Tribunal de Control ni por la Corte de Apelaciones, siendo que la aceptación por parte del referido abogado fue anterior al acta de imputación, pero éste no fue uno de los abogados que lo asistió en dicho acto; Asimismo observa el Tribunal, que al acto de fecha 18-04-2005, el ciudadano J.M. se presentó espontáneamente, con abogados de confianza y la Fiscalía le informó que se le imputa el delito de Estafa, por lo que si fue impuesto del delito por el cual se le investigaba, sin embargo no fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, pues conforme a la Doctrina del M.T. de la República “…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar;…” y si bien es cierto se llevó a cabo la imputación no se cumplieron con los requisitos de juramentación de los abogados, pues en consonancia con esa Doctrina reiterada, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia vemos que es necesario que los Abogados que asistan a cualquier ciudadano citado por la Fiscalía del Ministerio Público a un acto de Imputación debe esta previamente juramentado, porque de lo contrario se estaría violando la tutela Judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la Defensa, así que do establecido en la Sentencia 350 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte que señala:

“…En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.

Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

En referencia a lo antes señalado, la Sala considera oportuno señalar lo dispuesto en decisión N° 500 de la Sala de Casación Penal del 9 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, donde se estableció lo siguiente:

…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas. Cuando ese órgano jurisdiccional, en su intervención controladora de la investigación o resolutoria de alguna incidencia, produce un acto grave, escandaloso, con violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, o haya desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es cuando este M.T. puede intervenir ante ese acto jurisdiccional a través de la figura del avocamiento para establecer el orden procesal requerido. Mientras no exista esta actividad jurisdiccional, o la intervención de un órgano con jurisdicción, no puede surgir el avocamiento ante la actividad investigadora del Ministerio Público…

.

Aunado a lo anterior, la Sala constató que el ciudadano abogado W.D., quien asistió al ciudadano H.E.G. cuando compareció ante el Ministerio Público y suscribió el acta de designación de defensor ante el despacho fiscal, no se había juramentado para el momento en que se llevó a cabo la fase preparatoria del proceso, ni consta en el expediente que el mismo haya sido advertido de ello por el representante del Ministerio Público. Tal omisión constituye la infracción del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el punto antes referido, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 124, del 4 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció lo siguiente:

…Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de la investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público (…) Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que si comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…

. (Subrayado de la Sala)

Lo antes expuesto, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea que la Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, declare la nulidad del proceso llevado a cabo hasta la presente fecha contra el ciudadano H.E.G.Q. y ordena la reposición de la causa, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación fiscal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 130,131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”

Por lo que este Tribunal una vez a.l.d.d. dichas jurisprudencias, teniendo este Tribunal la competencia para pronunciarse en relación a la nulidad solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del COPP, facultan a este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto que efectivamente se trata la solicitud de la defensa de uno de los supuestos insertos en el artículo 191 ejusdem, evidencia que efectivamente al ciudadano J.C.M.L., se le VIOLENTARON GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, establecidas en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con el Derecho a la Defensa, la tutela Judicial Efectiva y la Presunción de Inocencia, estima conforme a las actas del presente asunto, y basado en la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal y Constitucional, tiene que DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 01 de Febrero de 2007, en contra del Ciudadano J.C.M. LÒPEZ, C.I. 7.400.158, REPONIENDO LA CAUSA hasta el momento en que la Fiscalía IMPUTE nuevamente al referido Ciudadano en presencia de su Abogado Defensor debidamente Juramentado por el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigentes las Investigaciones practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público hasta el momento que presentó el acto conclusivo y la Juramentación realizada por el Tribunal de Control Nº 5, del Abogado A.V. como defensor del ciudadano antes mencionado. Todo conforme a lo establecido en los Artículo 190, 191 y 195 Ejusdem y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Ciudadano J.C.M. LÒPEZ, C.I. 7.400.158. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA hasta el momento en que la Fiscaía IMPUTE nuevamente al referido Ciudadano en presencia de su Abogado Defensor debidamente Juramentado por el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigentes las Investigaciones practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público hasta el momento que presentó el acto conclusivo y la Juramentación realizada por el Tribunal de Control Nº 5, del Abogado A.V. como defensor del ciudadano antes mencionado. Todo conforme a lo establecido en los Artículo 190, 191 y 195 Ejusdem.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en virtud de haber renunciado al lapso de Apelación, tanto la Fiscalía como la victima y sus representantes. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABOG. C.O.P.T.

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